REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Doce (12) de Julio de 2023.-
Años: 213° y 164°.-
Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada, por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.857.951, representado por su apoderado judicial, abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; solicitante de la Medida de Protección Agraria instaurada en contra de la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.588; y a los efectos de proveer observa:
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que es poseedor y propietario por más de treinta y ocho (38) años, de un lote de terreno denominado fundo “Cunaviche” ubicado en el sector El Mamón, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terreno ocupado por José Félix y Fundo La Motilona; y OESTE: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada, cuya extensión de terreno es de aproximadamente ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (135 has con 2349 m2); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.
Indica el solicitante de la medida de protección que, “…los días 12, 11 y 12 de octubre del año 2022, un grupo de personas dirigidas por Maey Yujaira Colmenares, han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola que he venido desarrollando en el mencionado fundo Cunaviche de las ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (135 has con 2349 m2), de las cuales en los actúales momentos he cosechado 69.9 hectáreas de maíz amarillo y estoy preparando tierras para siembra frijoles, es por lo que acudo a su competente autoridad…”.
Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día dieciséis (16) de noviembre de 2022, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “Cunaviche”, por parte de este Tribunal.
In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios ochenta (80) al folio ochenta y tres (83), en los siguientes términos:
Omissis
…Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, a fin de propender la producción agraria, como bien de interés público de la República, tal como se disponen las normas contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno de mayor extensión denominado fundo “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (135 has con 2349 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía Payara; SUR: Terreno Ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terrenos ocupado por José Félix Rivas y Fundo La Motilona; y Oeste: Terreno ocupado por la Granja la Palaciera y Carretera Engrazonada, manteniendo su vigencia durante el ciclo norte verano 2.022 de la siembra de frijol; a excepción del área, de mayor extensión del predio referido, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E:485648.02; N:1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E:485896.70; N:1049761.75, E485989.96.-SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, sobre el lote de terreno supra determinado, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique las actividades agrarias. Así se decide.- TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES.- CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: La tutela decretada es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, sede Acarigua; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad agraria realizada por el HÉCTOR RIVAS BERNAL, sobre un lote de terreno denominado fundo “Cunaviche”, ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón, del estado Portuguesa. (Resaltado del Tribunal).
De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
De esta manera se autoriza al juez o jueza agrario, a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia), pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en la especial cautela agraria que contiene la norma en cuestión, ya que la especial teleología de la norma, determina la vigencia de la tutela según el ciclo biológico animal o vegetal del que se trate. Así lo referió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido ante la consumación del ciclo biológico para el cual fue declarada la protección agraria autosatisfactiva, su objeto lógicamente perece, al ser cosechado, beneficiado u aprovechado los frutos, objetivos de la producción agraria. En este orden, considera este Tribunal especializado en materia agraria, señalar lo referido por la Sala de Casación Social en sentencia número 091 de fecha 6 de agosto de 2021, caso: Christian Rincón Colmenares, a saber:
con relación a la medida autónoma o autosatisfactiva dictada por el a quo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente constató, que al momento de ser dictada la sentencia de ratificación el Juzgado Superior Agrario antes mencionado determinó que dicha medida tendría una vigencia de doce (12) meses contados a partir de su decreto original, vale decir, el 29 de noviembre de 2018, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada por el solicitante.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesarias, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que las medidas autónomas de protección tienen carácter temporal y no sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación especial.
Dentro de este contexto, observa esta Sala en el caso sub iudice que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria cumplió su ciclo y que no consta en autos diligencia alguna a extender el decreto por un lapso de tiempo, en este sentido, se puede concluir que la misma se consumó autosatisfactivamente, al haberse logrando el fin para la cual fue decretada.
Omissis
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, al haberse consumado autosatisfactivamente la medida de protección a la producción agroalimentaria y, existir un juicio en el que la parte que interpuso el recurso bajo estudio dirimió los inconvenientes que tenía con el beneficiario de la medida autónoma, esta Sala considera que ha decaído el objeto del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA). Así se decide.
El anterior criterio jurisprudencial fue Ratificado en sentencia número 042, de fecha 18 de marzo de 2022, Caso; Juan Carlos Mora, por la misma Sala de Casación Social, al establecer:
Así, puede advertirse que la medida de protección agroalimentaria, objeto del recurso de apelación, cumplió su fin, por cuanto ha transcurrido con creces el período que abarcaba su otorgamiento y vigencia, encontrándose el mismo comprendido entre los años 2015 y 2018.
En este sentido resulta indubitable que en la presente causa se ha producido un decaimiento del objeto de la pretensión ejercida por el transcurso del tiempo y en consecuencia debe declararse terminado el procedimiento, resultando inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento expreso formulado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de la siembra de frijol, correspondiente al ciclo norte verano 2022.
Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia del ciclo biológico norte verano 2022, para la siembra de frijol, establecidos en el decreto cautelar; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA MEDIDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance del proceso tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación del ciclo norte verano 2022 para la siembra de frijol), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, norte verano 2022 para la siembra de frijol, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, solicitado por el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.857.951, representado por su apoderado judicial, abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559, en contra de la ciudadana MAEY YUJAIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.588. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a las partes de la presente decisión y una vez quede firme comuníquese lo conducente a las autoridades correspondientes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1935, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00672-A-22-