REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº. 2023-001165
PARTE ACTORA: Ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.476.721 y 11.472.831, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Gustavo Adolfo Amoni Reverón, Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling y Janette Rodríguez Torrealba, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.571.147, V.- 13.576.957 y V-11.077.536 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.067, 85.830 y 86.072, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el nro. 32, tomo 1739-A, cambiando de domicilio el once (11) de diciembre de 2009 al Estado Aragua, protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 25-A, número 37 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 y el ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos, cédula de identidad número V-12.609.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, Munir José Souki Urbano, Yuleisy Andrea Cárdenas Soto y Luzhana Henríquez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.125.398, V.-6.229.615, V.-25.068.189 y V.- 25.708.648, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.698, 40.395, 297.609 y 297.524, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)



I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de marzo de 2023, se recibió expediente N° AP11-Z-FALLAS-2023-000004 (2023-001165), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fue consignado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, reforma del libelo de demanda por el abogado Gustavo Amoni, identificado en autos.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio Alianza Glancelot, C.A.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal da por citado al ciudadano Marvin Alberto Linares Montesinos, presidente de la sociedad mercantil Alianza Glancelot, C.A.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, los abogados en ejercicio Gladys Rodríguez y Munir Souki, presentaron escrito de contestación y reconvención.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2023, el abogado en ejercicio Gustavo Amoni, presentó contradicción a cuestión previa.
En fecha seis (6) de julio de 2023, el abogado en ejercicio Munir Souki presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (6) de julio de 2023, el abogado en ejercicio Gustavo Amoni, presentó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2023.
II
DE LA CUESTION PREVIA
En fecha catorce (14) de junio de 2023, los abogados en ejercicio Gladys Rodríguez y Munir Souki, presentaron escrito de contestación, cuestión previa y reconvención, en los términos siguiente:
“La excepción opuesta por esta representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal y como lo demostraremos post supra.
(...)
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo, y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
(...)
Estamos Ciudadano Juez, ante dos procesos judiciales distintos: a) Que no se pueden acumular, por tramitarse en jurisdicción penal, el primero y en jurisdicción civil, el segundo. b) No se ha dictado en el presente proceso-sentencia definitivamente firme; y c) Existe vinculación directa entre ambos procesos, el penal y el civil, los mismos actores, el mismo objeto del litigio y el mismo bien jurídico protegido. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de Mayo de 1999, Expediente No. 14.689, S. No. 0456; reiterada por la misma Sala mediante fallo de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 0002, S. No. 0885).
(...)
Constituyéndose en querellante nuestro poderdante ciudadano MARVIN LINARES en su propio nombre y en representación de ALIANZA GLANCELOT, CA, hoy encontrándose en manos de la Corte Segunda de Apelaciones a objeto de pronunciarse sobre la apelación del sobreseimiento y la querella misma.
La acción vigente como prejudicial a la demanda incoada por los Actores, que rela en este Despacho; se sustenta sobre la MULTICIPLIDAD DE DELITOS Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir (Art.35, 53 y 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) Estafa Continuada (462, 99 Código Penal), Apropiación Indebida Calificada (468 ejusdem), FALSA ATESTACION FRENTE AL FUNCIONARIO PÚBLICO (320 ibídem), INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION, (140 Ley Aeronáutica Civil, 44.1 de la Carta Magna, 236 Código Penal).
Ello argumentado, en base a las siguientes consideraciones: Se destaca inicialmente, lo referido a la actuación de los MONTILLA CORONADO, en su carácter de accionistas que dieron en venta sus acciones al ciudadano MARVIN LINARES; tal y como se desprende de la demanda que riela por ante este Tribunal; pero a su vez sorprenden al ciudadano MARVIN LINARES, en su buena fe, quien acepta la entrega de la empresa, firma una transacción (objeto del caso de marras) y actúa armoniosamente, hasta observar los hallazgos de la auditoria efectuada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, complementada con Auditoria Externa, en la que se demuestra que los ciudadanos habían sustraido dineros de la administración, desviándolos al patrimonio propio, con el engaño de manifestar en cada operación y órdenes de transferencias, en las que colocaban la coletilla, que se trataba de PRÉSTAMOS PERSONALES, cuando lo cierto es que desviaban los fondos a un despacho de abogados (REINER & REINER) en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quienes a su vez, los enviaban a una empresa propiedad de unos primos, vinculados en la traza con la ONG DENOMINADA CENTER FOR DEMOCRACY AND DEVELOPMENT FOR AMÉRICA, tal y como se demuestra, en los elementos que se agregan como anexos a la presente, y que reflejan la forma engañosa para totalizar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($1.050.000,00); además de haber comprado dos vehículos, con dineros de la misma administración de la empresa.
