REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2018-000591.
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.441.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, DELIN ORTEGA, inscritos en el IPSA bajo los números: 96.745, 93.607, y 251.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SAUSALITO TS, C.A, y de forma natural a la ciudadana MARIA LINA TEIXEIRA CATEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.353.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

NARRATIVA
Vista y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 09 de octubre 2018 el ciudadano JUAN VICENTE SOUSA SALAS, debidamente representado por el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el número: 96.745, presentó escrito de demanda y su recaudo contra la entidad de trabajo: CORPORACION SAUSALITO TS, C.A, y de forma natural a la ciudadana MARIA LINA TEIXEIRA CATEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.353.219, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiuno (21) folios útiles, y anexo constante de dos (02) folios útiles. En fecha 10 de octubre de 2018, mediante acta de Distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y su pronunciamiento sobre la admisión, Cursante al folio veintiséis (26).
En fecha 18 de octubre del mismo año, este Juzgado dictó auto mediante la cual admitió en cuanto lugar a derecho la demanda y ordenó librar Carteles de Notificación a las partes demandadas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).


Así mismo se ordenó de acuerdo a la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, abrir un cuaderno de medidas marcado con el Nº AH21-X-2018-000019, constante del folio uno (01) al cinco (05).
En fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano JESUS BLANCO, actuando en su condición de alguacil de esta jurisdicción consignó las resultas de los Carteles de Notificación librados en fecha 18 de octubre de 2018, las cuales tuvieron como resultados negativos en fecha 28 de junio del mismo año, cursantes a los folios: treinta (30) al treinta y siete (37).
En fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal en virtud de las consignaciones con resultados negativo dictó auto mediante la cual instó a la parte actora a los fines que consignara un nuevo domicilio a los fines de practicar las notificaciones de los codemandados. Cursante al folio treinta y ocho (38). En fecha 28 de enero de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por el abogado: RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo los números: 96.745, mediante la cual ratifica nuevamente el domicilio procesal de los codemandados que aparece en el escrito libelar. Cursante a los folios: treinta y nueve (39) al cuarenta (40). Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2019, se dicta auto mediante el cual se ordena librar Carteles de Notificación a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), y se ordenó librar oficio a la Unidad e Alguacilazgo a los fines de acordar el acompañamiento de la parte actora, a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas. En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano RAMON LUZARDO actuando en su condición de alguacil de esta jurisdicción consignó los Carteles de Notificación librados en fecha 30 de enero de 2019, por cuanto los interesados no se presentaron por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines del acompañamiento para la practica de dichas notificaciones. Cursantes a los folios: cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52).
En fecha 09 de mayo de 2023, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar Boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio cincuenta y tres al cincuenta y cuatro (54).
En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano Genly Reyes, actuando en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas consignó las resultas de las Boletas de Notificación libradas a la parte accionante en fecha 09 de mayo de 2023, las cuales tuvieron como resultados negativos. Cursante a los folios: cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57).
En fecha 07 de junio del corriente año, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios: cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59).
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna Boleta de Notificación librada a la parte actora, en fecha 07 de junio de 2023, con resultado positivo. Cursante a los folios: sesenta (60) al sesenta y uno (61).
En este estado, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al Tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.


II

MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en virtud de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 201 el cual establece. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Articulo 202 el cual establece “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano: MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

III

DISPOSITIVA
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: JUAN VICENTE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.090.441, contra la entidad de trabajo: CORPORACION SAUSALITO TS, C.A).


Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT




LA SECRETARIA

Abg. LILIBETH GARCIA






LA SECRETARIA

Abg. LILIBETH GARCIA







ASUNTO: AP21-L-2018-000591.
EOFB/LG.-