REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000119
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000334
ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 11 de julio de 2023, Tomás Liova Mejías Alvarado, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 106.616., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 11 de julio de 2023, en los siguientes términos:
(…) de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que amplié y se corrija la omisión que se produjo con relación a que no se ordeno el pago de la clausula 28 del convenio colectivo, es decir concepto Retiro Voluntario que como lo mencionamos debe calcularse, lo cual resulta de vital importancia para determinar en definitiva que ha de cancelar la demandada. Es todo. (Sic).
Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre la petición formulada, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, por la Sala Constitucional en decisión n° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie, sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.
Del mismo modo, el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de los tribunales, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, fue presentada en el mismo día de la publicación de la decisión, la misma es tempestiva; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre lo solicitado; en los siguientes términos:
En relación a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior en lo referente a declarar procedente el concepto denominado Retiro Voluntario establecido en la Cláusula 28 de la convención colectiva, es necesario señalarle que tal como se le manifestó a las partes el día de la audiencia que debían señalar el objeto de su apelación con el fin de dar cumplimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, queda firme y con autoridad de cosa juzgada, es por lo que esta superioridad dio respuesta a cada uno de los puntos de apelación interpuestos por la parte actora, situación esta verificada en el audio visual de la audiencia donde se constató que el Dr. Tomás Liova Mejías Alvarado, en los 14:02 minutos que duró su fundamentación de la apelación no mencionó ni impugnó tal concepto, por lo que se entiende que no apeló el mismo, situación esta que priva a este juzgador a declarar la procedencia de tal concepto.
No obstante, observa quien decide, que se omitió por error material involuntario el pronunciamiento expreso, sobre el punto no apelado por las partes, inherente al concepto denominado Retiro Voluntario establecido en la Cláusula 28 de la convención colectiva.
En tal sentido este Tribunal Superior procede a corregir dicho error por omisión, incorporando el siguiente párrafo, en el capítulo IV, subtitulo primero, parte final del concepto prestaciones sociales, el cual a partir de la publicación de la presente decisión se deberá leer en los siguientes términos:
En lo que respecta al concepto Retiro Voluntario establecido en la Cláusula 28 de la convención colectiva, en cumplimiento del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada; es menester destacar que el presente concepto a pesar de no haber sido expresamente declarado improcedente por el a quo tampoco ordenó su pago dentro de los conceptos condenados (incongruencia negativa), es por lo que se entiende la improcedencia del mismo por parte de a quo, de igual forma debe destacar quien suscribe que la parte actora no apeló de tal concepto o denuncio la incongruencia negativa en la que incurrió el a quo ni en la audiencia de apelación ni en el escrito de fundamentación de la apelación, valga destacar, escrito este (fundamentación) que no es parte del proceso laboral Venezolano, no obstante fue verificado por este Tribunal Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Es por todo lo antes expuesto que se declara la improcedencia del concepto denominado Retiro Voluntario establecido en la Cláusula 28 de la convención colectiva.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia del 12 de julio de 2023, solicitada por la parte actora, sólo en la parte indicada en esta decisión, sin que ello afecte el fondo y la dispositiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia de fecha 12 de julio de 2023.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano