REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000932
SOLICITANTE: GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.855.078.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.370.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 17 de febrero de 2023 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, ya antes identificado ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y se le instó al solicitante a consignar los fotostatos en original o copias certificadas, por cuanto los mismos se encuentran en copias simples.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, del acta de matrimonio NELLY GONZALEZ DE FIGUEIRA y ALCINO FIGUEIRA, partida de nacimiento de NELLY GONZALEZ DE FIGUEIRA y del poder notariado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Juzgado ADMITIÓ la presente solicitud, ordenando librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante quien mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 24 de marzo de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, YADIRA DEL CARMEN LANDAETA SUAREZ y HÉCTOR JOSÉ LICONTE GUDIÑO.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de la evacuación de los testigos ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, YADIRA DEL CARMEN LANDAETA SUAREZ y HÉCTOR JOSÉ LICONTE GUDIÑO.
Por actas de fecha 02 de mayo de 2023, se tomaron la declaración de los ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, YADIRA DEL CARMEN LANDAETA SUAREZ y HÉCTOR JOSÉ LICONTE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.145.531, V- 8.773.488 y V-16.328.780, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, se instó a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines legales.
Consignadas los fotostatos requeridos, en fecha 17 de mayo de 2023, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
El Solicitante en su escrito manifestó, que consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 27, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 1962 correspondiente a su señora madre y en su Acta de Nacimiento signada con N° 1.488, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 1963; se agregó erróneamente al nombre de su madre: “MARIA”, siendo únicamente correcto el de “NELLY”, tal como se evidencia tanto en su Acta de Nacimiento N° 99, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y en su cédula de identidad consignada junto al libelo. Es por ello que solicitó sea rectificado el nombre de su madre en el Acta de Matrimonio y de Nacimiento, antes mencionada.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las probanzas aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1488, expedida en fecha 26 de junio de 1963, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde al solicitante, el ciudadano GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, que el nombre de sus padres aparecen señalados de la siguiente manera NELLY MARIA GONZALEZ DE FIGUEIRA y ALCINO AUGUSTO FIGUEIRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 27, expedida en fecha 25 de enero de 1962, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde a los ciudadanos NELLY MARIA GONZALEZ DE FIGUEIRA y ALCINO AUGUSTO FIGUEIRA, quienes son padres del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 99, expedida en fecha 03 de septiembre de 1945, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual corresponde a la ciudadana NELLY GONZALEZ, quien es madre del solicitante.. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY GONZALEZ DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.398.744. Del cual se desprende que el nombre de la madre del solicitante es NELLY GONZALEZ DE FIGUEIRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia certificada del Poder Notariado, expedido por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2019, otorgado por el ciudadano GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, conferido a la abogada JESSIE HAICHAT FIGUEIRA MANRIQUE. Del cual se desprende la debida representación de la abogada, antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
• Las testimoniales, de los ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, YADIRA DEL CARMEN LANDAETA SUAREZ y HÉCTOR JOSÉ LICONTE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.145.531, V- 8.773.488 y V-16.328.780, respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los mencionados testigos y adminiculados con el resto de las documentales aportadas, se desprende que el nombre de la madre del solicitante es NELLY GONZALEZ DE FIGUEIRA. Así se Declara.
III
MOTIVACIONES DE HECHOS Y DERECHO
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y DE ACTA DE MATRIMONIO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es procedente la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que existe el mismo error involuntario en el Acta de Nacimiento del solicitante, GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ expedida en fecha 26 de junio de 1963, anotada bajo el Nº 1488, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y en el Acta de Matrimonio de su madre, expedida en fecha 25 de enero de 1962, anotada bajo el Nº 27, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en dichas actas se agregó erróneamente al nombre de su madre: “MARIA”, siendo únicamente lo correcto “NELLY”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 99, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 03 de septiembre de 1945, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente a las actas signadas bajo el N° 27 del año 1962 y N° 1488 del año 1963 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordena la Rectificación de ambas Actas antes señaladas, en donde se lee: “NELLY MARIA”, debe leerse únicamente “NELLY” suprimiéndose de este modo, el nombre de “MARIA”, todo ello de conformidad con los artículo, 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 149 del la Ley Orgánica del Registro Civil, y los artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771, 772 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano GILBERTO JESÚS FIGUEIRA GONZALEZ, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento en fecha 26 de junio de 1963, anotada bajo el N° 1488, emitida por Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “NELLY MARIA” debe decir y leerse “NELLY”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada, así como el Acta de Matrimonio de fecha 25 de enero de 1962, anotada bajo el N° 27, emitida por Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “NELLY MARIA” debe decir y leerse “NELLY”, quedando así rectificada la partida de Matrimonio antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días, del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11: am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2023-000932
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