República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Julio de 2023
213° y 164°
SOLICITUD N°: 1509-2023
SOLICITANTES: Toribio Montes Materan y Teresa del Carmen Suarez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-9.256.188 y V-9.408.699,respectivamente,domiciliados el primero en el Barrio El Cambio, Sector 2 de febrero, Callejón 2 y el segundo con domicilio en el Barrio Buenos Aires, Callejón “Quebrada Las Piedras”, Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Arelis Coromoto Briceño Leo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.254, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 138.139.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 13/06/2023, de distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Toribio Montes Materan y Teresa del Carmen Suarez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-9.256.188 y V-9.408.699,respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Cambio, Sector 2 de febrero, Callejón 2 y el segundo con domicilio en el Barrio Buenos Aires, Callejón “Quebrada Las Piedras”, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Arelis Coromoto Briceño Leo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.139, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 138.139, formularon solicitud de Divorcio a tenor del contenido del artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito; haber contraído Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y seis (09/07/1.986), según Acta de Matrimonio N° 28, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, Callejón “Quebrada Las Piedras”, Guanare Estado Portuguesa, de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Nohelys Fabiola Montes Suarez y Emmanuel José Montes Suarez , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.880.832y V-21.024.870, en el mismo orden.
De igual forma señalan que no existen gananciales en su comunidad conyugal que repartir o liquidar.
Continúan arguyendo en su escrito, “que convivieron y compartieron al inicio de su unión conyugal de manera armónica, cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta finales de Enero de 1993, fecha desde la cual nos encontramos separados de hecho de manera ininterrumpida, habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de 5 años, sin que haya existido entre ellos hasta el presente ninguna reconciliación, es por ello que solicitan la disolución de su vinculo conyugal en lo establecido en el Articulo 185-Adel Código Civil”.
En fecha 15 de Junio de 2023, se le dio entrada y se admitió con todos los pronunciamientos legales, ordenándose librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folios14 y 15).
En fecha 21 de Junio de 2023, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público (folios 16 y 17).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 9.256.188, V-9.408.699, V-17.880.832 y V-21.024.870,correspondientes a los ciudadanos Toribio Montes Materan, Teresa del Carmen Suarez, Nohelys Fabiola Montes Suarez y Emmanuel José Montes Suarez en el mismo orden,(folios 03, 06 y 10) que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se decide.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°28,expedida en fecha 19/08/2021, por el ciudadano Manuel Arabia, en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 04 y 05fte. y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve de Julio del año mil novecientos ochenta y seis (09/07/1.986).Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 1531 y 599, expedidas la primera en fecha 20/04/2023, (folio 07 al09), correspondiente a la ciudadana: Nohelys Fabiola Montes Suarez y la segunda expedida en fecha 18/04/2023, (folio 11 al 13) perteneciente al ciudadano Emmanuel José Montes Suarez, que al tratarse de una copia fotostática simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se aprecia.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Toribio Montes Materan y Teresa del Carmen Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.256.188, V-9.408.699 respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Toribio Montes Materan y Teresa Del Carmen Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.256.188, V-9.408.699 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Arelis Coromoto Briceño Leo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.139, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 138.139; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Nueve de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (09/07/1.986), por ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N° 28. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).Conste. (Scría.)
Solicitud N° 1509-2023.-
MSP/yrp/lmh.-.
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