REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000345/7.601
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAGOBERTO DOMINGO DUNO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.917, debidamente asistido por la abogado LISBETH MONTES CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.870.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-561.325.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLIN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.710.844, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.965.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2023, por la abogado MAYERLYN QUIJADA, en su carácter de Defensora Judicial del demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de junio de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 21 de junio del 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda por Extinción de Hipoteca introducida el 22 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano DAGOBERTO DOMINGO DUNO GARCÍA, debidamente asistido de abogado contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que consta de documento contentivo de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 9, Tomo 41. Protocolo 1ro, que su padre, ciudadano DOMINGO ANTONIO DUNO, ya fallecido, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La California, entre calles Madrid y Gutiérrez, Centro Residencial Puerta del Este, torre Centro, planta 21, número 211, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por venta hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA.
Que, para el momento de la adquisición del citado inmueble, el precio referido de la venta fue la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), de los cuales se entregaron al vendedor la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), quedando un remanente de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), sobre los cuales se constituyó hipoteca de primer grado a favor del vendedor LUÍS ALBERTO MENDEZ SILVA, hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 168.653,00), con sus respectivos intereses; monto que sería cancelado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta.
Que han transcurrido cuarenta (40) años desde la constitución de dicha hipoteca de primer grado, desconociéndose el paradero del acreedor de la hipoteca, y que en ese tiempo no ha solicitado pago alguno de la deuda, por lo que la misma se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el Código Civil, solicitando se declare la extinción de la misma.
En su petitorio, solicita que la deuda contraída con el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, sea declarada prescrita por haber transcurrido cuarenta (40) años desde su constitución y se acuerde liberar la hipoteca que garantizaba la deuda, autorizándose a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a que proceda a estampar las notas respectivas en los Libros de Registro del Inmueble, previo el envío de los libros respectivos.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00).
Junto al escrito libelar consignó documentales, las cuales rielan a los folios 08 al 17.
En auto del 04 de julio de 2022, el tribunal de causa, instó a la parte accionante a corregir la demanda, por cuanto fue obviado señalar lo concerniente a las Unidades Tributarias.
En diligencia del 08 de julio de 2022, el accionante otorga poder apud acta a la abogada LISBETH MONTES CÁRDENAS.
En diligencia del 04 de agosto de 2022, la representación accionante corrige la omisión y estima la acción en Un bolívar (Bs. 1,00), equivalente a dos punto cinco unidades tributarias (2,5 U.T).
En fecha 03 de octubre de 2022, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Seguidamente, y efectuados los frustrados intentos de citación personal del accionado, como consta en diligencias efectuadas por el alguacil del a quo, de fecha 12 de diciembre de 2022; la parte accionante solicita la citación mediante carteles, lo cual fue debidamente proveído en auto del 20 de diciembre de 2022.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y vista la incomparencia del accionado al emplazamiento realizado, fue solicitada la designación de defensor ad litem, lo cual fue proveído en auto del 13 de marzo de 2023, siendo designada para el cargo a la abogada MAYERLIN MARLEYDI QUIJADA, quien luego de las formalidades de ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 26 de abril de 2023, la Defensora Judicial del accionado, consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos que a continuación se señalan:
- En primer término, realiza una narración de las gestiones realizadas a los fines de localizar a su defendido.
- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, procede a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho adjetivo y sustantivo invocados por la parte actora, en su libelo de demanda.
- Niega, rechaza y contradice que su representado, no haya realizado acción alguna que le permita ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, hipoteca de primer grado, que corresponde sobre el inmueble que por documento de compra venta adquirió el de cujus DOMINGO ANTONIO DUNO, padre del demandante DAGOBERTO DOMINGO DUNO GARCIA, constituida sobre el inmueble identificado ut supra.
- Niega, rechaza y contradice que el de cujus DOMINGO ANTONIO DUNO, haya realizado los pagos correspondientes a la obligación contraída a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA.
- Niega, rechaza y contradice que se encuentre extinto el derecho por prescripción de la deuda contraída por el de cujus DOMINGO ANTONIO DUNO, en favor de su representado.
- Niega, rechaza y contradice que desde que se contrajo la deuda a favor de LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA, hasta la fecha de contestación de la demanda, haya transcurrido el tiempo indicado en el artículo 1.908 del Código Civil, se encuentre extinto el derecho por prescripción de la deuda contraída por el de cujus DOMINGO ANTONIO DUNO, en favor de su representado.
- Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.
El 05 de mayo de 2023, la representación accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 79), promoviendo las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a favor de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
• Ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar: 1-Copia certificada de la compra venta, que consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 9, Tomo 41, Protocolo 1ro. 2- Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante NATIVIDAD DEL CARMEN GARCÍA DE DUNO, RIF Sucesoral No. J-50207490-2, del 31 de marzo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3- Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante DOMINGO ANTONIO DUNO, RIF Sucesoral No. J-50187174-4, del 31 de marzo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de mayo de 2023, la Defensora Judicial del accionado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 80 al 82), de la forma siguiente:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favoreciera a su representado.
• Solicitó que tanto el escrito de pruebas como los medios probatorios documentales, ya consignados con la contestación a la demanda, fuesen admitidos en su totalidad, sustanciados y apreciados en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente.
Por auto del 08 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 83).
Mediante providencia del 18 de mayo de 2023, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos (folios 86 al 92):
“(…Omissis…)
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio, fue producido a los autos documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Santa Mónica, en fecha 05 de noviembre de 1981, bajo el No. 02, Tomo 89, posteriormente protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 09, tomo 41, Protocolo Primero, concerniente a contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO DUNO hoy día fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.044.808, y el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA, antes identificado, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez; el cual tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento No. 212; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada “este” del edificio y apartamento No. 212; y OESTE: fachada interna del edificio, foso de ascensores y apartamento No. 216; cuyo precio de venta del inmueble fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo), de los cuales, alegó, al momento de la celebración del contrato fue pagada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cancelados por el fallecido comprador, a entera y cabal satisfacción del vendedor. En este sentido, quien aquí decide observa que desde la fecha en que fue constituida la hipoteca convencional y especial de (sic) primera grado, esto fue el 16 de diciembre de 1991, exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda, 22 de junio de 2022, inclusive, habían transcurrido treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días, tiempo que supera con creces el lapso de prescripción de 20 años establecido para los derechos reales, como el que nos ocupa; y así se establece.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí sentencia considera conveniente hacer referencia al tema concerniente a la prescripción, la cual es posible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que estatuye lo (sic) relativa que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso. La prescripción se interrumpe también por decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez y, por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.
Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción, resultando estos razonamientos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la obligación principal, asumida por el de cujus ciudadano DAGOBERTO DOMINGO DUNO GARCÍA, a favor del acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, antes identificados, recaída sobre el inmueble de marras, y así se establece.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas resulta forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la demanda, y así se establece…”
Copia textual.
En virtud de la apelación ejercida el 30 de mayo de 2023, por la Defensora Judicial del demandado, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LO CONTROVERTIDO
Como ha sido señalado precedentemente, el presente asunto versa sobre la extinción de la obligación hipotecaria constituida sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez; el cual tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento No. 212; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada “este” del edificio y apartamento No. 212; y OESTE: fachada interna del edificio, foso de ascensores y apartamento No. 216; señalando la parte accionante que está evidentemente prescrita la deuda hipotecaria y por ende inexistente la misma así como la garantía hipotecaria, por haber transcurrido más de cuarenta (40) años desde la constitución de la misma, mediante documento suscrito por ante la Notaría Décimo Sexta de Caracas, Santa Mónica, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 16 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 41, Protocolo Primero; hasta la interposición de la demanda, el 22 de junio de 2022.
La parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada al efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió, a negar, rechazar y contradecir la demanda de forma pura y simple evidenciándose la intención de ejercer la defensa de su representado en la presente causa.
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República, al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1509, dictada el día 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente No. 07-0773, fijó la siguiente posición:
“…Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”
Cita textual
En este sentido, pasa quien aquí decide a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Contrato Original de compra venta, suscrito entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DUNO y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, sobre el apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, el 24 de noviembre de 1981, bajo el No. 9, Tomo 89 de los Libros respectivos; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 41, Protocolo Primero.
