REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000043
CUADERNO DE MEDIDA: AH22-X-2022-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ, YOLIMAR QUINTERO, VÍCTOR RON RANGEL y MARÍA FERNANDA PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 127.968 y 280.362, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.
TERCERO BENEFICIARIO: ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.643.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: No consta en autos.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00086/22, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2022, expediente administrativo Nº 023-2022-01-00674, en el cual se negó la autorización de despido del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.643.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, debidamente asistido por el abogado EWARD ALVAREZ, IPSA Nº 204.844, en su carácter de Tercero Beneficiario del Acto Administrativo a favor de la entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, donde se suspende del cargo al citado ciudadano hasta que se emita sentencia de fondo en el asunto AP21-N-2022-000040.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha 27 de marzo del 2023. El 30 de marzo del 2023, se da por recibido el presente asunto, otorgándose a la parte apelante un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de consignar escrito de fundamentación de su apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, el Tercero Beneficiario apelante, Alexis Mosquera Martínez, consigna escrito de fundamentación de la apelación y sus anexos.
El día 18 de abril de 2023, el tercero beneficiario del acto administrativo que se busca su anulabilidad, ciudadano Alexis Mosquera, estando asistido del abogado Franklin Quijada, presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple de informe médico, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de abril de 2023, se dicta auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación de la apelación.
Se consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en fecha 26 de abril de 2023, por la abogada Beatriz Rojas Moreno, IPSA Nº 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El 28 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
-II-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, resolvió en su sentencia lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.643. SEGUNDO: Se SUSPENDE de su cargo hasta tanto se emita sentencia de fondo en el presente asunto al ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTÍNEZ, ya identificado, con goce de sueldo, según el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras (sic). Todo en el juicio de nulidad contra la Providencia Administrativa No.0086-22, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, en fecha 21-11-22, expediente Nº 023-2022-01-00674, en la cual se negó la autorización de despido del ciudadano Alexis Mosquera Martínez. TERCERO: No se condena en costas…”
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…Esta Juez observa que consta en autos presunta carta de denuncia de fecha 04/05/2022, emanada de la ciudadana MARISOL CECILIA FERNANDEZ (sic) DE REYES, en la cual se indica que aparentemente decidió llamar a su oficina al ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic) quien supuestamente reaccionó de manera negativa ante la oferta de crecimiento en la institución, amenazándola, en decir de la mencionada ciudadana, que la denuncia ante INPSASEL porque lo pretendía mover de la unidad. En dicha carta se indica que se expone la realización de citas con el psicólogo, así como actividades grupales, siendo que el ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTÍNEZ no ha cambiado de actitud, se niega a participar, no se observan mejoras. Se indica que le envía mensajes de texto de WHATSAPP a una compañera de trabajo.
Igualmente, como documento fundamental de la demanda una supuesta carta de denuncia de fecha 04-0522, (sic) emanada de NAKARY (sic) LOURDES FAGUNDEZ MARIN (sic), en la cual se indica que el ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic) mantiene inconformidad en su respuestas, instigando a la discusión permanente con su desacuerdo y posiciones contrarias, se molesta. El comportamiento de dicho ciudadano en decir de dicha ciudadana, genera angustia, temor e intimidación al incurrir en su supuesta impunidad por pertenecer al grupo de Delegados de Prevención Laboral de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Consta también en autos supuesta denuncia ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual se refiere a reuniones ordinarias, distinguida con los números 03 y 108, del Comité de Seguridad Laboral, marcadas con la letra “E” y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Igualmente consta en autos aparentes y presunta evaluación del Dr. Yacoy Suárez en su condición de asesor médico del servicio y salud laboral y por la Dra. YSABEL AROCA PEREZ en su condición de médica psiquiatra adscrita al centro asistencia IVSS Dr. Jesús mata de Gregorio. Se refieren a presuntas evaluaciones médicas que le han sido realizadas a ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic). Tales especialistas, aparentemente, han sugerido en sus informes mantener fuera de sus actividades laborales al trabajador.