(...)
Las transferencias en cuestión generaron inconvenientes en el flujo de caja para financiar las operaciones a corto plazo de la empresa, dado que varias aeronaves entraron en mantenimiento por fallas y reparaciones durante las fechas en las cuales el dinero se desvió de marera temeraria y arbitraria por demás, sin menoscabo de los dineros propiedad del Estado como generador de los impuestos que ALIANZA GLANCELOT, recaudó y debió haberle enterado; disponiendo indebidamente, para beneficio propio, de los dineros de la empresa, causándole daños y perjuicios, por parte de los hermanos MONTILLA CORONADO, no solo al Estado venezolano, también a MARVIN LINARES, así como a los trabajadores de este Transporte Aéreo
En este caso, tal y como lo hemos relatado, los HERMANOS MONTILLA CORONADO se escudaron a través del velo de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, CA; a objeto de realizar sus fechorías; creando supuestos préstamos a terceros, apropiándose de los tributos del Estado; financiando al terrorismo; apropiándose de los dineros del giro de la compañía todo ello en detrimento de los intereses tanto de la empresa como del Estado mismo. convirtiéndolos a todos en victimas (ESTADO MARVIN LINARES ALIANZA GLANCELOT); pretendiendo aun hacerse de más dinero de la empresa y de su accionista; cuando la verdad verdadera es que, los vendedores recibieron, dos (2) aviones CARAVAN (detallados en su escrito liberal); más OCHOCIENTOS MIL DOLARES ($800.000,00) que sustrajeron alegando en la transacción, que, los habían colocado en un fideicomiso, cuyos intereses iban a ser destinados a favor de la empresa (cuestión falaz) cuyo cálculo está pendiente; más el MILLON CINCUENTA MIL DOLARES (1.050.000,00); más los vehículos que compraron con dineros de la empresa, así como se evidencia de las pruebas que estamos presentando, sumando todos los daños causados por tales desvíos de dineros del giro de ALIANZA GLANCELOT, CA., sus trabajadores y el Estado venezolano.
De manera que, la decisión de la acción penal influye, por cuanto los ciudadanos CARLOS y DAVID MONTILLA CORONADO, desviaron fondos pertenecientes al giro comercial de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, CA; además de haber incurrido en multiplicidad de delitos tipificados, que de lograr justicia; serán ellos quienes deban pagar a los demandados, y no como pretenden demostrar en la presente demanda; en consecuencia se ve la vinculación y dependencia en ambos casos, el penal y el civil.
(...)
De lo relatado y de las pruebas, se evidencia que estamos en presencia de acciones de orden público, de hechos delictuales que son perseguidos de oficio, por estar presentes intereses del Estado Venezolano, además de los particulares, tanto de MARVIN LINARES como de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT CA (ALBATROS).
En ambas acciones, PENAL Y CIVIL, existe una relación intrínseca, por cuanto de declararse culpables los ciudadanos CARLOS MONTILLA CORONADO Y DAVID MONTILLA CORONADO, MARVIN LINARES y ALIANZA GLANCELOT, CA, no tendrían adeudo alguno, pues de los dineros sustraídos, se compensarían o saldarían éstos.
En el supuesto negado que el ciudadano Juez, considere que no es procedente la cuestión previa de la prejudicialidad (347.8 CPC), alegada por esta representación judicial, estaría incurriendo en una doble sanción en contra de los demandados, por cuanto, la parte actora, se cobró por adelantado mucho más de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS ($1.000.000,00); además de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados; a cuenta de unos supuestos préstamos personales, que se comprueba que los mismos fueron desviados al financiamiento de una ONG que atenta contra la estabilidad del Gobierno Nacional; además de engrosar sus arcas personales; por otra parte, también cobraron parte de su acreencia a través de dos Aeronaves, identificadas tanto en su escrito libelar, como en el contrato transaccional objeto de la presente demanda; además de los abonos recibidos, también aceptados por ellos: los intereses del supuesto FIDEICOMISO ($800.000,00), que jamás fue entregado a la empresa, y aun así pretenden les sean reconocidos más de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($2.000.000,00), de acuerdo a la cuantía fijada en la presente causa. De manera tal, que los demandados, estarían siendo condenados más de dos veces por la misma causa, violentando el artículo 49.7 Constitucional (non bis in ídem).
