REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000170
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA LAYA ALBERTI, ALEXANDRA CAROLINA CELIS, MAYELA LAYA ALBERTI, JOSE GUILLERMO CASTRO DURAN, MILAGROS DE JESUS SALAZAR AYALA, AUDIO EFRAIN AMARO COLMENARES, ADRIANA CAROLINA CORTEZ MARTINEZ, DENYS MILAGROS ANTELIZ GONZALEZ, EDICTA COROMOTO PIÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.821.133, V.-14.057.533, V.-14.347.864, V.-11.836.461, V.-13.454.660, V.-13.786.429, V.-17.224.419, V.-17.018.941, V.-13.481.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo la P.A. N° 00272-17, dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, sustanciada bajo el número de expediente 023-2015-01-02363.
TERCERO BENEFICIARIO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS/CORPORACION VENEZOLANA DEL PLASTICO, S.A. (COVEPLAST, S.A.).
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILALSMIL CONTRERAS, Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LOPEZ MARTINEZ, JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ,, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, YEIMY SARHAI ARMAO CARDOT y YANIRA JACQUELINE YEPEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.444, 154.608, 289.426, 150.095, 100.545, 149.839, 271.484, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Interlocutoria).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Superioridad, previa distribución realizada el 06 de julio de 2023, proveniente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2023, ésta Alzada, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, dándosele entrada a los fines de su revisión y tramitación.
CAPITULO II
REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De una revisión y análisis exhaustivo que se realiza al expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Que en fecha 02 de marzo de 2021, el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la que declara: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, y ordenó la notificación de las partes y entes involucrados en el proceso.
Que en fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo, al que se le asignó el N° AP21-R-2021-000088.-
Que en fecha 21 de junio de 2023, la misma representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia en la que señaló lo siguiente: “…Me doy por notificado de la decisión dictada por éste digno juzgado en fecha 02 de marzo de 2021, y en este estado Apelo de dicha decisión…”, y la unidad correspondiente le asignó el número AP21-R-2023-00170.
Que en fecha 22 de junio de 2023, el Juez a-quo, dictó auto en el que señaló: “…Visto el escrito de apelación de fecha 21/05/2023, interpuesto por el abogado: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.933, en su apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha dos (02) de marzo de veintiuno (2021). En consecuencia, éste Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, por lo que se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente, constante de dos (02) piezas principales, la N° 1 de (456) folios útiles y la N° 2 de (6) folios útiles, todos correspondientes al recurso signado con el N° AP21-R-2023-000170. LÍBRESE OFICIOS. …”.
Ahora bien, siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, de la revisión realizada a las actuaciones, que al haber instaurado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de coadyuvar las funciones y actividades que debemos ejecutar los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, elaboró el Manuel de Normas y Procedimientos, ofreciendo una herramienta metodológica que regula la Formación, Organización y remisión de los expedientes, fijando normas y procedimientos que permiten operar con un criterio uniforme a los Tribunales Laborales, entre los cuales, se establece la actividad de foliar (en números y entre paréntesis letras) las actuaciones que conforman el expediente, de acuerdo al orden en que aparezcan, respetando el orden cronológico de las mismas, así como el establecimiento un máximo de doscientos cincuenta (250) folios por pieza, siempre y cuando la última actuación, no se divida para no alterar su integridad, cuya función y deber corresponde al Secretario el controlar la correcta foliatura y verificar que cada actuación o escrito se incorpore debidamente foliado, funciones y deberes previstos en la normas instauradas a los Secretarios de los Tribunales. En el caso de marras, se observa, que la pieza principal número uno (N° 01), se encuentra conformada por cuatrocientas cincuenta y seis (456) folios, superando con creses, el máximo de folios previstos y reglamentados en el Manual dictado por la Sala de Casación Social, haciendo difícil e inadecuado el manejo del mismo. Por lo que en consecuencia, en aras de la conservación documental, y al no alterar el contenido de las actuaciones, el a-quo, debe desmembrar la pieza número uno, cumpliendo con el máximo de folios previstos por la Sala de Casación Social, dictando el respectivo auto de cierre, e incluir en forma correlativa a la pieza dos –existente-, los folios desmembrados de la pieza uno, realizando la respectiva corrección de foliaturas y el Secretario del tribunal establecer las concernientes salvaturas.- Y así se establece.-
Igualmente, se evidencia en el folio identificado actualmente en la pieza uno con el número 269, la omisión de la firma de la Juez actuante para el momento: “Belkis Gisela Cottoni Diepa”; quien para ésta fecha, no presta servicios en éste Circuito Judicial, y ante tal omisión, el Secretario del Tribunal, deberá realizar mediante nota de Secretaria. En este mismo orden, en el folio número 367, error de foliatura, en los autos agregados a la pieza uno y a la pieza dos de fecha 05 de junio de 2023, discrepancia en el número de folios indicado con el que se enumera en la hoja.- Y así se establece.
Asimismo, observa ésta Superioridad en el caso bajo marras, si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora, presentó: En fecha 21 de junio de 2023, apelación, a la que le fue asignado el N° AP21-R-2023-000170”; no es menos cierto, que el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la misma representación judicial, presentó por primera vez: apelación, siendo identificado por la Unidad correspondiente con el N° AP21-R-2021-00088. Ahora bien, por cuanto el Tribunal a-quo en fecha 22 de junio de 2023, en el asunto N° AP21-R-2023-00170, dictó auto en el que señaló: “… Visto el escrito de apelación de fecha 21/05/2023, interpuesto por el abogado…, apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha dos (02) de marzo de veintiuno (2021),…éste Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, …”, no se denota en las actuaciones la tramitación del primer Recurso presentado por la actora, identificado con el N° AP21-R-2021-000088, por lo que a los fines de evitar la existencia de diferentes nomenclaturas con el mismo objeto, este Tribunal, aplica el principio fundamental de que quien previno primero es quien debe acumular para que sea resuelto uno subsidiario del otro, hecho éste que no ocurrió en el presente caso, y es por lo que esta alzada ordena al Tribunal a-quo, a subsanar la omisión informática incurrida, para garantizar el orden procesal en el caso de marras.- Y Así se establece.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la anulabilidad de los actos; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sanear el proceso y evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, ésta Superioridad revoca el auto de fecha 22 de julio de 2023, dictado por el Juez a-quo; y ordena el cumplimiento de la acumulación del Asunto N° AP21-R-2023-00170, en el que previno como lo es el Asunto: AP21-R-2021-00088, y una vez cumpla previamente con los lineamientos dictados por el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral anteriormente señalados, y ordenados por ésta Alzada, deberá el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la representación judicial de la parte actora, y remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.-
CAPITULO III.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 22 de julio de 2023,, dictado por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una vez que conste a los autos el cumplimiento con los lineamientos dictados por el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, la corrección de las omisiones incurridas, y acumule las nomenclaturas asignadas, se pronuncie en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, en fechas: 02 de septiembre de 2021, y 21 de junio de 2023.- TERCERO: El TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumplido con lo ordenado, deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: La presente decisión interlocutoria, es dictada a los fines del orden procesal e informático del asunto, es inoficiosa la notificación de los entes involucrados en el proceso, ni la Procuraduría General de la República.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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