REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000119
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000334

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.287.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tomás Liova Mejías Alvarado, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 106.616.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, abogado en ejercicio debidamente. Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 64.027.
Motivo: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia publicada el día nueve (09) de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

El veintitrés (23) de mayo de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día lunes (03) de julio de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARTÍNEZ PÉREZ JOSÉ MANUEL, en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones área Metropolitana de Caracas.

III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora señaló en la audiencia que:

1.-Hubo violación al debido proceso, ya que no se condenaron los días compensatorios con el salario en dólares.
2.-Se debió desechar los recibos de pago porque él los impugnó en el control probatorio.
3.-El horario laboral era de lunes a viernes de 7:00 pm. a 5:00 a.m., solicita el pago del bono nocturno y que el mismo sea realizado en dólares.
4.-Existe una contradicción en el horario de descanso del trabajador.
5.-El salario debe ser en divisas por la inspección que efectuó la Inspectoría del Trabajo, así como el salario de 600 Bolívares, que quedó demostrado en la constancia de trabajo.
6.- Señala que la inspección que efectuó la Inspectoría del Trabajo es un documento público administrativo y debe ser valorado como tal.
7.- La prueba de informes contentiva en cd no evacuada se debe desechar.
8.- Los montos depositados en la cuenta no coinciden con los montos de pago señalados en los recibos de pago.

Parte demandada en la audiencia señaló como motivo de su apelación:
1.- Que los recibos de pago fueron exhibidos y como tales debían valorarse.
2.- Que se realizó la compensación con el salario correspondiente.
3.- No existió pago en dólares.
4.- La parte actora debe probar el pago realizado en dólares.

IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procedía o no el pago de los conceptos solicitados en dólares por la parte actora y el horario de trabajo, para determinar la procedencia o no de las diferencias solicitadas.

De conformidad con la distribución de la carga probatoria le corresponde al patrono demostrar los pagos liberatorios así como el salario y el horario, de igual forma le corresponde a la parte actora demostrar todos aquellos conceptos de los considerados por la doctrina como exorbitantes.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A”, ESTADOS DE CUENTA EN DIVISAS, cursante en el folio 71 y 72 de la Pieza principal.

Marcado “B”, ESTADOS DE CUENTA EN BOLÍVARES, cursantes del folio 73 al 75, de la pieza principal.

Marcado “C”, CONVENCIÓN COLECTIVA, cursantes del folio 76 al 83, de la pieza principal.

En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en la audiencia, señaló, “voy a impugnar por ser copia simple y los estados de cuenta octubre, noviembre y diciembre de 2021, en bolívares también los voy a impugnar por ser copia simple, lo hago con la sencilla razón que yo presente prueba de informe de todos esos meses y prefiero darle valor a lo que me dio el banco, con respecto a la convención colectiva la voy a impugnar también”.

Este Tribunal visto lo anterior, no le confiere valor probatorio alguno a las referidas instrumentales a y b, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la instrumental marcada c, de conformidad con la doctrina la convenciones colectivas pertenecen al marco del derecho, por lo que por el principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “D”, HOJA DE LIQUIDACIÓN, cursante al folio 84, de la Pieza Principal.

Marcado “E”, CONSTANCIA DE TRABAJO, cursantes al folio 85, de la Pieza Principal.

En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en la audiencia, señaló al respecto a la constancia de trabajo “no la voy a desconocer porque si la firmó la gerente de recursos humanos, lo hizo por error, la firmó sin leer lo que esta firmando”.

Este Tribunal visto que ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. extrayendo de la constancia de trabajo el último salario devengado por el trabajador de 600 Bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “F”, COPIA SIMPLE DE COMUNICADO DEL CLUB TÁCHIRA A SUS TRABAJADORES, cursantes al folio 86, de la Pieza Principal.

En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en la audiencia, señaló, “respecto al comunicado es solamente para comunicar al trabajador al club van varios bancos a prestar sus servicios, no es una orden que le da el club al trabajador, por lo tanto esta documental la voy a impugnar”.