La empresa y el Sr. Linares, pagan los tributos y demás obligaciones al Estado, los cuales fueron sustraídos por los actores. (por cuanto tiene una responsabilidad objetiva frente al Estado); allí paga lo llevado por los Señores Montilla: lo pagado al Estado y otra vez se pretende obligarles a pagar los supuestos adeudos pendientes, es decir, que los demandados son condenados tres (3) veces, mientras los actores se van enriqueciendo a través de los astutas fechorías.
Por las razones y argumentos expuestos, y vista la relación de dependencia en ambos procedimientos (CIVIL - PENAL), es que solicitamos que declare con lugar la cuestión previa alegada, referida a la prejudicialidad establecida en la disposición contenida en el artículo 346.8° del Código de Procedimiento Civil.
Sin que ello signifique que estoy renunciando a la proposición de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346.7°.8°; las cuales ratifico nuevamente; procedo a todo evento a dar la correspondiente contestación a la demanda y a la propuesta de la correspondiente RECONVENCIÓN establecida en la disposición contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2023, el abogado en ejercicio Gustavo Amoni, presentó contradicción a cuestión previa.
“(…)
Si los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO hablan estafado al ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, como aseguró ocho meses antes y reitera en la cuestión previa opuesta, resulta incoherente que el mismo ciudadano les pagara parte de las acciones que les compró con el dinero que supuestamente había sido sustraído ilícitamente, además, con dos aeronaves, quedando una deuda mucho mayor de la que se suponía había sido sustraída ilícitamente.
Es decir, según el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO estafaron a la empresa de la cual él es accionista, pero luego les compró casi la totalidad de las acciones que cada uno poseía en la compañía ALIANZA GLANCELOT, C.A. Y les pagó las acciones con el mismo dinero que supuestamente hablan obtenido mediante una estafa, y no solo eso, sino que les pagó con dos aeronaves y por si fuera poco, quedó debiéndoles un monto mucho mayor.
En el punto once (11) del acuerdo, las partes reconocieron el pasivo o deudas de la empresa y la forma de pago de cada uno de los socios, sin que se haya señalado monto o cantidad relacionada con lo expresado por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, en la cuestión previa que contradecimos en este acto.
Ahora bien, la relación entre el demandado reconviniente MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, es de naturaleza mercantil, fungiendo cada uno como accionistas con igual capital social del 33.3 % para el momento de los hechos ocurridos y denunciados en sede penal, como se evidencia en el registro mercantil de la empresa ALIANZA GLANCELOT, CA, el cual consta en autos, por lo que el presente asunto no tiene consecuencias penales, como ya lo estableció el Ministerio Público y el tribunal de control que acordó el sobreseimiento.
Otro elemento que permite concluir que tampoco se materializó estafa alguna es que al ser esta un delito contra la propiedad, se consuma únicamente cuando se produce el perjuicio patrimonial de la víctima, siendo indiferente que se genere el beneficio económico del autor o del tercero al que se encaminó la maniobra.
Destaca entre los elementos fundamentales de la estafa un perjuicio patrimonial, lo que no puede afirmarse en este caso porque solo hubo retraso en el pago, según afirma el propio denunciante, quien también se benefició del dinero que según, él mismo, le fue estafado a la empresa de la que es accionista.
Como está recogido en documento auténtico, parte del dinero fue devuelto y la otra parte se usó para que el mismo denunciante pagara a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO parte de las acciones que les compró de la empresa ALIANZA GLANCELOT, C. A.
Es decir, no se verifica un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
Si el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS ahora pretende que ese dinero con el que pagó le fue estafado, estaría usando a la justicia penal para lograr un enriquecimiento sin causa.
Incluso, la estafa requiere ánimo de lucro, mas este no se produjo, debido a que el dinero fue devuelto, en parte por personas naturales, y la parte restante, el propio denunciante lo dio como parte de pago a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO al comprar parte de sus acciones en el año 2018, como quedo referido en el acuerdo transaccional suscrito
El hecho que el ciudadano MARVIN LINARES MONTESINOS pretende que este tribunal considere como una cuestión prejudicial, no es más que un tramite mercantil realizado por los ciudadanos CARLOS MONTILLA CORONADO Y DAVID MONTILLA CORONADO. come lo es una inversión con dinero perteneciente a la empresa ALIANZA GLANCELOT, CA, en la que estaban suficientemente facultados por ley y estatutos, por haber sido el presidente y vicepresidente de la mencionada sociedad de comercio, para hacerlo.