Cursa en autos supuesto informe suscrito por MAGREY MELÉNDEZ CUMANA, Psicóloga IVP 7090, de fecha 08-3-2022, en el cual se indica que ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic), tiene reacciones defensivas ante el entorno conductas oposicionistas, pensamientos recurrentes, preocupación exacerbada, se recomienda trabajar en su equilibrio y bienestar físico, mental, emocional, social y espiritual así como la canalización de sus pensamientos , (sic) emociones sentimientos y angustias consigo mismo y su entorno. Se recomienda cambio de área en la que se desempeña, con el fin de aumentar su productividad
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se observa que existen asomos, señas, que hacen percibir o vislumbrar a esta Juez de la existencia de posibles daños o amenazas de daños en contra de la mujer trabajadora que resultan irreparables por la sentencia definitiva. En tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que cuando un trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro trabajador, el patrono o de sus representantes, que pueda constituir peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá hacer parar de manera excepcional al trabajador que se trate solicitando al funcionario del trabajo competente la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del cargo el trabajador tendrá derecho a recibir el pago del salario.
El Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece la violencia contra las mujeres a que se refiere dicha ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenazada de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado.
Ahora bien con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte demandada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00398 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:…”. Negrillas del texto original.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

Fundamentación de la parte apelante, (i) Realiza una narrativa de los hechos y de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual declara …”PRIMERO: Con lugar la Medida solicitada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.730.643, SEGUNDO: Se Suspende de su cargo hasta tanto sea emitida sentencia de fondo en el citado Asunto al Ciudadano ALEXIS RAFAEL MOSQUERA MARTÍNEZ ya identificado, con goce de sueldo según el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…” (ii) Niega rechaza y contradice que haya ejercido algún acto contemplado contra alguna de sus dos supervisoras Marisol Fernández Gerente de Reclamos y Nacarit Fagúndez Coordinadora de Reclamos, señaló que no se configura lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por señalar que no asistirá a INPSASEL, no configura ningún acto de violencia, de discriminación ni sexista, de igual manera no consta que las supervisoras hayan realizado denuncia ante los organismos competentes tal como lo establece el ordenamiento legal vigente. Asimismo señala que los hechos no ocurrieron en esa fecha sino por el contrario esa conversación fue el 19 de noviembre de 2021, día que lo querían obligar a firmar los informes en su contra. Se ampara en el principio de la legalidad ya que considera que no debe ser objeto de una desmejora laboral dada en la medida cautelar acordada por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, porque el tipo penal no encaja en ninguna acción u omisión realizada por su persona que configure delito señalado.
En relación a la evaluación del Dr. Suárez en su condición de asesor médico del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y el informe de la Dra. Yabel Pérez en su condición de médico psiquiatra adscrita al Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. Jesús Mata De Gregorio, se refiere a presuntas evaluaciones médicas que le han realizado donde han sugerido mantenerlo fuera de sus actividades laborales. Lo cual es un dicho falso siendo lo recomendado por la Dra. Yabel Pérez es mantenerlo activo y productivo, en tal sentido señala que se encuentra anexado al expediente en el momento que interpuso la apelación de la medida. También señala que nunca ha sido evaluado por el Dr. Suárez, por tal sentido solicita sea exhibido dicho informe. Con relación al informe suscrito por Magrey Meléndez psicólogo, de fecha 08 de marzo de 2022, en el cual señala que tiene reacciones defensivas, oposicionistas, pensamientos recurrentes, preocupación exacerbada y sugiere trabajar en su equilibrio y bienestar físico, mental, emocional y social así como la canalización de sus pensamientos y emociones y sentimientos angustias consigo mismo y con su entorno. En la misma se le recomienda el cambio de área de trabajo. Asimismo señala que él fue el que realizó la denuncia en fecha 01 de diciembre de 2021, por acoso en la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, en la cual presta servicios desde hace 34 años, y tiene 12 años desempeñando las funciones de Delegado de Prevención, y a los fines de evitar su reelección y dejarlo sin su investidura de delegado de prevención, la cual se venció el 03 de marzo de 2023. (iii) Con relación a la suspensión hasta tanto se emita sentencia de fondo en el mencionado asunto del ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez ya identificado en autos, con goce de sueldo, al respecto señala que el goce de su sueldo ha sido alterado ya que no esta percibiendo el bono especial de protección temporal el cual se realizaba por el riesgo de la Pandemia a todos los trabajadores. Es por lo cual considera que el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no debió decretar la medida cautelar de suspensión. Así como la violación del Artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, porque las pruebas analizadas por el Juez en nada señalan sobre una conducta peligrosa.

