REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000182
Parte demandada recurrente: TERRAZAS STEAK HOUSE C.A.
Apoderado de la parte demandante recurrente: Ibsen Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 16.274.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra la sentencia del 20 de junio de 2023 emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 7 de julio de 2023, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de junio de 2023.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto señalando que el a quo contravino la norma expresa del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, al oír en un solo efecto la apelación contra una sentencia que declaró con lugar la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, aun cuando la norma in comento establece que dicho recurso debe oírse libremente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, del recurso de apelación o cuando este se admitió en un efecto, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter interlocutorias, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador verificar si la actuación procesal a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia este juzgado superior que el acto impugnado trata de una sentencia interlocutoria, cuyo acto es susceptible de impugnación siempre y cuando cause algún gravamen irreparable para una de las partes, en este contexto la doctrina patria ha señalado que este perjuicio que causa la sentencia interlocutoria se da cuando se prejuzga el fondo y este gravamen no debe entenderse de manera absoluta ya que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de un modo directo porque desdiga la providencia de mera sustanciación adoptada al declarar con o sin lugar la pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. No obstante, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se sigue del fallo interlocutorio al ser cumplido.
Con relación a las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Social en diversos fallos, ha establecido que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto sostiene que:
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
No obstante la naturaleza interlocutoria del fallo impugnado, no puede obviar este juzgador de alzada que la misma es una sentencia que resolvió la impugnación de una experticia complementaria del fallo, por lo que, el supuesto gravamen irreparable no puede ser resuelto por la sentencia definitiva en virtud que esta ya es cosa juzgada material, de igual forma considera oportuno para este Tribunal citar lo establecido el artículo 249 del CPC, que establece:
Artículo 249. (Omissis).
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Énfasis de este Tribunal Superior).
De igual forma considera oportuno este Tribunal Superior citar la sentencia n° 2.325, de la Sala Constitucional del 18 de diciembre de 2007 (caso Hanover Pgn Compressor C.A.), donde de manera pedagógica reitera que la apelación contra la experticia complementaria del fallo en materia laboral se oye libremente es decir en ambos efectos, señalando:
Por otro lado, la representación judicial de la supuesta agraviada pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica que denunció lesionada, con el argumento de “…que su esfera de defensa es frágil, más aún si el ejecutor como en el caso de marras tergiversa el sentido de la sentencia objeto de ejecución, lo cual coloca a la accionada en la necesidad de realizar una apelación que por tener la debilidad de ser escuchada a un solo efecto, y no paralizar la ejecución aumenta el riesgo de no poder detener los efectos del error cometido por el ejecutor”, es decir, porque, supuestamente, la apelación, en esos casos, se admitía en un solo efecto, afirmación que no es correcta por cuanto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa la apelación en dos efectos contra el acto procesal que resuelve el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Así la referida disposición adjetiva (249) establece:
(Omissis).
Efectivamente, tal como lo dispuso el a quo constitucional contra el acto decisorio objeto de amparo procedía la apelación libremente o en ambos efectos, no obstante que la supuesta agraviada equivocó la fundamentación jurídica cuando incoó apelación, por cuanto, en razón del principio iura novit curia el juez conoce el derecho y debió aplicar la disposición adjetiva correspondiente, pero como no lo hizo, lo procedente en derecho era la proposición del recurso de hecho contra el auto que admitió en un solo efecto la apelación, instrumento idóneo que no agotó la supuesta agraviada, y que permite subsumir su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Énfasis de este Tribunal Superior)
Sentado los criterios expuestos tanto legales como doctrinales, este Tribunal observa de las actas procesales que por tratarse que el auto aquí denunciado, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de junio de 2023, oye la apelación en un solo efecto contra la decisión que declaró con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, vulnerando de manera expresa el mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apelación libremente (ambos efectos), es por lo que considera este Tribunal causas suficientes para considerar que la apelación a la sentencia admitida en un solo efecto, cercena o afecta los derechos de los justiciables. Es por todo lo antes expuesto que se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo TERRAZAS STEAK HOUSE C.A. contra la decisión del 20 de junio de 2023, emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 11 de julio de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Kelis Catalano.
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000182.-
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