Al respecto, observa esta Alzada que este instrumento no fue impugnado ni tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano DOMINGO ANTONIO DUNO, un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez; el cual tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento No. 212; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada “este” del edificio y apartamento No. 212; y OESTE: fachada interna del edificio, foso de ascensores y apartamento No. 216 y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad general del cero con setenta y dos centésimas por ciento (0,72%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), los cuales pagaría el comprador de la siguiente forma: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) los cuales fueron cancelados en ese acto y el resto, vale decir, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en un plazo de tres (03) años a partir de la protocolización del documento. Asimismo, quedó demostrado que se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 168.653,oo) a favor del vendedor LUIS ALBERTO GONZALEZ SILVA.
2. Original del Certificados de Solvencia de Sucesiones de la causante NATIVIDAD DEL CARMEN GARCIA DE DUNO, RIF Sucesoral No. J-50207490-2, del 31 de marzo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante DOMINGO ANTONIO DUNO, RIF Sucesoral No. J-50187174-4, del 31 de marzo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, verificándose en ellas que se cumplió con la obligación de pagar el impuesto ante la Administración Tributaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria la defensora judicial del accionado solo se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba.
Considera esta Alzada, que el principio de la comunidad de la prueba, tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados en el proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuadas, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de quien decide, este principio será estimado al momento de pronunciarse sobre el fondo debatido. Así se decide.
DE LO CONTROVERTIDO
De seguidas, pasa este Juzgado Superior a fijar el thema decidendum, el cual- como ya se ha señalado- está referido a la pretensión de la actora que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria constituida sobre un bien inmueble consistente un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez; por estar evidentemente prescrita la deuda hipotecaria y por ende inexistente la misma, así como la garantía hipotecaria desde el día 16 de diciembre de 1991, por haber transcurrido en ese lapso de tiempo los veinte (20) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte, el artículo 1.952 ibidem define la prescripción así:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Resulta oportuno destacar lo concerniente a ese tipo de garantía, y así tenemos que la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Asimismo, en cuanto a la institución de la prescripción, el mismo texto legal, en su artículo 1.952, antes transcrito, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) La invocación por parte del interesado, vale señalar, la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En cuanto a la inercia del acreedor, entendida ésta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos evidenciar que no consta en autos, ni tampoco fue un argumento de la representación accionada, que en el transcurso de los veinte (20) años siguientes a la protocolización del documento de venta, donde se constituyó la hipoteca, se hubiere intentado hacer efectivo el pago de la acreencia garantizada con la hipoteca, por lo tanto, resulta imperativo concluir que, en el sub iudice, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En lo que respecta al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 16 de diciembre de 1991, fecha en que fue protocolizado el documento de venta donde se constituyó le mencionada garantía, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 22 de junio de 2022, transcurrieron más de 20 años, específicamente, treinta (30) años, seis (6) meses y seis (6) días, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos reales.
Asimismo, en atención a los conceptos señalados precedentemente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por el accionante con la interposición de la presente demanda.
Así las cosas, resulta evidente que habiendo sido constituida la garantía hipotecaria de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 41, Protocolo Primero, tal como se desprende de la documental acompañada al escrito libelar, y visto que no consta en autos que el acreedor hipotecario hubiere, de alguna forma, realizado gestión alguna para lograr el pago de la acreencia, transcurriendo holgadamente un lapso superior a los treinta (30) años desde el momento en que se hizo exigible el cobro de su acreencia hipotecaria, hasta la fecha de interposición de la demanda (22 de junio de 2022), por lo que siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento, prescribió pasados veinte (20) años contados a partir de su exigibilidad, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, resulta incuestionable la prescripción de la garantía hipotecaria, conforme al ordinal 1° del artículo 1.907 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de prescripción extintiva de hipoteca intentada por el ciudadano DAGOBERTO DOMINGO DUNO GARCÍA contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el bien inmueble constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No. 18, Tomo 41, Protocolo Primero, sobre un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Centro Residencial Puerta del Este, Torre Centro, piso 21, número 211, de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez; el cual tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento No. 212; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada “este” del edificio y apartamento No. 212; y OESTE: fachada interna del edificio, foso de ascensores y apartamento No. 216, la cual fuera constituida a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, téngase como equivalente a título de liberación de la hipoteca en cuestión, por lo que se ordena al Tribunal de la Causa, una vez recibido el expediente, proceda a librar lo conducente para la protocolización de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, siete (07) días de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000345/7.601
MFTT/MJSJ/b-
Sentencia Definitiva.
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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