REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000166
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.172.017.
REPRESENTANTES LEGAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Fajardo, Ángel Rojas, Nilda Escalona, Hilsy Silva, Jesús Bernal, Eduardo Sandez y Nolan Fajardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 236.905, 178.392 y 187.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, RL., Operadora del Restaurant Allegre Trattoria, asociación civil, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo 1°, en fecha 09 de agosto de 2004.
Representante de la entidad de trabajo: RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.077.564, integrante del Consejo de Administración de la asociación civil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Reposición a la Fase Sustanciación).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Corresponde el conocimiento a ésta Alzada del presente asunto por acto de distribución realizado el 04 de julio de 2023, es por lo que en fecha 10 de julio de 2023 este Juzgado Superior dicta auto dándolo por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
Establecido lo anterior, revisadas como han sido en forma minuciosa las actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal, ésta Alzada emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
En el thema decidendum, nos encontramos en presencia de una demanda instaurada por la actora contra la asociación civil COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, RL., Operadora del Restaurant Allegre Trattoria, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyo conocimiento en fase de sustanciación correspondió al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido el asunto, en fecha 13 de diciembre de 2022, lo admitió de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación, a fin que comparezca a las 10:00 a.m., debidamente asistido o representado por abogado en ejercicio, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haber cumplido la notificación.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó diligencia, dejando expresa constancia del cumplimiento de la notificación ordenada por el tribunal a-quo a la demandada, agregando copia del cartel de notificación entregado, en el que se insta a la demandada a: “…comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercio (sic)…”, por lo que el día 10 de enero de 2023, el Secretario del sustanciador, una vez verificado el cumplimiento de la notificación conforme a la norma que rige la materia, realizó la correspondiente constancia de notificación laboral, dándose así inicio al lapso de comparecencia a que se refiere el articulo 124 de la norma adjetiva, el que transcurrió así: Enero: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 de enero de 2023, fecha y hora en la cual la unidad correspondiente incluyó el presente asunto en el sorteo de las audiencias preliminares a las 10:00 a.m., correspondiendo el conocimiento en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial.
El Tribunal a-quo, actuando en fase de mediación, procedió al levantamiento del acta correspondiente a la audiencia primigenia, bajo los siguientes términos:
“… ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por su apoderado judicial, abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.662, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, cedula de identidad N° 6.077.564, quien indica que es Representante Legal de la parte demandada, por tal motivo, se le insta a consignar Registro Mercantil o cualesquiera de los Documentos que conste su cualidad, así como, asistir acompañado de un representante judicial. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes catorce (14) de febrero de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearías las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado, este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó en este acto un escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, junto con anexo, constante de un (01) folio útil. Igualmente éste Juzgado deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno. Es todo, se leyó y conforme firman. …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En fecha 14 de febrero de 2023, oportunidad fijada por el a-quo, celebró la audiencia de prolongación, en cuyo acto, dejó sentado lo siguiente:
“… ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por su apoderado judicial, abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.662, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, cedula de identidad N° 6.077.564, Representante Legal de la parte demandada, el cual consigna Registro Público, con anexos, constantes de dieciséis (16) folios útiles. Igualmente se insta a estar acompañado de un representante judicial para los actos subsiguientes. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes veintisiete (27) de febrero de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearías las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman. …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el tribunal a-quo, en la oportunidad prevista, celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente:
“… ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por su apoderado judicial, abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.662, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, cedula de identidad N° 6.077.564, Representante legal de la parte demandada. Igualmente se insta a estar acompañado de un representante judicial para los actos subsiguientes. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes tres (03) de marzo de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearías las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman. …”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El día tres de marzo de 2023, el a-quo, celebró la prolongación de la audiencia acordada, bajo los siguientes términos:
“… ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.909, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, cedula de identidad N° 6.077.564, Representante Legal de la parte demandada. Igualmente se insta a estar acompañado de un representante judicial para los actos subsiguientes. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves nueve (09) de marzo de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearías las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman. …”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El día nueve (09) de marzo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal a-quo para la celebración de la audiencia de prolongación, dejó constancia de lo siguiente:
“… ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por sus apoderados judiciales, abogados JOSE GREGORIO FAJARDO y ANGEL ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.909 y 88.662, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, cedula de identidad N° 6.077.564, Representante Legal de la parte demandada. Igualmente se insta a estar acompañado de un representante judicial para los actos subsiguientes. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearías las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conforme firman. …”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El día veintitrés (23) de marzo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal a-quo para la celebración de la audiencia de prolongación, dejó constancia de lo siguiente:
“… ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a éste acto de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARMONA, cédula de identidad Nro: 15.172.017, parte actora, acompañada por su abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 95.909, (…) se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562 RL, OPERADORA DEL RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la audiencia, razones por las cuales este Juzgado da por concluida la audiencia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de éste Circuito que le corresponda conocer; en aplicación de la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. De conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En este sentido, se ordena agregar a los autos, las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, es: la parte actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, junto con anexo, constante de un (01) folio útil. Igualmente éste Juzgado deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno. Es todo, se leyó y conforme firman. …”. (negrillas del original, subrayado del tribunal)
En virtud de la remisión del mediador, en fecha 04 de abril de 2023, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien el día 17 de abril de 2023, dictó autos mediante los cuales: Admitió las pruebas del actor y dejó constancia que “…no riela a las actas escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en el presente proceso, en consecuencia éste Tribunal deja expresa constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”. (negrillas y subrayado del original)
En fecha 31 de mayo de 2023, la Juez de Juicio, celebró la audiencia, a las 02:00 p.m., en cuyo acto dejó sentando lo siguiente: “…fija para el día MIERCOLES 07 DE JUNIO DE 2023, a las (2:00 p.m horas de la tarde, la oportunidad para Dictar el Dispositivo respectivo…”. (Negrillas y subrayado del original).
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la Juez de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAEMONA (…) contra la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562,RL, operadora del Restaurant Allegre Trattoria, SEGUNDO: no hay condenatoria en costa, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio…” (Mayúscula Negrillas del original).
En tal sentido, con vista a las actuaciones revisadas y analizadas que conforman el presente asunto, esta alzada, trae a colación lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución….”
Por otra parte, en la obra “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo” dirigida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en lo relativo a las finalidades de la Audiencia Preliminar, se encuentra lo siguiente:
“(…) En nuestro ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con dos de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, supra mencionadas, cuales son: La función conciliadora (exclusión del proceso), es decir, evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la homologación que haga el tribunal y la función saneadora, esto es, depurar el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegar a su natural fin o lo que es lo mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar al mérito de la causa. (…)”.
Ciertamente, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia especializada en materia laboral, se ha encargado desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en el año 2002, especialmente desde la entrada de su vigencia plena en el año 2003, de expresar las finalidades de la audiencia preliminar, estando contestes en aseverar que su objetivo primordial es el referido por el citado autor, y de allí es que proviene que su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones presentadas por las partes, tratando con la mayor diligencia que se ponga fin a la controversia conforme a lo preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino mediante la celebración de actos de autocomposición procesal.- Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada compareció a la audiencia primigenia el día y a la hora fijada en el cartel de notificación, debidamente representado por el ciudadano RAUL ANTONIO FERRERIA SERQUEIRA, titular de la cedula de identidad N° 6.077.564, quien de acuerdo al acta de asamblea ordinaria anual de la asociación civil demandada, inserta a los autos, el mismo ostenta el cargo de integrante del consejo de administración (folios 22 al 37), asistiendo dicho representante legal, sin la debida asistencia de abogado acreditado para ello; asimismo, evidencia quien aquí decide, que el antes identificado representante legal, continuó asistiendo a las audiencias de prolongación que fueron fijadas por el tribunal de mediación, bajo la misma circunstancia, sin encontrarse acompañado de abogado. A tal efecto, debe ésta Superioridad, establecer en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 614 de fecha 10 de junio de 2010, cuyo criterio jurisprudencial ha sido reiterado respecto de los mismos, estableciendo lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa,” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
En este sentido, y al no haber comparecido el representante legal de la demandada asistido o representado por abogado facultado para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1744 de fecha 23 de agosto de 2004, se ha pronunciado, y hace un señalamiento muy breve al respecto de la comparecencia sin la asistencia de abogado:
“… Se observa que la demandante no esta asistida ni representada por ningún profesional del derecho, razón por lo cual esta sala, congruente con su jurisprudencia de no impedir el acceso a la justicia artículo 26 de la constitución, admite la pretensión de autos, pero hace del conocimiento de la parte actora que según, lo que dispone el artículo 4 de la ley de abogado, dentro el lapso de cinco días de despacho después de su notificación, mas el termino de la distancia, tiene que hacerse asistir o representar por abogado para que ratifique su pretensión. De lo contrario se aplicará la consecuencia que el propio artículo 4 dispone a tal efecto. El mismo lapso se otorga para que pruebe los hechos que afirma en la demanda, salvo que los documentos ya se encuentren en autos. …” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En este mismo orden, el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalado expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. …”.
En el presente caso, advierte quien aquí decide, a los fines de precaver dilaciones intencionales de las partes, contrarias a la celeridad y lealtad procesal, cuyo principio esencial es que ninguna de las partes deba estar en la audiencia preliminar sin la asistencia o representación de abogado, y en caso que alguna de las partes comparezca sin la asistencia de un profesional del Derecho, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe ser rector y designar de manera inmediata un abogado para que lo asista, conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 4 de la Ley de Abogados; a tal efecto, la Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en la audiencia primigenia, al constar la comparecencia del supuesto representante legal de la demandada sin estar debidamente asistido de abogado en ejercicio, debió diferir por una sola vez la audiencia preliminar, para que en la nueva oportunidad la representación judicial de la demandada, asista el abogado designado por la misma parte o por el Juez y se continúe con el proceso, solicitando una lista sumaria de profesionales del Derecho elaborada por el Colegio de Abogados respectivo, como colaboradores del proceso, todo ello con la única finalidad de celebrar la audiencia preliminar primigenia, la continuación del proceso, y la necesidad de permitirle al demandado de permanecer en el proceso.
En consecuencia, ante la inminente existencia en el caso de marras de violación del derecho a la defensa a la representación judicial de la demandada al no conocer el procedimiento que pueda afectarlo, por no ostentar la cualidad de profesional del derecho, incapacidad que le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, así como el hecho que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, al no contar con la disponibilidad de medios que le permitan ejercer la defensa adecuadamente, debe necesariamente esta Juzgadora, in limine litis revocar la decisión sometida a objeto de la presente apelación, y se repone la causa al estado a que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, notifique a las partes a los fines de la celebración de la audiencia primigenia.- Y Así se decide.
Cabe establecer, que no puede dejar de sorprender a esta Superioridad el trámite que le dieron las Juezas de Primera Instancia, tanto la que actuó en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como la que conoció en el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, incurriendo en irregularidades en las actuaciones jurisdiccionales al haber tramitado erróneamente éste procedimiento ante esos Órganos Jurisdiccionales, apartándose del fin de este tipo de procedimientos, abandonando las diversas decisiones jurisprudenciales y las normas legales, al quedar afirmado inminentemente en el caso de marras la existencia de violaciones constitucionales, que atentan contra principios fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas como administradores de justicia el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia, principios éstos instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento, es por ello que resulta imperioso para ésta Sentenciadora hacer un llamado de atención a los jueces y en particular a las actuantes en el caso de marras, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, y así no incurrir en este tipo de errores judiciales.- Y así se establece.
En este mismo orden, conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, considera que la celebración de la audiencia sería inútil o redundante creando una dilación innecesaria en el procedimiento, siendo ello incompatible con la naturaleza del mismo.- Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA in limine litis el fallo sometido a objeto de apelación, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de junio de 2023.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado a que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, notifique a las partes a los fines de la celebración de la audiencia primigenia.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º de la federación y 164º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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