REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1525-2023.-

SOLICITANTES:

Katy Subeyda Moreno Linares y Néstor Daniel Torres Romero, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, Docente la primera y el segundo Agente Policial, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.927 y V-13.604.723, domiciliados en el Barrio Colombia Sur, Calle 29, Casa Nº 00-50, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.



ABOGADOS ASISTENTES: Davis Alexis Moreno Linarez y Yenny B. Torrealba, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.605.430 y V-13.040.619, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 250.642 y 145.855 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de julio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), de distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Katy Subeyda Moreno Linares y Néstor Daniel Torres Romero, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, Docente la primera y el segundo Agente Policial, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.927 y V-13.604.723 en el mismo orden, domiciliados en el Barrio Colombia Sur, Calle 29, Casa Nº 00-50, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por los Abogados Davis Alexis Moreno Linarez y Yenny B. Torrealba, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.605.430 y V-13.040.619 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 250.642 y 145.855, solicitan el Divorcio Por Desafecto (folios 01 al 09).
Alegando entre otras cosas:

“… que contrajeron Matrimonio Civil, el día seis de diciembre del año dos mil uno (06/12/2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A””. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, Calle 29, Casa Nº 00-50, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en dicha unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Adán Josué Torres Moreno y Daniela Sarai Torres Moreno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.796.619 y V-30.503.817 respectivamente.

Continúan arguyendo que la unión la mantuvieron en forma armoniosa, profesándose amor y respeto mutuo por varios años, cumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Pero a partir del mes de Agosto del 2021, su relación comenzó a tener múltiples problemas que conllevó a que su convivencia se hiciera imposible, debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, hasta el punto de perder todo tipo de afecto y cariño.

Y en este sentido solicitan la disolución de su vínculo matrimonial; de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

De igual forma manifestaron haber fomentado bienes gananciales en su comunidad conyugal, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.

En fecha seis de Julio del presente año (06/07/ 2023), se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación mediante boleta al Representante del Ministerio del Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Y en esa misma fecha seis de Julio del año en curso(06/07/2023), comparecieron ante este Despacho los ciudadanos Katy Subeyda Moreno Linares y Néstor Daniel Torres Romero, asistidos por la abogada Yenny B. Torrealba todos plenamente identidades en autos y mediante diligencia “… entre otras cosas desisten del procedimiento, así mismo peticionan el desglose del expediente y se le devuelva la copia fotostática certificada del acta de matrimonio y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma (folio 12).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 06/07/2023, Katy Subeyda Moreno Linares y Néstor Daniel Torres Romero, asistidos por la abogada Yenny B. Torrealba, todos identificados ut-supra y mediante diligencia desisten del procedimiento, así como también solicitan el desglose del expediente y les devuelva la copia fotostática certificada del acta de matrimonio y se deje en su lugar copia fotostática certificada de la misma.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.
En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.
No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 06/07/2023, por los ciudadanos Katy Subeyda Moreno Linares y Néstor Daniel Torres Romero, asistidos por la Abogada Yenny B. Torrealba; y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase a las partes solicitantes el documento original peticionado, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de la misma, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien lo certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

Se ordena al alguacil de este Tribunal, devolver la boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el estado en que se encuentra.

SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las 02:36 p.m. Conste.- (Scria.)

Solicitud N° 1525-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-