REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Diez (10) de Julio 2.023.
Años: 213° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTE: JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.838.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Héctor Quiroz, Efigenio Córdova y Rooseverth Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.344, 135.614 y 134.268, en su orden. -
SUJETO PASIVO: INGRIS YOSBELY RIERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.752.251.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00753-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, este Juzgado recibió solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.838, debidamente representado por los abogados Héctor Quiroz, Efigenio Córdova y Rooseverth Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.344, 135.614 y 134.268, en su orden; sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicada en la carretera # 04, La Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia Capital Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas ( 50 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Serrada y vía interna; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Telleria; ESTE: Carretera # 04 La Chaconera y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Pire.
Acompaña el solicitante en su libelo, los siguientes documentales:
1. Aval por compromiso de dinero, marcado con la letra “A”. Inserto al folio cinco (05).
2. Constancia de Ocupación del Consejo Comunal El Gateao, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, marcado con la letra “B”. Riela al folio seis (06).
3. Consulta en Línea, de fecha 14/03/2023, de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, marcado con la letra “C”. Cursante al folio siete (07).
4. Boletos de Romana, a favor del ciudadano Jhonny José Peña Gallardo, marcado con la letra “D1” al “D6”. Inserto al folio ocho (08) al veintiuno (21).
5. Ordenes de entrega de insumos a favor del ciudadano Jhonny José Peña Gallardo, marcado con la letra “E1” al “E6”. Riela al folio veintidós (22) al veintiocho (28).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha primero de veinticinco (25) de mayo 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00753-A-23. Cursante al folio veintinueve (29). Seguidamente, riela al folio treinta (30), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.023; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud y fijó la práctica de la inspección judicial y evacuación de testigo, promovida como pruebas por el solicitante cautelar. Se libró oficio Nº 212-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Inserto al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), en fecha siete (07) de junio de 2.023; este Tribunal levantó actas de evacuación de testigos a los ciudadanos Jorge Ramón Rodríguez y Julio Alberto Serrada Blanco. Por consiguiente, consta al folio treinta y tres (33), en fecha trece (13) de junio de 2.023; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libró oficio Nº 246-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha trece (13) de junio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº Se libró oficio Nº 212-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. Asimismo, inserto al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 246-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Riela al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.023; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. De seguida, consta al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), en fecha seis (06) de julio de 2.023; este Tribunal recibió, informe fotográfico, por el ingeniero Celso González.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Alega el solicitante cautelar, en síntesis, que desde el año 2.018 comenzó a gestionar con la ciudadana Pánfila Cecilia Linares Hernández, un lote de terreno ubicada en la carretera # 04, La Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia Capital Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Señala que “…desde hace unos años, he trabajado el campo de siembra de los rubros de frijol chino y maíz con el financiamiento de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA)…”. También indica que “… recientemente comencé a realizar las labores de arado, rastreo, para la siembra de Maíz en el ciclo que está por comenzar y es el caso que la ciudadana INGRIS YOSBELY RIERA LINAREZ,… quien se identifica como hija de la ciudadana PÁNFILA CECILIA LINARES HERNÁNDEZ, mientras me encuentro realizando las labores agrícolas necesarias me amenaza diciéndome que “… SI SIEMBRO ME LE VA A PASAR LA RASTRA...”.
Finalmente indica, que la presente medida se solicita para la protección a la producción agraria desarrollada en el predio referido, y se notifique de la misma a la fuerza pública, para que sean detenidas las perturbaciones hechas por el ciudadano INGRIS YOSBELY RIERA LINAREZ.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La hermenéutica de las anteriores, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente los siguientes aspectos:
1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este Tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.-
- Documentales:
Promueve la parte solicitante Aval por compromiso de dinero, suscrito por los ciudadanos Pánfila Cecilia Linares Hernández, ILeidys Riera, Ingris Riera y JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS marcado con la letra “A”. Inserto al folio cinco (05). Este documento privado demuestra el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos suscriptores del mismo, en las condiciones de pago de una cantidad de dinero, sin se indicado el objeto del mismo, es valorado como un indicio de la relación negocial existente entre el solicitante y la ciudadana Pánfila Cecilia Linares Hernández.
Promovió original de Constancia de Ocupación del Consejo Comunal El Gateao, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, marcado con la letra “B”. Riela al folio seis (06). El Tribunal observa que tal instrumento es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, aplicable ratio temporis al sub iudice, por lo que debe valorarse su contenido, demostrando el mismo la ocupación que mantiene el solicitante sobre el lote de terreno supra determinado. Así se valora
Indica como medio probatorio, copia simple de Consulta en Línea, de fecha 14/03/2023, de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, marcada con la letra “C”. Cursante al folio siete (07). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al carecer de firmas y sellos que demuestren su autententicidad. Así se decide.
Promueve el solicitante, original de Boletos de Romana, a favor del ciudadano Jhonny José Peña Gallardo, quien no es parte en el juicio, marcado con la letra “D1” al “D6”. Inserto al folio ocho (08) al veintiuno (21); los cuales constituyen un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Indica como medio probatorio, original de Órdenes de entrega de insumos a favor del ciudadano Jhonny José Peña Gallardo, quien no es parte en el juicio, marcado con la letra “E1” al “E6”. Riela al folio veintidós (22) al veintiocho (28); los cuales constituyen un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día veintinueve (29) de junio de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicada en la carretera # 04, La Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia Capital Santa Rosalía del estado Portuguesa. En donde se pudo observar en el predio inspeccionado, que la actividad es orden agrícola, también se dejo constancia la existencia de diferentes maquinarias e implementos agrícolas. No observándose daños en los cultivos desarrollados, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
- Testigos:
Promovió como testigos la parte solicitante a los ciudadanos Jorge Ramón Rodríguez y Julio Alberto Serrada Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.547.754 y 20.641.711 en su orden.
Respecto a las declaraciones de los testigos ciudadanos Jorge Ramón Rodríguez y Julio Alberto Serrada Blanco, testigos promovido por la parte solicitante, este juzgador advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que ambos testigos deben tenerse como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos de amenaza sobre el cultivo, ergo, de los constitutivos del periculum in danni que indica el solicitante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer a los sujetos vinculados a los mismos, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria. Así se decide.
Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
Para el autor argentino Osvaldo ONTIVEROS, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que: “Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, inaudita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
Resulta evidente que las medidas autosatisfactivas son un requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes supra-personales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma se encuentre en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, por el ciudadano indicado como sujeto pasivo de la cautelar. Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, se circunscriben al amparo posesorio y/o efectos de saneamiento de la venta, para lo cual existen típicas, idóneas y eficaces acciones judiciales establecidas en el ordenamiento positivo; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.838, debidamente representado por los abogados Héctor Quiroz, Efigenio Córdova y Rooseverth Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.344, 135.614 y 134.268, en su orden, en contra de la ciudadana NGRIS YOSBELY RIERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.752.251, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicada en la carretera # 04, La Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia Capital Santa Rosalía del estado Portuguesa.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1932, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00753-A-23.-
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