Si un socio no estuviera de acuerdo con la operación mercantil, debe accionar ante un tribunal con competencia mercantil para revisar el movimiento del capital, pero no ejercer la acción penal, que ya quedo debidamente claro que no procede puesto que fue declarado el sobreseimiento por el tribunal competente, y no por otra razón que por tratarse de hechos atípicos, es decir, que no están tipificados como delitos en ley alguna.
Aunado a lo expuesto, el único argumento de los demandados reconvenidos para solicitar que sea declarada la prejudicialidad penal del caso sobreseído por el tribunal competente para ello, previa solicitud del fiscal del Ministerio Público también competente para ello, dado que ambos estimaron que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es que los demandantes reconvenidos desviaron fondos pertenecientes al giro comercial de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C. A., además de haber incurrido en multiplicidad de delitos…".
Lo que los demandados califican de "desvió de fondos no es más que una actividad normal de cualquier empresa, con base en las facultades que expresamente tenían los miembros de la junta directiva.
En este orden de ideas, para 2007 se requería firma conjunta de los integrantes de la junta directiva, situación que cambió en 2013 por decisión de asamblea de accionistas documentada en acta protocolizada el 26 de junio de 2013 en el número 24 tomo 84-A del Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua, en los términos siguientes:
"... Cláusula Décima. La dirección y administración de la sociedad está a cargo de una Junta directiva, integrada por un (01) presidente y dos (02) vicepresidentes ejecutivos...".
Cláusula "...DÉCIMA PRIMERA el presidente y los dos (02) vicepresidentes ejecutivos, actuando con dos (02) firmas conjuntas indistintas tendrán entre sus atribuciones: representar a la compañía en todos los actos judiciales o extrajudiciales abrir cerrar inmovilizar cuentas bancarias por medio de cheques, cartas de crédito y papeles de uso corriente en el Mercado de Valores conceder, solicitar, contratar, movilizar para estamos de cualquier naturaleza, créditos comerciales y bancarios, o con entidades públicas o privadas".
Se evidencia de los estatutos vigentes para la fecha de las transacciones económicas que válidamente ordenó realizar el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO.com conocimiento del ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, que la movilización de cuentas bancarias y el otorgamiento de préstamos es una facultad de dos miembros de la junta directiva, por lo que las actuaciones a las que se les pretendió atribuir carácter penal, y que constituyen el fundamento de la cuestión previa que hoy nos ocupa, son de naturaleza mercantil, y están amparadas, no solo por el Código Civil y el Código de Comercio sino por la voluntad de las partes, quienes acordaron libremente esta condición, cambiando de la exigencia de la firma de todos los integrantes de la junta directiva, como se previó originalmente, para que fuera suficiente operar la empresa con la firma de solo dos de ellos.
Además, insisten los demandados, “... En ambas acciones, CIVIL y PENAL, existe una relación intrínseca, por cuanto de declararse culpables los ciudadanos CARLOS MONTILLA CORONADO Y DAVID MONTILLA CORONADO; MARVIN LINARES Y ALIANZA GLANCELOT, no tendrían adeudo alguno, pues de los dineros sustraídos, se compensarían o saldarían estos...”.