Este Tribunal visto lo anterior, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida instrumental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna prueba sobrevenida la cual consta una inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo que se hizo en el club el mismo día en se celebró la audiencia preliminar.

En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en la audiencia, señaló, “hay un lapso para consignar la prueba por la parte actora”.

Este Tribunal visto lo anterior, no se le confiere valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reiterando que los documentos públicos administrativos deben ser promovidos en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se deja constancia que la Inspección de la Inspectoría señalada se realizó posterior a la finalización a la relación de trabajo por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LA PARTE ACTORA

Las documentales recibos de pago, relación de asistencia y cartel del horario de trabajo en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, en lo que respecta a los recibos, señaló la parte demandada que los consignó sin estar suscritos por las partes y los mismos fueron impugnados por la parte actora, al adminicularse con el resto del acervo probatorio se observa discrepancia entre los recibos de pagos, los pago de nómina bancarios y la constancia de trabajo por lo que se establece el último salario de 600 Bolívares, en lo que respecta a la asistencia y el horario los mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, por lo que se establece el horario de lunes a viernes de 7:00 pm a 5:00 am. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Banco Nacional de Crédito, informe si se encuentra registrado en su base de datos el ciudadano José Manuel Martínez cédula de identidad n° 13.287.074, número de cuenta nomina bancaria 0191-0098-7423-98082369 y número de cuenta nomina bancaria 0191-0055-3011-55031899 donde constan los pagos realizados por la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA entre octubre de 2021 y diciembre de 2021.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se observan los pagos realizados ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA:

Marcado “C”, CONTRATACIÓN COLECTIVA, cursante del folio 145 al 177 de la Pieza Principal.

En lo que respecta a esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con la doctrina que señala que las convenciones colectivas pertenecen al marco normativo del derecho y por el principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, es por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.

Marcado “D y D1”, LIQUIDACIÓN, cursantes en el folio 178 y 179, de la Pieza Principal.

Marcado “E”, CARTA DE RENUNCIA, cursante al folio al 180, de la Pieza Principal.

Marcado “F”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2019, cursantes del folio 181 al 204 de la Pieza Principal.

Marcado “G”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2020, cursantes al folio 205 AL 229, de la Pieza Principal.

Marcado “H”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2021, cursantes al folio 230 al 253, de la Pieza Principal.

Marcado “I”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2022, cursantes del folio 254 al 266, de la Pieza Principal.

Marcado “L”, RECIBO DE VACACIONES AÑO 2012, cursante del folio 269 al 276, de la Pieza Principal.

Marcado “N, Ñ” RECIBO DE VACACIONES AÑO 2014 y MEMORANDO INTERNO cursante del folio 277 al 280, de la Pieza Principal.

Marcado “O, P, Q”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2019, cursante del folio 281 al 283, de la Pieza Principal.

Marcado “R, S”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2020 y 2021 BONIFICACIÓN FIN DE AÑO, cursante al folio 284 y 285, de la Pieza Principal.

Marcado “T, U, V y W”, RECIBOS DE PAGO AÑO 2019, 2020, 2021 y 2022 BONO VACACIONAL cursante del folio 286 al 291, de la Pieza Principal.

Marcado “X”, ÚLTIMO RECIBO DE PAGO, cursante al folio 292, de la Pieza Principal.

Se constató que ambos sujetos procesales controlaron las pruebas, desde la marcada “C” hasta la marcada “X”, con base a la sana crítica y las máximas de experiencia, se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “J”, AMONESTACIÓN, cursante al folio al 267, de la Pieza Principal. Visto el desistimiento de dicha prueba, en consecuencia, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “K”, AMONESTACIÓN, cursante del folio 268, de la Pieza Principal. Visto el desistimiento de dicha prueba, en consecuencia, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte actora consigna documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral inspección que se hizo en el club, a los fines que sea admitida, este es un documento público administrativo de la inspectoría del trabajo.
Este tribunal superior desecha tal documento en virtud que no versa sobre los hechos controvertidos en razón que tal actuación ocurrió cuando el vínculo laboral ya había concluido. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA
• Ciudadana Maritza Armao, titular de la cédula de identidad n°. 9.417.586.
• Ciudadana Mirian Gutiérrez, titular de la cédula de identidad n°. 19.367.690.

