REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de julio de 2023
213º y 164º


ASUNTO: AP21-R-2023-000137
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000108.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO RAGA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 16.422.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfonso José López y Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.486 y 77.966.

PARTE CODEMANDADA: ELUAR GABRIEL COBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 15.175.839.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: Luís Antonio Rodríguez Jiménez, José Luis Ramírez y María Valeria Torres Acevedo, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.069, 3.533 y 265.554.

PARTE CODEMANDADA: Entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No acreditó representante legal.

Motivo: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

-I-
ANTECEDENTES

El cinco (05) de junio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día lunes (27) de junio de de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo antes mencionado;. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar y realizar la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA RECURRIDA

El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas decidió:

De lo antes narrado se observa que la persona en quien se practicó dicha notificación no se evidencia que tenga cualidad alguna para darse por notificado en el presente juicio, ya que el actor en su escrito libelar se limitó solo a señalar al ciudadano Eluar Cobos quien a su decir, funge como presidente de la Junta de Condominio, no aportando el documento de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Isla Larga, donde se demuestre lo alegado por el, en su libelo de la demanda. (…) Este Tribunal SE ABSTIENE DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Toda vez que a la parte demandada no se le garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto no se evidencia que la persona en la cual se practicó la notificación, es decir, el ciudadano Eluar Cobos, titular de la cedula de identidad V-15.175.839, no se evidencia de manera alguna que tenga cualidad para darse por notificado en la causa que hoy nos ocupa, y que se encuentra en fase para la celebración de la audiencia preliminar, tal como antes expuso, a la distribución del expediente en la presente fecha sin que la misma, se le haya puesto a derecho para tal actuación.


-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte actora recurrente: En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte actora, señala como punto previo que en virtud de la lectura del acta al inicio del juicio las razones del por que se declara la incomparecencia del Conjunto Residencial Isla Larga y la comparecencia a titulo personal del ciudadano Eluar Gabriel Cobos Guerrero, todo en razón que se debe considerar la comparecencia de la demandada Conjunto Residencial Isla Larga. Por otro lado considera que el Juez a quo infringió la normativa del artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ya que comparecieron ante la audiencia preliminar donde hace ver que la parte actora estaba presente y la parte demandada había consignado minutos antes por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) como parte codemandada, es decir que habían los elementos precisos para celebrarse la audiencia preliminar.

-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de la parte actora recurrente y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho al ordenar que se remitiera el presente asunto al tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se ordenara la notificación de la parte accionada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo concerniente al punto previo este Tribunal en lo que respecta a la incomparecencia de la parte codemanda Conjunto Residencial Isla Larga y la comparecencia del ciudadano Eluar Gabriel Cobos Guerrero, debe destacar que el mismo ciudadano antes mencionado señala su cualidad de parte codemanda de manera expresa en los folios 21 y 22 del expediente, al señalar que el mencionado conjunto residencial no esta constituido como propiedad horizontal, por lo que son un grupo de propietarios a titulo personal quienes ostentan tal cualidad, por lo que este Tribunal Superior reconoce como parte codemandada al ciudadano Eluar Gabriel Cobos Guerrero y declara la incomparecencia de la parte codemanda Conjunto Residencial Isla Larga, en virtud que si bien es cierto no tiene personalidad jurídica -según el ciudadano antes mencionado- no es parte del presente contradictorio la naturaleza jurídica de la misma.

De igual forma el ciudadano Eular Gabriel Cobos Guerrero reconociéndose como codemandado, señala que él no puede abrogarse la representación del resto de los propietarios del conjunto residencial, por ende este Tribunal lo considera como parte codemandada a el únicamente.

Ahora bien en lo concerniente a la instalación de la audiencia preliminar este Tribunal debe realizar una serie de disertaciones que considera oportuno con el fin de ilustrar a los justiciables.

En primer término considera oportuno citar el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…). Énfasis de este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior observa del artículo antes citado que el requisito que recae en el actor, es señalar de manera expresa cuando demanda a una persona jurídica, es la denominación, el domicilio y el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, en ningún caso el trabajador debe consignar un acta de asamblea donde se le otorgue tal cualidad al representante legal, en primer termino que dicha solicitud es generar un requisito que no se encuentra en la norma procesal siendo atentatorio al debido proceso, aunado que no puede recaer en el débil económico como lo denomina la doctrina patria al trabajador la consignación de un requisito que solo puede estar en manos del patrono, situación esta que cercenaría el acceso a la justicia del trabajador.

La Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de justicia en la sentencia n° 2134, del 25 de octubre de 2007 (Gloria del Carmen Aguilar Medina contra Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.) estableció:

Estas consideraciones, nos llevan a la convicción de que el Derecho social, en cuanto intenta brindar una tutela especial al débil económico de la relación para equilibrar las desigualdades materiales entre las partes, debe ser interpretado de forma progresista y flexible, para lograr que los fines protectores de esta legislación especial no se diluyan en una dialéctica procesal que impone una carga probatoria de excesiva dificultad al trabajador.

De la norma y la jurisprudencia antes citada este Tribunal Superior considera que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado al ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de la parte codemandada al no consignar el actor el acta de asamblea de designación como presidente de la junta de condominio del ciudadano Eluar Cobos, quien compareció y señaló la inexistencia de la personalidad jurídica del conjunto residencial, por lo que este (el Juez de Primera Instancia) debía constituir dicha audiencia y no reponer la causa en aplicación de una suerte de cuestión previa, figura esta no existente en el proceso laboral venezolano.

Es importante destacar que el a quo en una situación atípica como la ocurrida, debía aplicar el principio constitucional del indubio pro operario, al tener duda ante la situación incurrida aplicar la que mas favoreciera al trabajador, no obstante que el ciudadano Eular Gabriel Cobos Guerrero en tal audiencia podía utilizar todos los remedios procesales que considerase aplicables, es por lo que este Tribunal Superior considera oportuno citar la decisión de nuestra Sala de Casación Social n° 1349 del 14 de diciembre de 2016 caso José Antonio Silva Galeano contra Agropecuaria Punto Solo que estableció:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GALEANO, titular de la cédula de identidad n° V-11.430.959, representada por los abogados Nohely Ruiz Palacios, Yuberllys Aguillón, Hilda Moreno Galíndez y Concepción Olimpia Fermín Muñoz, contra el ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, titular de la cédula de identidad número V-12.427.310, en su condición de propietario de AGROPECUARIA PUNTO SOLO, entidad de trabajo sin personalidad jurídica, representado por los abogados Anisorely Colombo Bolívar, Cruz Modesto Mendoza Portillo y Rafael Urbina; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda “incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GALEANO, contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en cualquiera de las personas de los ciudadanos FERDINANDO SEVERINO POLISENA, ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA y MICHEL BARONE SEVERINO”, por lo cual, se modificó la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda “incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA GALEANO, contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en cualquiera de las personas de los ciudadanos FERDINANDO SEVERINO POLISENA, ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA y MICHEL BARONE SEVERINO”.

Este Tribunal Superior consideró oportuno citar dicha sentencia en la cual fue demandada una entidad de trabajo que no poseía personalidad jurídica, no obstante se logró llevar a cabo el juicio correspondiente en virtud que si bien no tenia tal personalidad, esta tenia un grupo de propietarios los cuales en la oportunidad procesal correspondiente reconocieron el vinculo jurídico, si bien en la presente causa no hay un reconocimiento expreso de la relación de trabajo en virtud que no se instaló la audiencia preliminar, no es menos cierto que concurrió el ciudadano Eular Gabriel Cobos Guerrero quien se denominó parte codemanda, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la realización de la audiencia preliminar con el fin de que las partes puedan utilizar los medios de defensas que consideren pertinentes o lograr la forma de autocomposición procesal de ser el caso. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo antes mencionado;. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar y realizar la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Se hace saber, que la presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Concluido el lapso anteriormente señalado las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer



LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano.

R-2023-000137