REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio de dos mil veintitres2023.-
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-F-2023-0004665
SOLICITANTES: LUIS ADERITO NUNES GOMES y ALEJANDRA ISABELLA TOVAR MANZANO venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.835.936 y V-17.588.454 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS DAVID NUNES GOMES y VIOLETA GODOY MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros154.751 y 79.211
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES-
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ADERITO NUNES GOMES y ALEJANDRA ISABELLA TOVAR MANZANO venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.835.936 y V-17.588.454 respectivamente, asistidos el primero por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES la segunda por la abogada VIOLETA GODOY MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros154.751 y 79.211, y los recaudos consignados, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos LUIS ADERITO NUNES GOMES y ALEJANDRA ISABELLA TOVAR MANZANO ut Supra identificados, y en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, cursante en el expediente, en el cual se observa que en fecha 2 de Junio de 2023, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 264 de la misma fecha
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Artículo. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Artículo. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día, comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos en el escrito de solicitud. Y así queda establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 211º y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO ACC.
JHON RENGIFO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO ACC.
JHON RENGIFO
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