Este Tribunal, visto la no comparecencia, no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES PARTE DEMANDADA

Banco Nacional de Crédito, a los fines de que informe si se encuentra registrado en su base de datos el ciudadano José Manuel Martínez titular de la cédula de identidad n° 13.287.074, titular de la cuenta bancaria 0191-0055-3011-5503-1899 del Banco Nacional de Crédito enviar los movimientos de estado de cuenta en el periodo comprendido septiembre de 2021 a agosto 2022.

Banco Banesco, a los fines de que informe si se encuentra registrado en su base de datos el ciudadano José Manuel Martínez titular de la cédula de identidad n° 13.287.074, titular de la cuenta bancaria 0134-0945-5194-6117-1133 del Banco Banesco enviar los movimientos de estado de cuenta en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2019.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la apelación de la parte actora este Tribunal Superior debe señalar que si bien consignaron los recibos de pago donde demuestran el pago de Bs. 200 mensuales de salario, no es menos cierto que tal documentales fueron impugnadas por la parte actora, así como, al adminicularse con la prueba de informes del Banco Banesco Banco Universal C.A., los montos pagados no concuerdan con los recibos de pago, por lo que este Tribunal concuerda con el a quo al establecer el salario de Bs. 600 mensuales como último devengado, en razón que el mismo quedó probado de la documental constancia de trabajo y es el monto solicitado por el actor, razón por la cual la diferencia ordenada por compensación es procedente, descontándose lo pagado en la liquidación

En lo que respecta a los puntos 3 y 4 de la apelación este Tribunal observa que los mismos son inherentes al pago en divisas realizados al trabajador y no demostrar la parte demandada que dichos pagos fueron realizados entre octubre de 2021 y diciembre de 2021, como “ayuda social” como fue alegado, debe considerarlos parte del salario en ese periodo. Es por lo que se declara improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación de la parte actora esta se circunscribe al salario en divisas y tal como se señaló en el párrafo anterior si bien no quedó demostrado el último salario en divisas como lo pretende el actor, en razón que no existen elementos de hecho que lleven a este juzgador a declarar la procedencia del último salario en divisas, no es menos cierto que se comprobaron pagos entre octubre de 2021 y diciembre de 2021 en moneda extranjera, por lo que se debe declarar la procedencia de las diferencias que correspondan en las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2021, con dicha incidencia, de igual forma se debe tomar como moneda en cuenta para el calculo de los trimestres correspondientes de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.

En lo que respecta a los días compensatorios este Tribunal una vez constatado el pago con el salario de Bs. 200 de dicho concepto y declarar la procedencia del último salario con base a Bs. 600 se debe declarar procedente el pago de la diferencia de este concepto.

En lo que respecta a la valoración del acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo se debe señalar que la misma es un documento público administrativo por lo cual la oportunidad procesal para su promoción es en la audiencia preliminar primigenia, por lo que se debe rechazar este punto de apelación.

De igual forma se indica que los elementos probatorios que no fueron controlados por las partes en la audiencia de juicio no forman parte de la valoración por este juzgado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte acto. Así se decide.

Este Tribunal Superior una vez verificados los escritos y analizadas las pruebas concluye que los montos a ser cancelados y pagados deben realizarse en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las diferencias en el año 2021 donde se demostraron unos pagos en divisas únicamente, por lo que se establece que el último salario que el trabajador recibió fue en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, con relación a la procedencia de los conceptos reclamados este Juzgador Superior declara:

Periodo de la relación laboral
Ingreso: 6 de Diciembre de 2009.
Egreso: 1 de Septiembre de 2022.

Primero
A.- salario en divisas y prestaciones sociales.

Se declara improcedente este pedimento (salario en divisas), salvo las incidencias de los pagos realizados entre octubre de 2021 y diciembre de 2021, por la cantidad de $ 150 dólares norteamericanos en cada uno de los 3 meses antes señalados.

B.- salario en bolívares.

Salario mensual: 600Bs.
Convención Colectiva Cláusula n° 23: Días a pagar por Utilidad 98.
Convención Colectiva Cláusula n° 22: Días a pagar por Bono Vacacional 39.

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID 98 días ALI. BON VAC 39 días SAL INTEGRAL
Bs. 600,00 BS. 20,00 Bs. 5,44 Bs. 2,16 Bs. 27,60

Prestaciones sociales:

Se condena el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal eiusdem.

Este Tribunal procede a realizar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 literal “C” de la L.O.T.T.T., con base al salario señalado Bs. 27,60 diarios.

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID 98 días ALI. BON VAC 39 días SAL INTEGRAL
Bs. 600,00 BS. 20,00 Bs. 5,44 Bs. 2,16 Bs. 27,60


TOTAL 390 DÍAS Bs. 27,60 Bs. 10.764,00

En lo que respecta al cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal A, este lo realizará un experto perito tomando en cuenta el histórico salarial señalado por el propio actor en el libelo de la demanda, debiendo incorporar al cambio oficial para la fecha, por la tasa del Banco Central de Venezuela la incidencia de $ 150 dólares norteamericanos en el trimestre de octubre de 2021 a diciembre de 2021, reiterando que es la tasa oficial del periodo correspondiente (octubre de 2021 a diciembre de 2021).

Debiendo descontarse al monto que resulte mayor la cantidad de Bs. 3552,60, el cual fue debidamente pagado al actor con su liquidación.

Segundo
A.- Utilidades no canceladas en divisas.

Se declara la procedencia de la diferencia de utilidades en el período del año 2021, por lo que se deberá pagar la cantidad de $ 122,5, tomando como norma para el pago la convención colectiva y que el pago solo se realizó en 3 meses de ese período.

Tercero
A.- utilidades fraccionadas en divisas.

Se declara la improcedencia de este concepto, al no demostrarse el último salario en divisas.

B.- utilidades fraccionadas en bolívares.

Utilidades (fracción): Asociación Civil Club Táchira C. A., debe cancelar el periodo correspondiente al año 2022-2023, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 600,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 20,00 de la parte actora y conforme a lo previsto a la convención colectiva, tomando en cuenta la fracción de 8 meses desde el primero de enero del año 2022 hasta el primero de septiembre de 2022.

Cuarto
A.- vacaciones fraccionadas en divisas.

Se declara la improcedencia de este concepto, al no demostrarse el último salario en divisas.

B.- vacaciones fraccionadas en bolívares.

Asociación Civil Club Táchira C. A., debe cancelar el periodo correspondiente al año 2022-2023, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 600,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 20,00 de la parte actora y conforme a lo previsto en la convención colectiva. Tomando en cuenta la fracción de 8 meses desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 1° de septiembre de 2022.

Quinto
A.- vacaciones no disfrutadas en divisas.

De los elementos probatorios se constató el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos reclamados por lo que se declara la improcedencia de los mismos aunados que no se comprobó el último salario en divisas.

B.- vacaciones no disfrutadas en bolívares.

De los elementos probatorios se constató el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos reclamados por lo que se declara la improcedencia de los mismos.

Sexto
A.- vacaciones no canceladas en divisas.

Se declara la procedencia de la diferencia de vacaciones en el período del año 2021, por lo que se deberá pagar la cantidad de $ 101,25, tomando como norma para el pago la convención colectiva y que el pago solo se realizó en 3 meses de ese período.

B.- vacaciones no canceladas en bolívares.

Se declara la procedencia de las diferencias reclamada, por lo que se debe pagar la diferencia correspondiente en los periodos 2019, 2020 y 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 600,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 20,00 de la parte actora y conforme a lo previsto en la convención colectiva.

Séptimo
A.- bono vacacional no cancelado en divisas.

Se declara la procedencia de la diferencia de bono vacacional en el período del año 2021, por lo que se deberá pagar la cantidad de $ 47,5, dólares norteamericanos, tomando como norma para el pago la convención colectiva y que el pago solo se realizó en 3 meses de ese período.

B.- Bono vacacional no cancelado en bolívares.

Se declara la procedencia de las diferencias reclamada, por lo que se debe pagar la diferencia correspondiente en los periodos 2019, 2020 y 2021, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 600,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 20,00 de la parte actora y conforme a lo previsto en la convención colectiva.

Octavo
A.- bono vacacional fraccionado en divisas.

Se declara la improcedencia de este concepto, al no demostrarse el último salario en divisas.

B.- bono vacacional fraccionado en bolívares.

Asociación Civil Club Táchira C. A., debe cancelar el periodo correspondiente al año 2022-2023, cuyo cálculo se realizará con el último salario Bs. 600,00 devengado y sobre la base del salario diario BS. 20,00 de la parte actora y conforme a lo previsto en la convención colectiva. Tomando en cuenta la fracción de 8 meses desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 1° de septiembre de 2022.

Noveno
A.- bono al regreso de vacaciones.

Se declara la procedencia de la diferencia del bono de regreso a clases en el período del año 2021, por lo que se deberá pagar la cantidad de $ 6,25, dólares norteamericanos, tomando como norma para el pago la convención colectiva y que el pago solo se realizó en 3 meses de ese período.

Décimo
A.- Días compensatorios en divisas.

Se declara la improcedencia de este concepto, al no demostrarse el último salario en divisas.

B.- días compensatorios en bolívares.

Se declara la procedencia de este concepto al constatarse de la liquidación que el mismo fue pagado con el salario de Bs. 200 cuando debía pagarse con el salario de Bs. 600, por lo que se ordena pagar el monto de Bs. 6.013,33 por concepto de diferencia de días compensatorios.

Décimo primero
A.- bonificación por antigüedad.

Se declara la improcedencia de este concepto, al no demostrarse el salario en divisas en el período reclamado (2019).

Décimo segundo
A.- bono nocturno.

Al no demostrar la parte demandada el horario de trabajo, así como los pagos liberatorios, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia del bono nocturno en los periodos 2019, 2020, 2021 y 2022 conforme a la convención colectiva (40 %), tomando en cuenta 7 horas laboradas por jornada (como lo señaló el propio actor en folio 12 del libelo de la demanda), estableciendo para tal concepto el salario percibido para el momento en que le nació el derecho por lo que se deberá tomar el salario establecido históricamente por el actor en el folio 5 del libelo de la demanda (para los años reclamados) y no el último como lo pretende el actor al ser criterio reiterado de la Sala de Casación Social que las diferencias salariales se pagan con el salario de la fecha en que le nació el derecho y no el último.

Este Juzgado debe señalar que por error involuntario de quien suscribe, se señaló en la audiencia oral la procedencia de las horas extras nocturnas, las cuales no fueron demandas, por lo que se deja expresa constancia de tal error material.

Una vez calculados cada concepto se le deberá descontar lo pagado por el patrono, pagos estos que cursan en autos.

Los conceptos que se hayan ordenado a pagar en divisas, se deben pagar en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se deja establecido que el bono nocturno forma parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso Alba Angélica Díaz de Jiménez) de la Sala Constitucional, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 1° de septiembre de 2021 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales (bono nocturno) que se estableció supra su modo de cálculo); el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (efectuando las ordenadas a pagar en divisas al cambio oficial), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 14 de octubre de 2021 (folio 40 de la pieza n° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte este Tribunal Superior, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer



LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano

R-2023-000119