REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2023.
212º y 163°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-0001343
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.302.896.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 194.345
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2023, por el Ciudadano LUIS GARCIA CAMPOS, debidamente asistido por el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AYDA GLADYS LONDRES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.419.231; en fecha 09 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 113; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUIS JAVIER GARCIA LONDRES; hoy en día mayor de edad. Asimismo, alego que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida San Martin, Parroquia San Juan, Esquina de Angelitos, Edificio Daifas, Torre 194345 Ultramar, Piso 10, Apartamento N° 72, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho en fecha 20 de julio de 2010.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de marzo de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, una vez consigne a tal efecto los fotostatos respectivos asimismo la citación de la cónyuge ciudadana AYDA GLADYS LONDRES VEGAS.
En fecha 24 de marzo de 2023; se dicto auto mediante el cual se ratifico el auto de fecha 10 de marzo del año corriente.
En fecha 13 de abril de 2023, se libro boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y a la ciudadana AYDA GLADYS LONDRES VEGAS
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 24 de abril del 2023.
En fecha 02 de mayo de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Segunda (102°) del ministerio publico, mediante el cual señalo que no se ha materializado la citación de la ciudadana AYDA GLADYS LONDRES VEGA, una vez conste en auto se sirva librar notificación nuevamente.
En fecha 22 de mayo de 2023; la secretaria dejo constancia de haber establecido comunicación con la ciudadana AYDA GLADYS LONDRES VEGA, a través del número telefónico +34677237953, mediante el cual le informo sobre la solicitud de divorcio solicitada por su cónyuge, alegando esta ultima que no estaba de acuerdo con la solicitud.
En fecha 07 de junio de 2023; se libro boleta de notificación a la fiscal de la fiscalía N° 102° del ministerio publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 19 de junio del 2023.
En fecha 29 de junio de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, fiscal provisorio de la fiscalía Centésimo Octavo (108°) del ministerio publico, mediante el cual señalo que se sirva dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 07/06/2023 ya que es dependencia de la fiscalía 102° y no la de la fiscalía 108° y se libre nuevamente boleta de notificación a la fiscalía correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2023; se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 07/06/2023, ya que fue entregada a la fiscalía 108° siendo lo correcto la fiscalía 102° del ministerio publico y se ordeno librar la respectiva boleta a la fiscalía Centésimo Segundo (102°) del ministerio publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de julio de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 28 de julio del 2023.
En fecha 09 de agosto de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Segunda (102°) del ministerio publico, mediante el cual señalo que nada tiene que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante fundamentó su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto el solicitante alegó que desde el 20 de julio de 2010, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 22 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana AYDA LONDRES. Asimismo la representación de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de divorcio en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano LUIS GARCIA CAMPOS.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído fecha 09 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 113; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992; del ciudadano LUIS GARCIA CAMPOS y AYDA GLADYS LONDRES VEGAS.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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