Esta afirmación es falsa, puesto que en la transacción extrajudicial del quince (15) de octubre de 2018, el valor de la empresa se pactó en ocho millones quinientos mil dólares americanos (8.500.000 USD), de los cuales, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO Y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO recibirían la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil dólares americanos dólares americanos (5.666.000 USD), de la manera siguiente:
A. Dos aeronaves Gran Caravan, identificadas en la narración de los hechos, por un valor de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos (2.400.000 USD), vendidas al catorce (14) de noviembre de 2018, por la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT, CA. a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, quedando la deuda inicialmente pactada por la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil dólares americanos (5.666.000 USD), al restarle dos millones cuatrocientos mil dólares americanos (2.400.000 USD) de dichas aeronaves ya pagadas, en la cantidad de tres millones doscientos sesenta y seis mil dólares americanos (3.266.000 USD); es decir, 5.666.000-2.400.000 3.266.000
B. Un millón ochenta mil dólares americanos (1.080.000 USD) que deblan ser pagados mediante entregas de treinta mil dólares americanos (30.000 USD) mensuales por treinta y seis (36) meses, lo cual se venció el quince (15) de octubre de 2021, garantizados además, con letras de cambio para ser pagadas por ALIANZA GLANCELOT, CA en San José de Costa Rica. Actualmente todas están vencidas, no fueron pagadas, y suman la cantidad de un millón ochenta mil dólares americanos (1.080 000 USD), menos noventa mil dólares americanos (90.000 USD) recibidos en tres pagos de 30.000 USD cada uno, el diecisiete (17) de octubre de 2018, el quince (15) de noviembre de 2018 y el quince (15) de diciembre de 2018, quedando la deuda exigible en tres millones ciento setenta y seis mil dólares americanos (3 176 000 USD), es decir, 3.266.000-90 000 = 3.176.000
C. Cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (450.000 USD) a pagar así: a) cien mil dólares americanos (100.000 USD), el quince (15) de diciembre de 2018, b) cincuenta mil dólares americanos (50.0000 USD), el quince (15) de julio de 2019. c) ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000 USD), el quince (15) de diciembre de 2019, d) y ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000 USD), el quince (15) de diciembre de 2020. La totalidad de este monto es exigible.
D. Ochocientos mil dólares americanos (800.000 USD) que ya poseen los vendedores en un fideicomiso de inversión que deben restarse del monto referido en la letra B. quedando la deuda en dos millones trescientos setenta y seis mil dólares americanos (2.376.000 USD); es decir, 3.176.000 - 800.000 = 2.376.000.
De ese monto, en la transacción extrajudicial, acordaron que ALIANZA GLANCELOT. CA. Pagaría:
A. Un millón ochenta mil dólares americanos (1.080.000 USD) en treinta y seis (36) cuotas mensuales de treinta mil dólares americanos (30.000 USD) dólares americanos cada una cantidades dinerarias estas que serán, además, garantizadas, con la emisión de sendas letras de cambio o pagares suscritas como obligada, libradora, aceptante y avalista, por 'ALIANZA GLANCELOT, CA. Y por MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, siendo pagadera la primera cuota con la firma del contrato transaccional De ese monto, es exigible la totalidad de la deuda a la referida sociedad de comercio, menos noventa mil dólares americanos (90.000 USD) ya pagados, por lo que la deuda inicial sería de novecientos noventa mil dólares americanos (990,000 USD) por ese concepto, esto es, 1.080,000-90 000 990.000, y.
B. Cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (450.000 USD) pagados durante tres años, mediante "ABONO EN CUENTA ANUAL". siendo exigibles, a la fecha, la cantidad total, es decir, cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (450.000 USD) (parte final del anexo marcado G).
Al sumar ambos montos, tanto los novecientos noventa mil dólares americanos (990.000 USD) que debían ser pagados en cuotas mensuales consecutivas de treinta mil dólares americanos (30 000 USD) cada una, como los cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (450.000 USD) que debian ser cancelados en cuatro cuotas correspondientes al "ABONO EN CUENTA ANUAL, la deuda que debe pagar ALIANZA GLANCELOT, CA, asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (1.440.000 USD); correspondiendo al ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, el pago restante de novecientos veintisiete mil dólares americanos (927.000 USD), según la deuda inicialmente pactada, es decir, 2 367.000-1440 000-927 000 USD.
Por tanto, incluso en el supuesto de que fuera cierto lo afirmado por los demandados reconvinientes, y en el proceso penal se anulara la decisión que acordó el sobreseimiento de los demandantes reconvenidos por atipicidad de los hechos que les fueron imputados, aun así, seguiría faltando una parte importante de lo adeudado, que supera los dos millones de dólares de Estados Unidos de América.
Además, la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso penal y la pretensión reclamada en el presente proceso es insuficiente para influir en la decisión del tribunal a su cargo, de modo que no es necesario resolverla con carácter previo, por el contrario, es perfectamente posible que ambas decisiones se emitan con independencia entre si, ya que en el proceso penal se puede dictar una sentencia condenatoria aunque no ocurra lo mismo en el presente proceso civil, y viceversa.
A juicio de los demandados, la falta de declaratoria de la cuestión previa de prejudicialidad implicaría una doble sanción para ellos, siendo condenados más de dos veces por la misma causa.
Esta afirmación se basa en un falso supuesto de hecho ya que ser condenado civilmente a pagar una deuda asumida de forma libre no es uria sanción, sino la consecuencia de adeudarse en un Estado de Derecho, donde el deudor será condenado por los órganos jurisdiccionales competentes a pagar su deuda en respeto del derecho de sus acreedores.
Por las razones expresadas, contradecimos las cuestiones previas opuestas por los demandados, por no ser cierto que el proceso civil en curso no pueda decidirse mientras no se resuelva la apelación penal en espera de decisión. Es justicia que solicitamos en Caracas, a la fecha de su presentación.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la Cuestión Previa opuesta estatuida en el ordinal 8° del Artículo 346 sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se observa que la parte demandada Sociedad Mercantil Alianza Glancelot, C.A. y el ciudadano Marvin Linares Montesinos, interpusieron conjuntamente un escrito donde oponen la cuestión previa señalada y contestan el fondo de la demanda. De la lectura de dichos escritos, en los cuales intervienen los mismos abogados en el ejercicio de su representación cada uno de sus representados, no hay lugar a dudas de lo que se acaba de expresar cuando el capítulo I se dedica a “ALEGATO DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, luego el capítulo II se refiere a “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, actuación propia de defensa del fondo de un asunto judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y donde aceptan algunos aspectos esgrimidos en el libelo de demanda y su reforma así como niegan, rechazan, contradicen e impugnan otros alegatos expresados en el mismo escrito.
Sobre este particular, quien aquí decide es del criterio que, lo planteado en el mencionado escrito, contiene una negación parcial de todos los hechos narrados en el escrito de demanda vinculados al fondo del asunto, que se caracteriza exclusivamente a la contestación al fondo de la demanda y que al haberse realizado dichos rechazos o negaciones separadas sobre cada uno de esos hechos en particular o de modo individual, se pone en evidencia que se produce una negación apropiada y eficaz del fondo del asunto aquí debatido, en virtud de lo cual al observarse el petitorio contenido y derivado en capítulo V numeral 2 denominado este “DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA” del escrito bajo estudio que conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es esta igualmente una actuación propia de ser incluida en el escrito de contestación al fondo de la demanda lo que no deja dudas a este juzgador que en el mismo escrito, cada codemandado presentó u opuso la referida cuestión previa y se da contestación al fondo de la demanda al mismo tiempo.
De la circunstancia planteada, entiende este juzgador que quizás podría haber encontrado fundamento en las normas que regulan el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero es manifiesto que el procedimiento llevado para los casos que contienen asuntos derivados de la Ley de Aeronáutica Civil, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha doce (12) de marzo de 2009 en el caso de Alberto Colucci contra Iberia Líneas Aéreas de España, expediente número 2007-000819, así como lo dispuesto por el auto que admitió la reforma de la demanda que expresa claramente que el presente procedimiento de admitió por la normas que rigen el procedimiento civil ordinario.
Precisado lo anterior, resulta relevante el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A. en el expediente AA20-C-2010-000138, en el que se determinó que: “(…) Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…)”; atendiendo este criterio jurisprudencial, este Juzgador, como se acaba de apuntar, y en la obligación de este tribunal de evitar retardos procesales inútiles, toda vez que este mismo criterio debe imperar para la cuestión previa igualmente opuesta de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar no opuesta la cuestión previa incluida por ambos codemandados en su escrito catorce (14) de junio de 2023, por lo que no procede ningún otro pronunciamiento mas en relación a la presente incidencia, y así se decide.
Resuelto lo anterior y observándose por consecuencia de lo que se acaba de decidir un desarreglo procesal en relación al comienzo del lapso establecido en el artículo 396 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 388 eiusdem, este Tribunal para una certeza procesal de las partes aclara que antes de la oportunidad procesal para el comienzo de dicho lapso el Tribunal deberá esperar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: No opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023. Publíquese y Regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:20 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia.
Igualmente Se libraron boletas de notificación y se notificó a las partes a las siguientes direcciones electrónicas aportadas por los representantes judiciales de las mismas en sus respectivos escritos: gladucha_rb@hotmail.com, munir-souki@hotmail.com y gustavoamoni@hotmail.com. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt.-
Expediente Nº. 2023-0001165 (AP11-Z-FALLAS-202300004)
Cuaderno Principal Pieza Nº 02