REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000135.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V-2.865.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Javier Zerpa Jiménez y Raúl Torres Blanco, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 53.935 y 61.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), constituida y existente conforme a las leyes de la República de Panamá e inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 75-A QTO, el 21 de noviembre de 1996, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-304889372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aixa Del Valle Añez Pichardi, Ingrid Adriana Daniele Poleo, Pedro Alberto Perera Riera y Alejandro Urbano Disilvestro Carli; abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los nros. 117.122, 296.962. 21.061 y 22.678, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada el día diecinueve (19) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

El trece (13) de junio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

El veinte (20) de junio de 2023, esta Alzada da por recibido oficio proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite diligencia de fecha 06 de junio de 2023 y se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.

Notificadas como se encuentran las partes este Tribunal fija para el día viernes siete (07) de julio de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública, la cual fue suspendida con ocasión a la falla eléctrica en la sede del tribunal y fijada para el lunes 17 de julio de 2023 a las 11:00 am.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación de la parte actora. SEGUNDO: Se confirma el fallo emanado del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del diecinueve (19) de mayo de 2023. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

II
SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.865.266, contra la entidad de trabajo: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA), sociedad con personalidad jurídica constituida en Panamá en fecha veintiuno (21) de junio de 1944, y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá e inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 354 del Código de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 75-A-Qto. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora:

1) Señala que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por no haber reunido los requisitos que exige el artículo 159 de la misma Ley, así como el 244 de Código de Procedimiento Civil (CPC).
2) Señala el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, al no observar el a quo que lo demandado era lo inherente a una prestación de servicio por la cual la parte actora devengaba 2000$ mensuales y no por la relación por honorarios profesionales que era concerniente a una actividad que cobraba por horas la cual era por honorarios profesionales.
3) La parte actora señala que era una trabajadora exclusiva la cual tenia dos vertientes la primera vertiente era que ella solo le prestaba su asesoría en materia laboral y seguridad social a la empresa Copa Airlines, la otra vertiente era que no había, ni fue demostrado, por la contraparte que existiera otra abogada que prestara los servicios que ella (la demandante) prestara, por ende era una relación personal. Que ella (actora) era de carácter permanente y que existía la ajenidad como requisito de la relación de trabajo, tenía dos actividades una donde prestaba a la empresa asesoría en materia de derecho laboral y seguridad social (relación de trabajo) y la otra que venía dada por una relación de carácter civil.
4) Señalan en cuanto a la carta de despido, que hay una similitud con el preaviso cuando le señalan que ésta tendrá efecto a partir del primero (1°) de enero del año siguiente, 30 días después de cuando fue notificada.
5) Igualmente señalan que por el pago de los 2000$ no se pagaba IVA situación que no ocurría con el resto de los honorarios que si eran de naturaleza civil por lo cual si pagaba IVA.
6) Menciona que igualmente la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas al no señalar el Juez de Primera Instancia los hechos que extrae de cada uno de los elementos probatorios y que esto atenta contra su derecho a la defensa en virtud de que toda y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas atacan el supuesto vinculo civil existente.
7) Por último señalan que la demanda debía ser declarada parcialmente con lugar en razón que la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República y este argumento fue desechado por la a quo.

Parte demandada:

1) La demandada solicita que se declare inadmisible el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la actora por cuanto tiene conceptos irrespetuosos hacia la Juez de Juicio y hacia la parte demandada.

2) Señala que están en presencia de un presunto delito de calumnia, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se remita escrito inficionado de conceptos irrespetuosos por la condición de presunto delito calumnia y adicionalmente conforme al artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se presente una denuncia.

3) Señala que del escrito de formalización se extrajeron elementos que hacen señalamiento de carácter subjetivo que se pueden catalogar como delitos.

4) Señalan que la sentencia debe ser confirmada en virtud que la relación en ningún momento fue de carácter laboral, siempre fue pactada a través de lo establecido en los contratos, en las pruebas y que todos los elementos probatorios señalan de que en ningún momento existió un vínculo de carácter laboral sino de servicios profesionales.


IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la prestación de servicios entre las partes es de naturaleza laboral o no. De igual forma debe establecer este Juzgador Superior que corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza civil del vínculo que la unió a la parte actora, de conformidad a la forma como contestó la demanda.

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud de la parte demandada de remitir a la Fiscalía General de la República el escrito de fundamentación de la parte demandante en virtud que consideran que los términos utilizados en dicho escrito fueron irrespetuosos y se pueden considerar de calumnia contra la a quo, este Tribunal Superior debe rechazar tal solicitud en primer término porque los argumentos señalados si bien pueden considerarse de subjetivos no es menos cierto que los mismos son la discrepancias de los motivos de hecho y de derecho de la a quo por lo que se debe desechar tal solicitud. De igual forma considera oportuno señalar y dar respuesta este Tribunal Superior al argumento esgrimido por la parte demandada inherente a dicho escrito de formalización de la apelación consignado por la parte actora, mediante el cual lo atacan señalando que el mismo es irrito e inexistente en derecho. Ante tal argumento, coincide quien suscribe en que tal escrito no es parte del presente proceso, en primer lugar, dado que el lapso para interponer la apelación por escrito es dentro de los 5 días posteriores a que finalice el lapso para la publicación del fallo, lapso este que utilizó la parte actora para anunciar el recurso de apelación, siendo la oportunidad procesal para esgrimir sus argumentos de discrepancia en la audiencia oral y pública (como efectivamente lo realizó) y no por medio de un escrito de fundamentación no existente en la norma adjetiva laboral venezolana.

Es importante para este Juzgado Superior resolver el punto de apelación mediante el cual la parte actora señala que la demanda debía declararse parcialmente con lugar por la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio, a lo cual este Juzgado Superior debe señalarse que la improcedencia de solicitudes fuera del debate y realizada en puntos previos no afecta el dispositivo del fallo en virtud que los mismos son realizados fuera de la litis trabada entre las partes, tal como lo ha resuelto de forma reiterada en puntos previos la Sala de Casación Social, es por lo que se consideran razones suficientes para este juzgador para rechazar la solicitud realizada por la parte actora. Así se decide.

Una vez disertado sobre los puntos previos pasa este tribunal a resolver lo debatido en apelación.
V
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, se desprenden los siguientes argumentos:

La ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA, prestó servicios para COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA). Desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el primero de enero de dos mil veintiuno (2021), es decir, doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en el área de Asesoría en Materia Laboral y de Seguridad Social Bajo Modalidad de Teletrabajo, así como la Atención de Litigios y/o Reclamaciones que pudieran presentarse contra COPA por Ante las Autoridades Administrativas o judiciales. La parte asegura que devengaba un salario en Dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad fija mensual de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00) y, posteriormente, aumentado a DOS MIL DÓLARES ($2.000,00), de igual forma señala que realizaba por la actividad profesional independiente (no laboral), se facturaba por hora, inicialmente TRESCIENTOS DÓLARES ($300,00) y por la hora regular SESENTA ($60,00) a partir del año 2015 y por la hora de actividad judicial o administrativa OCHENTA ($80,00). El pago de salario, según la propia parte demandante, se realizaba mediante transferencia bancaria, inicialmente en Bolívares Soberanos en la cuenta que sostiene la reclamante en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y posteriormente, a partir del mes de agosto del 2010, mediante la entidad WELLS FARGO.

Con base a los hechos alegados, la pretensión de la presente demanda se divide en los siguientes conceptos:

PRIMERO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, desde el 21 de agosto del 2008 hasta el 01 de enero del 2021, doce (12) años, cuatro (04) meses y once (11) días, a razón de 858,53 días, y que conforme los detalles del cálculo expuestos, suman un total por esta partida de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 89.363,91).

SEGUNDO: POR EL CONCEPTO DE VACACIONES, por los periodos vacacionales correspondientes que van del 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021; tomando en cuenta el último salario devengado do dos mil dólares estadounidenses (USD $ 2.000,oo), por un tiempo de relación laboral de doce (12) años, cuatro (04) meses y once (11) días, correspondiéndoles 185 días, calculando esos períodos al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $ 66,67), totalizan DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS USD (12.333,33)

TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 20122013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 20192020 y 2020 y la fracción al 2021, por 185 días, a razón del último salario devengado, empleando el salario básico o normal de USD66,67 que totalizan DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 12.333,33).

CUARTO. POR CONCEPTO DE LOS DÍAS ADICIONALES VACACIONALES, de los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 20152016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD$66,67), correspondiente al último salario devengado, arrojan CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$4.666,67).

QUINTO: Por los días adicionales POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, del período agosto 2009 hasta fracción enero 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD$66,67), arrojan CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$4.666,67).

SEXTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL por los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; "2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $ 66,67), arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD $12.333,33)

SÉPTIMO: POR CONCEPTO DE DÍAS ADICIONALES DE LOS BONOS VACACIONALES CAUSADOS, por los períodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 y 2020 y la fracción al 2021 por 70 días, al salario normal diario de sesenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos (USD $66,67), arrojan CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 4.666,67).

OCTAVO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGALES. Conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por treinta (30) días de salario normal, le corresponde a la trabajadora, el pago de las utilidades causadas por los periodos correspondiente a los años 2008-2009 (fracción por 10 días); 20092010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013- 2014; 2014-2015; 2015-2016; 20162017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020 calculando esos períodos al salario diario básico de USD66,67 con base en el último salario devengado de dos mil (USD. 2.000,00) dólares estadounidenses, y que arrojan por trescientos setenta (370) días, la cantidad de VEINTICUATRO MIL (USD 24.000,00) DÓLARES ESTADOUNIDENSES MÁS LA FRACCIÓN INICIAL DE USD666,67 PARA TOTALIZAR POR ESTE CONCEPTO LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (24.666,67).

NOVENO: POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS, autorizado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, que nunca fue pagado, beneficio que se adeuda desde el 23 de octubre de 2015, el monto por ese concepto era de Bs. 400.000,00 que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del despido equivalente a Bs. 1.089.058,07 arroja 0,36 centavos de dólar mensuales, que multiplicados por sesenta y dos (62) meses, ASCIENDE A VEINTIDÓS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR. USD $22,32) por ese concepto, cantidad que se le adeuda a la reclamante.

DÉCIMO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES, LAS TRABAJADORAS, por cuanto el patrono, SIN CAUSA JUSTIFICADA, despidió a la trabajadora reclamante, en fecha 01 de enero del 2021, le aplica la consecuencia Prevista en la referida disposición legal, que lo obliga a indemnizarle de manera equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales, a saber, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD$89.363,91), cantidad equivalente al concepto de antigüedad.

DÉCIMO PRIMERO: Solicitamos que la parte demandada sea condenada a pagar LAS COSTAS PROCESALES.

Todos los conceptos reclamados, tanto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 254.416,00), y así los demandamos, para que sean pagados en esa moneda; y que llevados a Bolívares Soberanos, luego de aplicarle la tasa de cambio oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el 01 de enero del 2021, fecha de la terminación de la relación laboral, a razón de Bs. 1.089.058,07 arroja la cantidad de d0scientos setenta y dos mil diez y seis millones setecientos trece mil doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 272.016.713.226,00)

VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra.
Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo siguiente:
1. Que la entidad de trabajo solicitara a la Abogada servicios de asesoría jurídica bajo la modalidad de tele trabajo.
2. Que el texto de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, deba entenderse en su primer numeral como una relación laboral.
3. La coexistencia de dos (2) relaciones jurídicas entre las mismas partes, una de ellas de carácter civil, y la otra de naturaleza supuestamente laboral.
4. Que la actividad contratada y objeto de la relación laboral haya sido establecida en el punto 10 del Acuerdo de Servicios Profesionales, referidos a la asesoría permanente sobre puntuales asuntos de derecho del trabajo y la seguridad social, mediante planteamientos orales y/o escritos para ser respondidos de igual forma. Siendo planteamientos escritos, los mismos se formularían y responderían vía Internet, telefónicamente y/o fax.
5. Que las actividades de la demandante, en el transcurso de la relación, se hayan ampliado intensificando la vinculación entre las partes, siendo que al momento de la supuesta y negada relación laboral, la Demandante estaba encargada a su decir de toda la administración laboral y de seguridad social de COPA AIRLINES en Venezuela, así como también de la empresa.
6. Que el supuesto aumento de salario derivó de una comunicación de fecha 7 de mayo de 2010, recibida por el Gerente General de COPA AIRLINES, el ciudadano Roberto Pulido, suscrita por la Demandante; y de la cual se desprende una actualización del pago por el servicio de asesoría permanente en el campo del derecho laboral y de la seguridad social, por el período del 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, fijándose US$ 2.000 mensuales, en retribución de la supuesta relación laboral.
7. Que durante doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días, la Abogada haya prestado servicios permanentes, personales y subordinados, en condición de exclusividad, para COPA AIRLINES, en calidad de asesora en materia laboral y de seguridad social, percibiendo a cambio una Supuesta remuneración mensual pagada inicialmente en bolívares hasta julio de 2010; y posteriormente pagada exclusivamente en Divisa.
8. Que el pago del salario de la Abogada era realizado a través de transferencias bancarias, bajo el concepto de "COMPAÑÍA PANAMEN PAYMENT".
9. Que a la Abogada nunca le fueron compensados los gastos que debió supuestamente soportar bajo la modalidad de tele trabajo, y que tampoco le hayan sido entregados los recibos de pago que le Correspondía, limitándose supuestamente COPA AIRLINES a enviar, desde el mes de junio del año 2017, unas notificaciones de pago mensual, durante el tiempo que la supuesta relación laboral, indicando el monto que sería acreditado en su cuenta personal, recibidas en la cuenta electrónica "Gmai1" de la Abogada.
10. Que la jornada que estaba pactada con COPA AIRLINES, supuestamente de forma verbal, y por las condiciones que fue prestado el servicio jurídico, mediante tecnologías de información y comunicación, permitan calificar a la Abogada como una supuesta tele trabajadora; conllevando a estar a disposición de COPA AIRLINES, de manera exclusiva, de lunes a viernes, de cada semana, sin un horario preestablecido, dispuesta a atender cualquier asunto ordinario o extraordinario que pudiera presentarse.
11. Que cuando terminó la supuesta relación de trabajo, la Abogada era la única persona dentro de la empresa con capacidad para atender los asuntos de orden laboral y de seguridad social.
12. Que en el presente caso estén presentes una serie de indicios graves e irrebatibles, como son el carácter intuito personae de los servicios prestados, la ajenidad y subordinación, la exclusividad de la prestación del servicio a favor del patrono, la regularidad de la remuneración, la extensión y continuidad del vínculo y, sobre todo, la supuesta integración de la Abogada en la organización empresarial.
13. Que era evidente que la Abogada se encontraba bajo relación de dependencia, pues de no ser así, esa gestión hubiese generado un cobro adicional por honorarios profesionales, con facturación atenida a las normas fiscales, pero no laboral, y ese no es el caso.
14. Que las actividades desempeñadas por la Abogada para COPA AIRLINES, excedieron el contenido de su obligación pactada con la demandada, limitada a "asesoría permanente sobre puntuales asuntos", en razón de que su supuesta actividad regular para COPA AIRLINES comprendía la ejecución de las acciones necesarias de su asesoría, tales como: redacción de toda comunicación individual o colectiva entre la demandada y sus trabajadores; y por Otra parte, supuestamente, COPA AIRLINES, a cambio de una supuesta remuneración mensual fija que constituyó, su principal fuente de ingresos y, por lo tanto, configurativa de una negada dependencia económica.
15. Que desde el inicio de la relación laboral la Demandante utilizara las plataformas Zoom y Microsoft Teams para la prestación de servicios en una supuesta jornada de tele trabajo.
16. Que en un inicio el servicio de asesoría de la Abogada se cumplía bien, a instancias de la Gerencia General de COPA AIRLINES en Venezuela; o a solicitud de la coordinación de recursos humanos para Venezuela; o de los gerentes de cualquier estación o aeropuerto ubicado en el país; y aproximadamente a finales de 2018, se centralizó el manejo de los recursos humanos en la República de Panamá, lo cual fue supuestamente comunicado verbalmente a la Abogada, eliminándose, por tanto, y a decir de la Abogada, la coordinación de recursos humanos en Venezuela. Encargándose la Abogada supuestamente de todos los temas laborales y de seguridad social, demostrándose la supuesta integración de la Demandante a la estructura operativa de COPA AIRLINES.
17. Que de la comunicación del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se le notificó a la Abogada la terminación de los servicios legales de asesoría laboral, se reconozca una supuesta y negada relación laboral porque se menciona que la Demandante intervenía en asuntos internos de COPA AIRLINES.
18. Que el motivo por el cual terminó el servicio de honorarios profesionales con la Abogada sea capcioso y carezca de Veracidad, lo que vendría a demostrar supuestamente que se trató de un despido Injustificado.
19. Los gráficos de cálculo elaborados por la Abogada y que cursan en los folios 23, 24, 25 26, 27, 28 y 29 del libelo de demanda

Únicamente admite:
1. La contratación por honorarios profesionales a la demandada.
2. El veintiuno de agosto (21) del 2008, como la fecha de inicio de la relación ante una solicitud formulada por la demandada para atender necesidades de asesoría externa en materia laboral.
3. La propuesta del 21 de agosto de 2008.
4. Que la prestación del servicio era ejecutado con las propias herramientas tecnológicas de la demandante.
5. La comunicación de fecha 1° de diciembre de 2020.

VII
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas de la parte actora:

De las documentales:
Marcada con la letra y número A1, cursante del folio 2 al 19 del primer cuaderno de recaudos, contentiva de documento constitutivo estatutario de la demandada, de la presente documental se desprende el registro mercantil de la empresa COPA AIRLINES, el cual fue opuesta a la parte demandada quien la reconoció, de la misma se extrae la naturaleza a la cual se dedicaba la demandada. Así se establece.

Marcado con la letra B, cursante en el folio 20 del cuaderno de recaudos n° 1, contentiva de comunicación Original, suscrita por la demandante, dirigida a COPA AIRLINES, recibida y suscrita por Leonel Castillo, en fecha 21 de agosto del año 2008. De la presente documental se desprende que la demandante hizo una propuesta de trabajo en la que se fija sus condiciones y método de trabajo y su retribución por honorarios profesionales, en MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00) por concepto de asesorías y TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00) por concepto de auditorias, litigios eventuales y/o reclamaciones ante autoridades administrativas. La presente documental fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, de la misma se extrae la forma como la propia parte actora plantea los servicios profesionales como abogada y sus dos formas de cobro por tal servicio. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B1”, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos n° 1. Contentiva de la comunicación suscrita en original por la demandante, dirigida en fecha 07 de mayo de 2010 a COPA AIRLINES, S.A. recibida y suscrita por ROBERTO PULIDO, Gerente General de la empresa, en fecha 28 de julio del año 2010. De dicha documental se desprende que la demandante solicitó un incremento de la remuneración por concepto de asesorías mediante planteamientos orales y/o escritos para ser respondidos vía Internet, telefónica y/o vía fax a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $2.000,00), lo cual fue aceptado por la empresa. La presente documental fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, de la misma se extrae la forma como la propia parte actora plantea los servicios profesionales como abogada y sus dos formas de cobro por tal servicio. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B2”, cursante del folio 22 al folio 23 del Cuaderno de Recaudos 1. Contentiva de comunicación suscrita en original por la demandante, dirigida a COPA AIRLINES, sellada y suscrita por el ciudadano ROBERTO PULIDO, Gerente General de la empresa, en fecha 11 de noviembre del año 2015. De la presente se desprende que la demandante propuso la retribución honoraria en US $2.000,00 por asesoría en el ámbito laboral y de la seguridad social y se deja sin efecto el contrato de fecha 07 de mayo del 2010, el cual subsistió de hecho hasta la terminación de la relación laboral. La presente documental fue opuesta a la demandada, quien la reconoció expresamente, de la misma se extrae la forma como la propia parte actora plantea los servicios profesionales como abogada y sus dos formas de cobro por tal servicio, incluyendo en esta documental que cualquier otro servicio distinto a los planteados se fijaran los honorarios por acuerdo de las partes. Así se establece.

Marcado con la letra y número “B3”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos n° 1. Contentivo de comunicado de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita en original por ROBERTO PULIDO, Gerente General de COPA AIRLINES, C.A. De la presente se desprende la terminación de la relación entre las partes, efectiva a partir del primero (1ro) de enero de 2021, argumentando una reducción de costos y gastos que implican medidas de ahorro en todas la áreas de la empresa, incluyendo el área legal, la cual la llevaría otra firma de abogados. La presente fue opuesta a la parte demandada quien la reconoce, este tribunal superior extrae de la misma que la parte demandada finaliza el vínculo profesional con la parte actora porque utilizaran otra firma de abogados, de igual forma de la misma se observa que siempre se señaló la relación de servicios profesionales. Así se establece.

Marcada con la letra y número “B4”, cursante en el folio 25 y 26 del cuaderno de recaudos n°1. Contentiva de comunicado de fecha 15 diciembre de 2020 a la demandada en respuesta de finalización de la relación contractual. De la presente se desprende la estimación de la demandante por concepto de prestaciones sociales equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($147.863,24). La presente documental fue opuesta a la demandada quien la reconoce, de la misma se extrae que la parte actora solicita a la parte demandada el pago de conceptos laborales por “asesoría”. Así se establece.

Marcada con la letra en serie “C1” hasta la “C65”, cursante del folio 28 al folio 222 del cuaderno de recaudos número 1, contentiva de Estados de cuenta bancarios comprendidos entre del año 2014 al 2020. De la presente se desprenden los depósitos pagados, en contraprestación de asesorías en materia laboral y de seguridad social. La presente prueba fue opuesta a la parte demandada quien las reconoce, por lo que este tribunal observa que las documentales se encuentra escrita en ingles y que la misma no fue traducida al español por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con el alfa numérico en serie “D1” hasta la “D 24.1”, “E1 hasta la “E5.2”, “F1” hasta la “F37” y “G1” hasta la “G4” cursante del folio 03 al folio 332, contentiva de correos electrónicos, de la documental se desprende que son correos electrónicos en donde se evidencia la forma de contraprestación del servicio y conversaciones con la entidad de trabajo a la misma fueron realizadas experticia informática., la presente prueba fue opuesta a la parte demandada quien las reconoce. De los presentes correos se extrae la forma como se prestaba el servicio. Así se establece.

Prueba de Experticia:
En cuanto a la prueba de experticia de las documentales marcadas con la letras “D1” a la “D22”
“E1”a la “E4” “F1” a la “F37”“G1” a la “G4” de acuerdo a las conclusiones del experto informático 1) los mensajes de datos sí presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados por Internet. 2) la integridad de cada uno de los mensajes. No presentan signo de alteración o falsificación 3) veracidad en los datos de envío y recepción objeto en la presente experticia. 3) la documental marcada “D3” no pudo ser colectada ya que no se encontró en el buzón. Este tribunal Superior observa de los presentes correos se extrae la forma como se prestaba el servicio. Así se establece.

Pruebas de Informe:
Dirigida al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME): la parte actora desistió expresamente de la misma en la oportunidad de la audiencia oral y pública por cuanto es la misma prueba solicitada por la parte demandada. Este tribunal no tiene materia sobre el cual decidir. Así se establece.

VIII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:

Marcadas “B” y “C”, cursante en los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos 3. Contentiva de impresión del portal web del escritorio jurídico fundado por la demandante. De la presente se desprende el carácter de fundadora del escritorio jurídico “GOVEA & BERNARDONI”. La presente documental fue opuesta a la demandante quien la catalogó de impresentables por ser copia simple, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio, extrayendo de la misma que la parte actora pertenece a un escritorio jurídico. Así se establece.

Marcado “D1”, “D2”, “E” y “F”, cursante en los folios 09 al 26 del cuaderno de recaudos 3, contentiva de impresiones de los comunicados electrónicos entre ambas partes fijando el convenio honorarios profesionales para los servicios que se prestaron. De la presente se desprenden los términos bajo los cuales se llevaría la prestación de servicio y remuneración. Este Juzgado Superior observa que dicha documental fueron reconocidas por la parte contra quien se opone. Motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “G1”, “G2” y “G3”, cursante del folio 27 al 32, del cuaderno de recaudo 3, contentiva de copia de poder autenticado, copia de revocatoria de poder y copia de sentencia del de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. De la presente se desprende el carácter que tiene de apoderado judicial, la parte actora con respecto a la demandada. Esta Tribunal Superior observa que la parte demandante las catalogó como impresentables, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “H1”, cursante del folio 42 al 265 del cuaderno de recaudos 3. Contentivo de facturas propias de la demandante, por concepto de honorarios profesionales. De esta se desprende el pago de la demandada por concepto de Honorarios Profesionales. Este juzgado superior observa que dicha documental fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, este juzgado superior le confiere pleno valor probatorio, de la misma se extrae que la parte demandada no realizaba la retención del Iva de la porción de $ 2.000 dólares y si lo realizaba (retención del Iva) de la porción pagada por horas, de igual forma se observa que en la facturación de los $ 2.000 dólares la misma parte actora señalaba que este monto era por honorarios profesionales y por salario . Así se establece.

Marcada con la letra“H2” del folio 2 al folio 76 del cuaderno de recaudos 4. Contentivo de transacciones, comprobantes de pagos efectuados por COPA AIRLINES. De la presente se desprende la cancelación de la empresa a la ciudadana MARIA BERNARDONI DE GOVEA, la presente documental fue opuesta a la parte demandante, quien la reconoció por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, cursante del folio 77 al folio 220 cuaderno 4, contentiva de impresión de los reportes preparados por la demandante y presentados a la demandada. De esta se desprende la relación de las actuaciones que realizaba la parte actora y su valoración correspondiente. La documental fue opuesta a la parte demandante quien la señalo de impertinente, en consecuencia, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “J”, cursante del folio 2 al 67 del cuaderno de recaudos 5 Contentivo Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor agregado. De esta se desprende el pago de IVA de la demandante sobre los pagos recibidos por la empresa, fue opuesta a la parte demandante quien señalo de impertinente por la contraparte, en consecuencia, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “K”, cursante del folio 68 al 89 del cuaderno de recaudos 5. Contentivo de Correos electrónicos. De esta se desprende el cobro de honorarios profesionales por parte de la demandante. Que fue opuesta a la parte demandante señalando que la documental es impertinente por la contraparte, en consecuencia, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “L”, cursante del folio 90 al 103, del cuaderno de recaudos 5. Contentiva de sentencia del juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de julio de dos mil quince en el caso WILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO contra INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA). De la presente se desprende que la remuneración de de los servicios prestados a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES, S.A.) no era su única fuente de ingresos. Fue opuesta a la parte demandante quien señaló que la documental es impertinente por la contraparte, en consecuencia, al no utilizar el remedio procesal correspondiente, este Tribunal Superior le da valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “M”, cursante del folio 104 al 105, del cuaderno de recaudos 5. Contentiva de comunicación por parte de la demandante exigiendo el pago extrajudicial de los conceptos demandados. De la presente se desprende que la parte actora solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como utilidades y vacaciones al finalizar el vínculo. Este Juzgado Superior observa que dicho documental fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Experticias:
De las pruebas documentales de experticias marcadas con las letras D1, D2, E, M, F, K, H1, I el único que no se pudo encontrar es el marcado D2. Promovidas por la demandada del cual se tiene como conclusiones por los expertos informáticos 1) los mensajes de datos sí presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados por Internet. 2) la integridad de cada uno de los mensajes. No presentan signo de alteración o falsificación 3) veracidad en los datos de envío y recepción objeto en la presente experticia. 3) la documental marcada “D2” no pudo ser colectada ya que no se encontró en el buzón. Y en virtud que no hubo oposición alguna, este Tribunal Superior le da valor probatorio, extrayendo de la misma la forma como se realizaba la prestación de servicios. Así se establece.

Pruebas de Informe:
De las pruebas solicitada al la Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines demostrar el enriquecimiento neto anual de los ingresos que declaraba la parte actora era por honorarios profesionales, nunca declaró salarios, sino ingresos propios de la actividad. Fue opuesta a la parte accionante quien no se opuso a la misma, de la misma se observa que la parte actora en los distintos periodos requeridos se denominaba como profesional independiente y no declaraba salarios. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas solicitada al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), las entradas y salidas de la demandante del país constantemente la parte demandante no hizo oposición alguna Este Tribunal Superior observa la libre disposición del tiempo de la parte actora. Así se establece.

De las pruebas solicitadas al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), se evidencia que la parte actora nunca estuvo afiliada en el sistema del IVSS como trabajadora en COPA, Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de exhibición
De la exhibición de las documentales marcada con la letra “L”, “G1” desistió, “D1” desistió, “D2”, “H1”, “G2” y “G3” las cuales no fueron exhibidas por la demandante. Es necesario señalar que las mismas se encuentran promovidas por la parte demandada como documentales, por lo cual fueron valoradas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

De La Declaración De Parte
El tribunal de juicio en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos María Del Rosario Bernardoni, parte actora y el ciudadano Roberto Pulido, en su carácter de representante de la entidad de trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

Respecto a la ciudadana María Del Rosario Bernardoni, manifestó que a ella la llamaron para una asesoría de la entidad de trabajo por unos casos de reenganche y de calificación. Además le preguntaron acerca de su disponibilidad para asesorarlos en materia laboral y seguridad social, a lo que ella respondió afirmativamente. Manifestó que después de varias conversaciones, se llega a una definición de las condiciones de trabajo. La asesoría la prestó siempre de manera personal, nunca hubo otro abogado que emitiera opinión a tal entidad de trabajo. La otra función que asumió como representante que era en asistir en caso de juicios, sí era apoyada por otros abogados la cual se pagaba por horas. De igual forma, asegura que la relación laboral se produce, no por la letra del contrato, ya que esta habla de una asesoría puntual, sin embargo, ella se percató de que la realidad iba más allá de lo que estaba en el contrato, ya que ella debía tomar ciertas acciones, más que solo asesorar, por ejemplo, redactar contratos, comunicados, circulares. Asimismo reconoce que ella se había percatado que se había tornado en una relación laboral, esto con base a los hechos, ya que nunca se la especificó la forma. Las herramientas que utilizó a lo largo de la relación, no fueron suministradas por la entidad y tampoco fueron exigidas por la demandante, al igual que asegura que no exigió sus beneficios laborales porque la normativa le establece la oportunidad para reclamar dichos beneficios al finalizar la relación y, en segundo lugar, porque no quería perder su trabajo. La demandante aseguró, también que, cuando salía del territorio, les informaba y les facilitaba medios de contacto al igual que también le notificaba a la entidad de trabajo que la ciudadana Mary Carmen Torres, quedaba a cargo durante ese lapso que ella estuviera afuera.

Respecto al ciudadano Roberto Pulido, este manifestó que la contratación se hizo por negociación en la ciudad de Panamá. La demandante se entendía con la gerencia de recursos humanos y él mismo. Asegura también que nunca se manifestó ninguna modalidad de trabajo, ya que ella misma enviaba sus facturas para el cobro de su remuneración. Con respecto a la ciudadana Mary Carmen Torres, sostuvo una conversación telefónica ya que ella llevaba algunos de los casos en cuestión, sin embargo, no está seguro si tenía poder de representación, debidamente otorgado por la entidad. Desde su sede en Panamá, recomendaron varias figuras para asesoría jurídica, entre ellas, el escritorio jurídico “GOVEA & BERNARDONI”. Por último, también hizo la acotación de que solo se mantenía trato con ella cuando se requería por las consultas jurídicas, no por horarios, inclusive, ella hacía llegar un informe de sus labores, junto con la factura para así obtener el pago por los servicios, no tenia que reportarles de su ubicación física.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior vista la forma como se contestó la demanda, mediante la cual se reconoció la prestación de servicio a favor de la demandada, así como la forma como apeló la parte actora, se tiene pleno conocimiento del fondo del asunto para dilucidar lo controvertido que es la naturaleza labora del servicio prestado.

Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprenden las siguientes conclusiones:

1) Que la demandante María Bernardoni de Govea prestó sus servicios personales para la empresa demandada.

2) Que la demandante facturaba sus servicios y por ello le eran retenido los impuestos como prestador de servicios profesionales.

3) Que en la accionante mantuvo actividad profesional por cuenta propia.

4) Que obtenía cantidades de dinero por medio de su servicio profesional el cual realizaba de dos maneras un monto permanente para consultas y un monto por horas para servicios en Inspectoría del Trabajo o en Tribunales laborales.

5) Que declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera que era abogado en libre ejercicio.

6) Que no estaba inscrita ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales como trabajador dependiente.

9) Que en efecto recibía instrucciones como abogado de parte de representantes de la entidad bancaria para realizar las labores encomendadas.

Así las cosas, esta Sala acota que quedó plenamente demostrada la prestación de servicios a favor de la demandada y que por ello operó la presunción de existencia del vínculo laboral que debe ser desvirtuada por la accionada.

Ahora bien, se aprecia de adminicular las pruebas antes analizadas; la declaración de parte, las informativas, los recibos por honorarios profesionales con las retenciones hechas, así como la forma como planteó la propia parte demandada en el transcurso de vinculo, que la parte demandada logró demostrar que en efecto las condiciones de prestación del servicio fueron de carácter profesional, desvirtuando así la presunción de laboralidad.

En tal sentido se evidencia que, la accionante realizaba sus labores de forma independiente, llegando a observarse ausencia de subordinación para un asalariado con relación a su patrono y obviamente se comprobó el ejercicio de la profesión de abogado en su propio beneficio.

De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa de la copia de sentencia consignada, que la actora practicaba su profesión de abogado para clientes distintos a la accionada.

Todas estas condiciones de trabajo, lo hacen caer fuera del test de laboralidad establecido por esta Sala según sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", pues no demostró prestar servicios exclusivos para la empresa, ni que lo hacía por cuenta ajena, con la subordinación que todo empleado tiene hacía su empleador, elemento esencial de un vínculo laboral, por lo que según se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, que quedó demostrada la existencia de un vínculo profesional, no laboral entre demandante y accionada.

Este Juzgado Superior pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como Abogada asesora en materia laboral para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) por cuanto es la misma parte demandante quien redacta el contrato entre ambas partes denominándolo y estableciéndolo como servicios profesionales (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que la demandante no tenia horario de trabajo, por lo que la actora ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación producido por su servicios profesionales quien lo solicitaba mediante facturación, así mismo se observa que la actora se le hacia la retención del impuesto al valor agregado (IVA) por honorario Profesionales a la porción en horas, pero ella misma excluía el pago de impuesto de la porción fija a pesar de señalar la propia parte actora que eran honorarios profesionales (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal y tenia la libertad de atender otros clientes que la solicitara, por lo que no existe control disciplinario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa claramente de la propia declaración que las herramientas de trabajo son de su propiedad tales como computadoras, teléfonos, impresoras y otros asumiendo los riesgos y gastos de cualquier daño de las herramientas de trabajo. f) la exclusividad, no se evidencia en la prestación de sus servicios.

Cuando se evalúa la prestación de servicio de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), observa quien suscribe que el vinculo es propio y muy característico de todo los que son profesionales del derecho en cuanto asesoría y representación legal y que no trabaja exclusivamente para la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA).

A los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, no se logró evidenciar con los elementos aportados por las partes, la dependencia o ajenidad, de modo tal, que no habría un contrato de trabajo o que la ciudadana accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA), por el contrario se comportó como una trabajadora independiente según los hechos explanados al ser realizado la declaración de parte y de las pruebas en auto.

Considera oportuno para este Juzgado Superior, citar sentencias de nuestra Sala de Casación Social en casos análogos cuando lo debatido es la prestación de servicios de abogados como trabajadores ordinarios o no, dentro de la disyuntiva de zonas grises del derecho como en la presente causa se deben destacar las siguientes sentencias:

De la Sala de Casación Social n° 1939 del 2 de octubre de 2007, caso JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., que estableció:

En este orden de ideas y del cúmulo probatorio, observa la Sala que el ciudadano Juan Simón Gandica Silva, prestó sus servicios profesionales como abogado para la empresa mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; no obstante, durante la vigencia de la relación contractual, el actor prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor Juan Simón Gandica Silva, es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, por lo tanto, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide. (Énfasis de este Tribunal Superior).

De la Sala de Casación Social n° 502 del 13 de junio de 2017, caso ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, que estableció

Por lo que si bien quedó demostrada una prestación de servicios, no es menos cierto que no quedó demostrada la relación de trabajo, al no darse los otros elementos de la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se declara.

De la Sala de Casación Social n° 1318 del 12 de diciembre de 2016, caso DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., hoy GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., que estableció

Del pasaje trascrito se colige, que la recurrida, si bien hace mención al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 649, de fecha 23 de mayo de 2012, referido a que los servicios prestados por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de profesiones liberales, son actividades económicas de naturaleza civil, no obstante, se puede apreciar que el juez de alzada en el caso de autos, fundamentó su decisión, aplicando de manera acertada el criterio de esta Sala, referido al “test de laboralidad”, vista la controversia de la naturaleza jurídica de los servicios prestados, criterio éste establecido por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de esta Sala, entre ellas la N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A).
En ese sentido, siendo lo anterior así, se considera que la recurrida no incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que hayan generado la violación de las garantías de la seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto el juez de alzada no basó su decisión en un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica que se decide en el caso de autos -invocado por el formalizante como aplicado-, sino en la doctrina de esta Sala para los casos como el de marras, por lo que no hubo vulneración de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Texto Constitucional por parte de la recurrida. Así se est5ablece. (Sic)

De todo el análisis al cúmulo probatorio, vista la forma como se prestó el servicio propuesto por la propia parte actora de manera reitera en el tiempo como se extrajo de las documentales reconocida por ambas partes, de su declaración ante el Seniat de realizar actividades económicas de manera independiente, de la forma como realizaba los cobros tanto de la porción fija por asesoría como la porción por horas por asistencias, de las cuales manifestaba que eran honorarios profesionales, es claro para este Tribunal Superior y de conformidad con los hechos probados, la doctrina y la jurisprudencia establecer que la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA para la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no es naturaleza laboral, por lo que se declara sin lugar la demanda . Así se declara.

X
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. SEGUNDO: Se confirma el fallo emanado del tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del diecinueve (19) de mayo de 2023. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER



LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO

AP21-R-2023-000135