REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000380
PARTE ACTORA: XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.974786
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.382 y 163.799, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, mediante escrito libelar consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2023, presentado por los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, fungiendo como apoderados judiciales de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, ya antes identificados ut-supra correspondiéndonos conocer de la presente causa a este Juzgado., a lo cual se ordena darle entrada y anotarse en los libros de causa correspondiente. Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
De una revisión realizada tanto al libelo como a sus recaudos, se desprende que los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE antes identificados, acreditan ser los apoderados judiciales de la de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, todo ello de conformidad de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Chacao, en fecha 04 de julio de 2023, bajo el Nº 45, Tomo 35, folios 190 hasta el 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual, el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.095.857, en su carácter de apoderado de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, otorga a los mencionados profesionales del derechos, a fin que interpongan juicio de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley, tomando en consideración que nuestra legislación es sumamente clara al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, tal como lo establece los articulo 3 y 4 de Ley de abogados.
“..Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De igual modo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
En relación a lo anterior la Sala de Casación estableció en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
En sintonía a lo antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 0301 del 18/04/2023, acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencial es clara al denominar como “Falta de Capacidad de Postulación”; aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos en juicio, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, como lo es en el presente caso en que los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, antes identificados, no poseen la facultad de representar en juicio los intereses de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, por cuanto el carácter que manifiestan poseer, deriva de un poder otorgado a su vez, por el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, quien en su condición de apoderado de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, carece de capacidad de postulación al no ser abogado, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta a todo evento ineficaz e insubsanable. Así se decide.
En este sentido, visto que la presente acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, es intentada por los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, en nombre de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS, que conforme a lo anterior, carecen de representación, conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a disposición expresa de la Ley, en el marco de lo establecido en el artículo 166 ejusdem y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 166, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los abogados DORAIMA LEÓN y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.382 y 163.799, respectivamente; por carecer el ciudadano SALVADOR SANTANA AGÜERO, capacidad de postulación de la ciudadana XOCHILT IRENE SANTANA DE CELIS anteriormente señalada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bog.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.0
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Genesis.-
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