REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004242
SOLICITANTES: GRETEL HERNANDEZ DIAZ, YAIMMY GABRIELA ANDRADE ZURITA, MARIANA ABRIL ANDRADE ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.599.399, V-17.168.870, V-23.642.127 y ISABELLA ALEJANDRA ANDRADE HERNANDEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.655.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: OBDULIA RICEP ANDRADE PONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.346.
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por las ciudadanas GRETEL HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.599.399, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija ISABELLA ALEJANDRA ANDRADE HERNANDEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.655.361, YAIMMY GABRIELA ANDRADE ZURITA, MARIANA ABRIL ANDRADE ZURITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.168.870 y V-23.642.127, representadas las dos últimas de las nombradas por la ciudadana YADIRA ELISA ZURITA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.062.897, según Poder General Autenticado el 24 de septiembre de 2019, en la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Número 10, Tomo 28, Folios 35 hasta 38 y Poder General registrado bajo el No. 261, folio 322, 323 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos que lleva la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, el 09 de mayo de 2023, asistidas las solicitantes por la abogada OBDULIA RICEP ANDRADE PONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.346, mediante el cual solicitó se declare como únicos y universales herederos de su esposo del de cujus JIMMY RAFAEL ANDRADE MONSANTO a los ciudadanos GRETEL HERNANDEZ DIAZ, YAIMMY GABRIELA ANDRADE ZURITA, MARIANA ABRIL ANDRADE ZURITA, e ISABELLA ALEJANDRA ANDRADE HERNANDEZ, la última de las nombradas menor de edad, así como, los documentos consignados, este Tribunal ordena darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, ahora bien quien suscribe observa:
Cursa al folio cuatro (4), del presente expediente, en el escrito de solicitud señala la ciudadana GRETEL HERNANDEZ DIAZ, que se declare únicas y universales herederas a ella como su concubina y a sus hijas que a la presente fecha, una es menor de edad, que de una revisión realizada a los anexos, marcado con la letra “D”, se encuentran en copia simple, cedula de identidad y acta Nº 253 expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos correspondientes a la ciudadana ISABELLA ALEJANDRA ANDREADE HERNDANDEZ, reflejándose su fecha de nacimiento el día siete de noviembre del año 2010, desprendiéndose que al momento de la presentación de la presente solicitud, la mencionada ciudadana tenía 12 años, con 7 meses y 14 días.
Así las cosas, encontrándose involucrado una (1) menor, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes.
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por materia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son los de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo declarado por la solicitante, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón de la materia a los Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26 y 49, 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429, y el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GRETEL HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.599.399
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se encuentre firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13 ) días del mes de julio del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
AP31-F-S-2023-004242
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