Contestación de la Apelación, por la apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL: (i) Señala que el tercer beneficiario en su fundamentación de la apelación niega y rechaza y contradice que haya ejercido algún acto contemplado contra alguna de sus supervisoras Marisol Fernández y Nacarit Fagúndez, señalando que no se configura lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por otra parte no consta que las mencionadas supervisoras hayan realizado denuncia ante los Organismos competentes, igualmente que los hechos no ocurrieron en esa fecha sino en fecha 19 de noviembre de 2021. Señala que el contenido del expediente administrativo que fue objeto a la interposición del recurso de Nulidad y en consecuencia a la solicitud del decreto de la medida cautelar recurrida, en las cuales cursan los documentales promovidos por su representada, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, en los que se demuestra el acto de violencia laboral y hostigamiento cometidos por el ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez en contra de sus supervisoras y compañeros de trabajo y delegados del comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), hechos que se subsumen en causales de despido previstos en los literales b, c y k del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a vías de hecho, falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o sus representantes, y acoso laboral con sus compañeros. La Providencia Administrativa recurrida, deja constancia que existen amenazas por parte del ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez, en contra de sus compañeros de trabajo y superiores, la Inspectoría del Trabajo sostiene que una amenaza no cumple con la violencia, incurre en un falso supuesto de hecho, puesto que la amenaza es promesa de hacer daño a una persona, en su patrimonio o en su familia; lo cual constituye incluso en un hecho delictivo. Manifiestan que las amenazas y los actos de violencia ocasionados por el ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez son constantes y repetitivos, contra sus compañeros de trabajo y supervisores, como se evidencia en las pruebas que cursan en el expediente administrativo, en especial el informe psicológico ocupacional. (ii) El contenido de la decisión realizado por el tribunal a quo se puede apreciar que si verificó los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida cautelar, la presunción grave del hecho (fomus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en el mismo se concluyó que si se cumple lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como que se presentaron pruebas que sustentan la solicitud. Señala que de acuerdo a los presupuestos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que procedan o no de las medidas cautelares, no existen los requisitos concurrentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil (fumus bonis juris y periculum in mora); por el contrario, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez solamente debe ponderar los intereses colectivos, y proteger a los ciudadanos. Como en el presente caso se ha demostrado que ha habido amenazas y hostigamiento por parte del ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez hacia sus compañeros de trabajo, se considera ajustado a derecho la separación del cargo de manera cautelar, ya que la misma protege la integridad de una colectividad de trabajadores. De igual manera señala como importante que el ciudadano Alexis Rafael Mosquera Martínez, no hizo oposición alguna a las solicitud de medida cautelar preventiva por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, tal como lo sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo en este estado no proceden las negativas a los hechos alegados por su representación en la solicitud de medida cautelar. (iii) Con relación a las documentales consignadas por el tercer beneficiario en su fundamentación de la apelación señalan; con respecto al cuadro marcado con la letra “A”, relativo a un cuadro a los pagos recibidos, los mismos son impugnados por cuanto es un documento elaborado por el tercer beneficiario, impugnación que realiza en virtud de que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba. En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C” relativas a una solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, en fecha 19 de diciembre de 2022 la cual no ha sido admitida; en cuanto al acta de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2022, las mismas no aportan nada en el presente recurso. Con relación a la documental consignada en fecha 20 de abril de 2023, relativa a un informe médico de fecha 14 de abril de 2023, la misma no aporta nada al presente proceso. Por las razones anteriormente expuestas solicitan muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación; y en consecuencia ratifique el contenido de la misma.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Prueba Tercero Beneficiario:
Documentales:
Cursa a los folios 36 al 44, ambos inclusive, identificada como “A”, copia certificada del Informe Pericial, con su respectiva autorización de fecha 17 de enero de 2022, correspondiente al expediente número MP-130885/2022, conjuntamente con informe pericial de fecha 01 de agosto de 2022, experticia psicológica forense de fecha 01 de septiembre de 2022, emanado del Ministerio Público División Médico Forense, en relación a la solicitud de acoso laboral señalado por el ciudadano Alexis Mosquera, donde se concluye que el ciudadano Alexis Mosquera, titular de la cédula de identidad V-6.730.643, presenta afectación emocional, angustia relacionada a los acontecimientos en el área laboral en el cual se desempeñó por años, debido a que los cambios afectaron de manera directa su calidad de vida y su economía, presentando para ese momento cambios negativos en la rutina de vida y hábitos, falta de descanso y alimentación desbalanceada, recomendándole control y seguimiento psicológico a los fines de iniciar proceso psicoterapéutico que le permita acompañamiento en crisis, manejo de emociones, aportes estratégicos de comunicación asertiva, fortalecer hábitos saludables de vida, que generen condiciones de bienestar realizar actividades esparcimiento, ejercicio físico para mantener funciones neuro-cognitivas y físicas, descanso nocturno al menos 8 horas cada noche para el mantenimiento de la salud; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa en el folio 45, identificada como “B” copia simple del informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de diciembre de 2022, donde se aprecia sellos húmedos ininteligibles en la parte superior e inferior izquierda, con rúbrica, igualmente, ilegible, donde señala que es paciente de ese centro de salud desde el 2013, y quien es diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizada quien aumenta de forma continua, a quien le indican tratamiento y control psicológico cada tres (03) meses inicialmente y luego cada seis (06) meses, sugiere cambio de área laboral a los fines de reducir estrés laboral manteniéndolo activo y productivo. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa en el folio 46, identificadas como “C”, copia simple de la respuesta de acoso laboral solicitada por el ciudadano Alexis Mosquera, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT Capital y Estado Vargas, de fecha 22 de agosto de 2022, en el cual da como diagnóstico acoso laboral verificado con prueba de medición y entrevista estructurada, por lo que se le recomienda cambio de actividad. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa a los folios 63 y 64, ambos inclusive, identificada como “A”, copia simple de cuadro comparativo de sueldo, donde no se aprecia sello húmedo, ni firma, tampoco de quien lo emana, los cuales son impugnados por la accionante al ser presentados en copia simple. Este Juzgador puede observar que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, las cuales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo en su escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023, igualmente no le es oponible a la parte contraria, por el principio de alteridad de las pruebas, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Cursa al folio 65, identificada como “B”, copia simple de Solicitud de Reenganche, solicitada por el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, contra la entidad e trabajo Banco Mercantil, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2022, prueba sobre la cual los apoderados judiciales de la entidad de trabajo hicieron observaciones al respecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa a los folios 66 al 67, ambos inclusive, identificada como “C”, copia simple de acta de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, de fecha 09 de diciembre de 2022, donde se deja constancia que se llegaría a un acuerdo para la incorporación del ciudadano Alexis Mosquera Hernández, difiriéndose el acto para el día 15 de diciembre de 2022, a las 10:00 am., prueba sobre la cual los apoderados judiciales de la entidad de trabajo hicieron observaciones al respecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa al folio 71, copia simple de informe médico de fecha 14 de abril de 2023, a nombre de Alexis Mosquera, emanado del servicio de Psiquiatría del Hospital Jesús Mata de Gregorio, donde se le diagnostica enfermedad mental desde febrero del año 2021, con ansiedad e insomnio por presentar problemas en su lugar de trabajo, indicándole tratamiento para evolucionar satisfactoriamente, sugiriéndole cambio de área laboral, prueba sobre la cual los apoderados judiciales de la entidad de trabajo hicieron observaciones al respecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora Mercantil C.A., Banco Universal, no consignó pruebas en la presente causa.

-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho al declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el demandante en nulidad de acto administrativo. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, vistos los alegatos de la parte apelante y del accionante en el asunto principal, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Antes de entrar a conocer las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

… De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se observa que existen asomos, señas, que hacen percibir o vislumbrar a esta Juez de la existencia de posibles daños o amenazas de daños en contra de la mujer trabajadora que resultarían irreparables por la sentencia definitiva. En tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras (sic), establece que cuando un trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro trabajador, del patrono o de sus representantes, que pueda constituir peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá hacer parar (sic) de manera excepcional al trabajador que se trate solicitando al funcionario del trabajo competente la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del cargo el trabajador tendrá derecho a recibir el pago del salario.
Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece la violencia contra las mujeres a que se refiere dicha ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenazada (sic) de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado.
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00287, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:

(…omissis…)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita esta Juez concluye que en el presente caso si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente se presentan medios de pruebas que sustentan o apoyan la solicitud.
Negrillas del texto original.

Se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte o de oficio, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En cuanto al periculum in damni, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 263, de fecha 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:
‘…Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante’ (Resaltado y subrayado añadido).
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma”. (Subrayados y negrillas del texto original).
Por lo antes transcrito, se tiene que el periculum in damni es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, durante el proceso, o de difícil reparación del derecho a su contraparte, lo cual debe ser demostrado por la parte interesada, además, debe concatenarse con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, - sobre todo en este último - ya que alguno de ellos o por si solos no son causal para que el Tribunal acuerde una medida preventiva. Así se establece.-
Si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizada - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. De sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, existe el principio de la discrecionalidad del Juez para acordar las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, - aplicado por analogía según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - que exige el uso de la prudencia, equidad, justicia e imparcialidad, pues bien, las normas a que hacen referencia a la medida cautelar se utiliza el término que: el juez puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, siempre en observancia a los principios antes mencionados. Así se establece.-
Decantado todo lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, debidamente asistido por el abogado EWARD ALVAREZ, IPSA Nº 204.844, en su carácter de Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, el cual fue incoado por la entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, el cual se decidirá conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia, para lo cual observa:

Se desprende de la sentencia apelada que el a quo hizo las siguientes acotaciones, en cuanto a pruebas se refiere (folios 2 y 3):
“Esta Juez observa que consta en autos presunta carta de denuncia de fecha 04-05-2022, emanada de la ciudadana MARISOL CECILIA FERNANDEZ (sic) DE REYES, en la cual se indica que aparentemente decidió llamar a su oficina al ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic) quien supuestamente reaccionó de manera negativa ante la oferta de crecimiento en la institución, amenazándola, en decir de la mencionada ciudadana, que la denunciaría ante el INPSASEL porque lo pretendía mover de la unidad. En dicha carta se indica que se expone la realización de citas con el psicólogo, así como actividades grupales, siendo que ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic) no ha cambiado de actitud, se niega a participar, no se observan mejoras. Se indica que le envía mensajes de texto y mensajes de WHATSAPP a una compañera de trabajo.
Igualmente, como documento fundamental de la demanda una supuesta carta de denuncia de fecha 04-0522 (sic), emanada de NAKARY (sic) LOURDES FAGUNDEZ MARIN (sic), en la cual se indica que el ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTINEZ (sic) manifiesta inconformidad en sus respuestas, instigando a la discusión permanente con su desacuerdo y posiciones contrarias, se molesta. El comportamiento de dicho ciudadano, en decir de dicha ciudadana, genera angustia, temor e intimidación al incurrir en su supuesta impunidad por pertenecer al grupo de Delegados de Prevención Laboral de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Consta también en autos supuesta denuncia ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual se refiere a reuniones ordinarias, distinguidas con los números 03 y 108, del Comité se (sic) Seguridad Laboral marcadas con la letra “E” y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Subsumiendo la presunta conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTÍNEZ, esto conforme a lo determinado por el a quo, donde se determinó las presuntas amenazas, no obstante de la revisión a las actas procesales que conforman la causa principal, este Juzgador no pudo apreciar que el referido ciudadano realizara amenazas verbales y mediante mensajes de texto y WHATSAPP a las ciudadanas MARISOL CECILIA FERNÁNDEZ DE REYES y NACARIT LOURDES FAGÚNDEZ MARÍN titulares de las cédulas de identidad V-10.869.153 y V-10.799.952, respectivamente, que al contrastarse con el informe pericial, experticia psicológica forense e informes médicos los cuales rielan a los folios 38 al 45 y 71, se evidencia que el referido ciudadano tiene una tendencia a ser poco flexible, dificultad para manejar las interacciones sociales, sentimientos de inadecuación poca tolerancia y falta de empatía, motivo por el cual se recomienda en los referidos informes el cambio de área laboral.
Verificado lo anterior y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se procede al análisis de su artículo 423, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 423.- Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.

Cabe destacar que el referido artículo se encuentra circunscrito dentro del Título VII correspondiente al Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales, Capítulo I de la Libertad Sindical, Sección Novena del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, de la Ley in comento correspondiente al procedimiento en sede administrativo en relación al reclamo de los derechos de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, conforme a lo establecido en la misma norma, tal y como se puede apreciar en relación al comentario de estos artículos (422 al 424 eiusdem), realizado por Juan Garay en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras comentada, motivo por el cual se puede apreciar que la aplicación de este procedimiento es en sede administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, destaca el Doctor César Carballo Mena, en su libro Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, analizando el artículo 423 de la Ley Sustantiva Laboral de esta manera:

… la opción patronal de separar de la unidad productiva, sin previa autorización del inspector del trabajo, a aquel trabajador que hubiese incurrido en graves actos de violencia…
(…omissis…)
La excepcionalidad de la medida de separación de la unidad productiva sin previa autorización del funcionario administrativo competente impone la interpretación restrictiva de la norma trascrita, razón por la cual transcurridas cuarenta y ocho (48) horas, el presunto infractor tendrá derecho a reinsertarse en sus labores ordinarias, a menos que un pronunciamiento expreso del inspector del trabajo extendiese dicho término.

Como se puede apreciar de los párrafos que antecede, dicho procedimiento se debe realizar por parte del patrono al momento de suscitarse los hechos y participar de manera inmediata al Inspector del Trabajo de la localidad, quien es el competente para conocer sobre tales circunstancias, debiendo éste, en caso de así estimarlo, extender el lapso de la suspensión del empleado que se encuentre inmerso en una conducta violenta de la forma como lo establece el artículo supra, situación que no se observar a los autos que conforman el presente asunto, es decir, en ningún momento el patrono llegó a suspender y solicitar la intervención y valoración de los hechos por parte del funcionario del trabajo competente (Inspector del Trabajo). Así se establece.-
Igualmente, se puede apreciar que en una situación de ésta índole, donde el trabajador sea separado de la entidad de trabajo y vencido como sean las cuarenta y ocho (48) horas, éste tiene derecho a reinsertarse a sus labores ordinarias por falta de pronunciamiento del Órgano Administrativo competente; en consecuencia, ya no puede ser suspendido con posterioridad si en ningún momento el empleador ejerció o invocó la circunstancia establecida en el artículo 423 de la Ley Sustantiva Laboral al momento de ocurrir los hechos, en la presente causa se puede apreciar que el tiempo para tal acción ha transcurrido con creces y no procede tal separación. Así se establece.-
En consecuencia, concluye este Juzgador que en la presente causa no se llenaron los extremos de ley para que el a quo declarará Con Lugar la medida cautelar solicitada, aunado al hecho que de autos se desprende el acoso laboral sufrido por el trabajador por parte de empleados de la entidad de trabajo, circunstancia que no puede dejarse pasar por alto, sumado a ello, las pruebas aportadas no reflejan conducta impropia que pueda estar inmersa dentro de los supuestos establecidos y sancionados en nuestro Código Penal, así como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual tampoco impide que las ciudadanas que se sientan afectadas acudan a las instancias correspondientes a realizar las denuncias de Ley. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, Alexis Mosquera Martínez, y se revoca el fallo recurrido que declaró CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, en contra del ciudadano ALEXIS MOSQUERA MARTÍNEZ. Así se decide. -
Sin que se deba tomar como un adelanto de la sentencia de mérito en la causa principal, este Juzgador debe traer a colación lo establecido en los artículos 164 y 166 de la Norma Sustantiva Laboral, estas disposiciones son novedosas en nuestra legislación del trabajo, aunque la doctrina, parte de la legislación y la jurisprudencia vienen ocupándose de estos acosos.
En cuanto al acoso laboral, se debe entender que presenta una prohibición determinante, sin excepciones, mediante la cual el patrono, así como sus representantes, los trabajadores, individual o grupalmente considerados, no pueden bajo ninguna circunstancia interponerse o perturbar la prestación del servicio natural y regular de un trabajador, ya que esta conducta contra la dignidad y entereza de un trabajador en particular, constituye un hostigamiento para el libre ejercicio de su desenvolvimiento o tarea, lo que se traduce, a su vez, en el perjuicio y perturbación del medio ambiente donde se desarrollan las actividades laborales. El acoso laboral no está acompañado de la violencia física, si ésta está presente, estamos en presencia de otro tipo de acoso, estaríamos en el campo penal. Igualmente, contempla dicha disposición que son casos de acoso laboral el maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laborales.
Ahora bien, cuando estas conductas se ponen en práctica de manera reiterada, frecuentes, contienen los elementos necesarios para configurar el acoso laboral. Dependiendo del hecho y la gravedad de las intervenciones del patrono o de los trabajadores, o la omisión de aquel en intervenir para poner coto, el trabajador afectado puede considerar la situación, a los efectos de proceder a retirarse justificadamente. También puede el trabajador, en estos casos de acoso laboral, acudir a la autoridad administrativa del trabajo a los fines de tratar de solventar la irregularidad sin tener que ponerle fin a la relación de trabajo.
El autor venezolano Mario Castillo Serrano, se ha pronunciado sobre el tema del acoso laboral, en los siguientes términos:

En las relaciones de trabajo de hoy, el Mobbing laboral está determinado por actividades laborales tendentes al acoso psicológico del trabajador, materializado por conductas agresivas, humillantes y vejatorias de sus superiores e incluso de compañeros de trabajo, las cuales pueden ser directas o indirectas. Directas cuando estamos en presencia de llamados de atención con agresiones verbales con connotaciones de humillación al trabajar e indirectas, por la alteración de las condiciones de trabajo preexistentes.

Para el Doctor Mervy Enrique González Fuenmayor, este tipo de acoso se caracteriza, por los siguientes hechos: (i) Una persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema; (ii) De forma sistemática y recurrente; (iii) Con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores; y, (iv) Lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
En conclusión, el acoso laboral contra un trabajador puede provenir del patrono, de sus representantes, de otros trabajadores de la empresa, de otros trabajadores de la empresa contra los superiores, siempre que la conducta de los agresores o acosadores atente contra la dignidad o la integridad del trabajador acosado; los hechos, además, deben ser persistentes y recurrentes.
En estos casos los agresores –representantes del patrono u otros trabajadores pueden ser despedidos justificadamente, a tenor de lo establecido en el literal k) del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral; pero el trabajador, sobre todo cuando la conducta proviene del patrono, puede retirarse justificadamente, a tenor de lo establecido en el artículo 80, literal h) eiusdem.
Consecuente con lo expuesto, el acoso laboral lo podemos advertir como la agresión del patrono hacia el trabajador, de un trabajador hacia otro trabajador y de un trabajador hacia el patrono, pudiendo actuar el agresor individualmente o en grupo.
Ya para finalizar sobre el presente punto, la norma en su artículo 166, contiene una intención de principios, donde el Estado, patronos, trabajadores y sus organizaciones, están obligados a tomar medidas para evitar que ocurran los acosos laborales a los trabajadores, ofreciendo todo tipo de apoyo para quien ha sido sujeto de un acoso de ésta índole, con el objeto de erradicar esta práctica generalizada a nivel mundial. Así se establece.-
Por lo anteriormente decidido, considera esta Alzada innecesario pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente del asunto principal, entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 26 de abril de 2023, que riela a los folios 72 al 84, ambos inclusive. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano Alexis Mosquera Martínez, en su carácter de tercero beneficiario del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa N° 0086-22, de fecha 21 de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, expediente administrativo N° 023-2022-01-00674; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; y CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI