REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___02____
Causa Nº 8559-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL.
Defensores Privados: Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO
Víctima: NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.629.622, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena.
En fecha 08 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 12 de junio de 2023, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral de apelación, se llevó a cabo dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, doce de junio de dos mil veintitrés (12-06-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:44 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 29.629.622, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. Causa Nº 8559-23. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la asistencia de la Recurrente Abogada Andrea Coromoto Real Vieira, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los Defensores Privados Abogados María De Los Ángeles Sánchez Rojas y Rubén Alberto Pérez Castillo. Se deja constancia de la inasistencia del acusado Eduardo José Domínguez Graterol, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de la Víctima ciudadano Nilson José Rodríguez Carvajal, a pesar de estar debidamente citado. Acto seguido la Juez Presidenta le cedió el derecho de palabra al recurrente tomando la palabra el Abogado Andrea Coromoto Real Vieira, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo su exposición sobre los hechos y en relación al recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05 de abril de 2023, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual se condenó al ciudadano Eduardo José Domínguez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 29.629.622, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nilson José Rodríguez Carvajal, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. Alega la recurrente conforme con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y al numeral 5 eiusdem, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando: 1) Que “no fueron agotados todos los medios necesarios para la citación de la víctima y los testigos”, agregando además la recurrente “que no se dio todas las valoraciones de fondo, ni fueron escuchados ni la víctima, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, un desconocimiento total de los afectados”. 2) Que “no fue tomada en cuenta la gravedad del asunto, no estamos en presencia de unas simples lesiones, sino de un delito en el cual se había comprometido la vida del ahora víctima”, haciendo mención la recurrente, al examen médico legal Nº 0909-21 de fecha 27-09-2021 practicado a la víctima en su oportunidad, donde se vio comprometida su vida “quedando comprobado la intencionalidad y la falta de socorro y de auxilio del ahora imputado hacia la víctima, al contrario, fue persistente en su ataque y en su accionar”. 3) Que “el A Quo, no agotó todo lo conducente para hacer efectiva la notificación de la víctima, para el debate del juicio oral y público, omitiéndolo, sin verificar en sala si el mismo estaba notificado debidamente y sin verificar con certeza si constaba la resulta de la citación de la víctima ausente, en el físico del expediente, para poder proceder a la celebración de la audiencia, efectivamente ese error inexcusable, de no materializar la citación y no verificarla conforme a la ley vicia el acto de nulidad absoluta”. Solicita que se declare con lugar, el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la Sentencia Definitiva, del Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 22 de Marzo de 2023, en la causa PP11-P-2022-0777, mediante la cual se cambió la calificación de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente por un Delitos de Lesiones Graves, al acusado Eduardo José Domínguez Graterol, identificado en autos, cometido en perjuicio del ciudadano Nixon José Rodríguez Carvajal, como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dicto la decisión que se impugna, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados María De Los Ángeles Sánchez Rojas y Rubén Alberto Pérez Castillo, tomando la palabra la Abogada María De Los Ángeles Sánchez Rojas, quien manifestó: contestamos en los siguientes términos: Punto Previo: Del Control Judicial y De Los Derechos Del Imputado. De lo establecido textualmente en el artículo 264, del código Orgánico Procesal Penal, A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde “controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Así como también por otro lado, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica y dentro de la normativa del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual implica el Juzgamiento de una atribución delictiva, sea esta indilgada a un individuo debe ser a través por el Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que nos educa e instruye el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem, siendo así puntual como los derechos fundamentales a favor del imputado. Ejercicio De La Contestación Del Recurso de Apelación. Visto vía lectura comprensiva y durante las audiencias de presentación primeramente y dentro de la audiencia de preliminar, y ante todo el desarrollado durante el debate Oral y Público así como todo las versiones explanadas por testigos , funcionarios expertos y funcionarios actuantes en las audiencias de Juicio, acudimos ante este Despacho Superior de la Corte de Apelación Con Competencia En Delitos De Orden Publico En La Ciudad De Guanare, Estado Portuguesa, para ejercer de conformidad al Artículo 441. Contra el Recurso de Apelación Interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda Estado Portuguesa en contra dictada en la audiencia Oral Publica de Juicio Cuatro Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa se contestara el recurso de apelación ante el tribunal que la dictó, de que la sentencia es Recurrida en fecha 05 del Mes abril del año 2023 y dentro de los 3 días hábiles siguientes de conformidad al Artículo 441. De Los Hechos De La Presente Causa con respecto a la Medicatura Forense. Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: Nixson José Rodríguez Carvajal, más no quedó acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Nilson José Rodríguez Carvajal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente. Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y con causal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo. En el caso que nos ocupa se hace necesario acreditar en primer término si se está en presencia de un hecho violento tendiente a producir la muerte, y en segundo término si se realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte a la víctima, pero que por causas ajenas a la voluntad del culpable no se consumó el hecho, es decir la muerte, y a los efectos de acredite» tales circunstancias del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público contamos con la declaración de la Experta Dra. Jimi Rojas Medina, quien realizo el Examen Médico Legal: N° 0909-21, de fecha 07-09-2021, cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad: V-14.271.943, profesión u oficio: Medico Especialista en Forense tiempo de servicio: 09 años de servicio, adscrita a la Medicatura forense del CICPC Acarigua estado Portuguesa, el cual expreso no tener ningún parentesco con las partes presente en sala, así mismo expreso lo siguiente: "... En cuanto a la Medicatura forense de esta manera reconoce su contenido y firma, numero de experticia: 0909-21, el cual fue practicada en fecha 27/09/2021. practicada al ciudadano Nixon José Rodríguez Carvajal, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.306.194, se valoró una Lesión contusa con herida en fase costrosa de 8cm de diámetro, bordes irregulares con sutura discontinua 14 puntos, en región parietal con fractura parietal con epicrisis, de instrucciones quirúrgicas del hospital Universitario de Barquisimeto, parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, post trauma dificultad de lenguaje, EG: malas condiciones, Tiempo de curación: 3 meses, PO: 3 meses, TF: Imposibilidad de lenguaje y dolor a movimiento, revalorar en 90 días, carácter grave..." Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración de la experto quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal carácter de la lesión? Respuesta: Carácter grave. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración de la experto quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal si el estado del paciente era causal de muerte? Respuesta: No era de carácter Grave pero no para ocasionarles la muerte. ¿Indíquele al tribunal pudo usted diagnosticar si toco algún órgano debido a esa lesión que Comprometiera la integridad? Respuesta: No los órganos diana son el corazón. Pulmón, riñón que esas lesiones puede causar la muerte, pero estas lesiones eren superficiales que no comprometieron ningún órgano. ¿Indíquele al Tribunal si posterior a eso usted realizo alguna valoración después de los 90 días? Respuesta: Bueno yo recomiendo valoración en 90 días para una revaloración en cuestión de la cicatriz pero no se si asistió como tal pero a mi consultorio no fue Indíquele al Tribunal según su experiencia esa lesión le pudo comprometer la vida del paciente? Respuesta: No está herida no puso en riesgo la vida del paciente. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. El Tribunal debe puntualizar ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo? Por una serie de circunstancias analizadas sistemática y coordinadamente...a) La ubicación de las heridas... b) La reiteración de las heridas...c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, d) Las relaciones de amistad o de hostilidad...e) interesa el examen del medio o instrumento empleado, por el sujeto activo...; habiéndose ya analizado con la declaración de la Dra. Jimi Rojas Medina, quien practico el Examen Médico Legal: N° 0909-21, de fecha 07- 09-2021, cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza, así mismo expreso lo siguiente: "...En cuanto a la Medicatura forense de esta manera reconoce su contenido y firma, numero de experticia: 0909-21, el cual fue practicada en fecha 27/09/2021, practicada al ciudadano Nixon José Rodríguez Carvajal, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.306.194, se valoro una Lesión contusa con herida en fase costrosa de 8cm de diámetro, bordes irregulares con sutura discontinua 14 puntos, en región parietal con fractura parietal con epicrisis, de instrucciones quirúrgicas del hospital 'Universitario de Barquisimeto, parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, post trauma dificultad de lenguaje, EG: malas condiciones, Tiempo de curación: 3 meses, PO: 3 meses, TF: Imposibilidad de lenguaje y dolor a movimiento, revalorar en 90 días, carácter grave; herida proferida a la víctima, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de los hechos, con las testimoniales rendidas por el médico forense, así como de los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención en mediante un orden de Aprehensión y en lo que respecta al medio empleado por el agente como lo fue una BOTELLA, aun cuando las heridas fueron en parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, tales heridas no fueron de carácter Grave pero no para ocasionarles la muerte, y la mismas les fueron proferida en la parte anatómica del cuerpo que no le afectaron un órgano vital, tal como lo aseveró el Médico Forense, ello implica que si bien el agente contaba con el medio idóneo para producir la lesión grave que pudiera ocasionar la muerte, no le dio la utilidad requerida para tal fin, todo ello conlleva a concluir que se encuentra acreditada la intencionalidad del agente de ocasionar sólo la lesión, vale decir, que no se comprobó el dolo especifico (animus necandi), no quedando así demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la víctima el ciudadano Nilson José Rodríguez Carvajal, quedando acreditado por el contrario en este caso el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nixson José Rodríguez Carvajal. Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé lo siguiente: Articulo 415: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años". En el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, el agente no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos: 1.- El agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi). 2.- El resultado (lesión) deriva intención de causar un daño, consistente en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. De la decisión recurrida por la fiscalía. Concluido el debate, recibidos los medios d prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de la sana crítica y oído los alegatos de las partes el tribunal con fundamentos de hechos y derechos sobre el asunto se basa en decidir en la forma siguiente: Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Nixson José Rodríguez Carvajal, más no quedó acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Nixson José Rodríguez Carvajal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Constituye el homicidio la muerte.de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente. De La Contestación Técnica Contra El Recurso de Apelación. En el asunto que nos ocupa hemos venido denunciando desde la fase de inicio del juicio, que el ciudadano víctima; Nixson José Rodríguez Carvajal, no hace comparecencia, ante el Tribunal de Juicio Cuatro, con la finalidad de que se oídos, aun cuando el tribunal, por boleta de notificación por carteles, por medio de sus familiares se hizo llegar su interés de que debe comparecer ante el despacho para rendir particularmente sus declaraciones, necesaria para corroborar, el asunto de la comisión del delito de Lesiones Graves que ahora es el dado por la forma como se encuentra esgrimida por escrito y lo desarrollado en toda las fase de audiencias del debate Oral y Público, en el presente proceso cuando él participó como víctima en el Tribunal A quo de control y aun así el juez lo admitió como víctima, plenamente identificado en autos, una vez terminada la fase de control su declaración era necesaria ante el tribunal de Juicio. Asimismo el juez valoró la prueba a pesar de nuestro disgusto, porque al parecer la víctima no pretende comparecer al Juicio Oral y Público y aun mas esta fuera del País, lo que lo hace inhábil para ser incorporado al proceso en esta fase de Juicio en forma legal en la presente causa, no habida oposición como tal, ya no podía retrasar el debido proceso Judicial Penal en perjuicio del acusado, pero en nuestro caso para el bien de la tutela judicial efectiva el Juez pronuncio una asertiva sentencia acorde al ordenamiento Jurídico y la sana crítica y máxima experiencia, sino que, se hace necesario realizar interpretación de las normas aplicables, así las cosas tenemos que, el artículo 22 de nuestro texto adjetivo...Omissis... Lo mismo ocurre con la víctima quien puede, véase bien, puede excusarse de declarar pero no lo tiene prohibido. En relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, advierte que el mismo aceptó que el médico forense efectivamente alegó que se trataba de LESIONES, médicamente, de carácter Graves pero NO capaces de ocasionar la Muerte que tardarían en sanar tres (03) meses, quien había emitido un diagnostico en virtud de un informe médico Forense del CICPC manifestó en los hechos ocurridos que eran completamente distintos a lo alegado y mal interpretado por la Fiscalía en su escrito recursivo. Por en su oportunidad procesal jamás pregunto escudriño, ante la Forense Medico, si posiblemente pudiera haber una mayor secuela de daño físico al allí peritamente informado por escrito y desarrollado oralmente por el médico forense. Con respecto a la primera denuncia de lo que interpretó en este presente recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Cuatro, observamos una desnutrición procesal insuficiente en los alegatos Fiscales, Puesto que pretender aludir que lo desarrollado en la búsqueda de la verdad es por falta de aplicación de la Ley por parte de la Administración de Justicia, cuando en realidad, la lógica del debido proceso judicial penal, es que el Ministerio Publico tiene la obligación de aperturas, dirigir, controlar, y ejecutar todo lo concerniente a la búsqueda de la verdad, desde el inicio de un asunto penal en su fase inicial, fase intermedia y aun durante la fase de juicio, y que para ello maneja el imperio de la Ley y cuenta con todo un andamiaje de cuerpos auxiliares para continuar al inicio una investigación penal, CICPC, GMBV, SEBIN, COÑAC, FAES, BAEZ, GAEZ, SIP, DIP, SIDO,POLICIA ESTADAL, así como cuanto cuerpo Policial nuevo aparece en el tiempo en la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien honorables ciudadanos Magistrados Jueces, como es que ahora al final de un Juicio, con una verdadera sentencia ajustada a derecho, y que es bien habida por elocuente sanción acorde al delito tipificado y sancionada en el marco a su texto estricto, con la sana crítica y máxima experiencia, de lo que establece el artículo sancionatorio de Código Penal en su artículo 415, Ejusdem. Si bien es cierto el 230 de Código Orgánico Procesal Penal, entre lo que cabe ver la atinada sentencia, velo, porque se aplicara este artículo 230, Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su primer aparte; No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuan esta aparezca en desproporción en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Si Observamos honorables magistrados Jueces decidió el Juez, en la forma más adherida al debido proceso sancionando condenatoria al delito tipificado y a su grado de sancionamiento y sin desproporción alguna contra la persona acusada, colocando la sentencia como una decisión correcta y adecuada de la administración de Justicia. Mal pudiera el Ministerio Público en esta recursiva apelación pretender aseverar incongruencia de la sentencia por mala interpretación de la Ley o inobservancia para su aplicación y ejecutar el fallo, es por eso que rechazamos y negamos en cada una de sus partes con respecto a esta denuncia por estar la Fiscalía décimo segunda, disparando cohetes y flechando, creando un desgaste a la Justicia al tratar de cercenar el buen derecho la sana aplicación de la Ley, atreves de la sentencias que emitiera en este asunto marras el Tribunal de Juicio Cuatro, y al mismo tiempo desdibujando y destruyendo el Rol del Ministerio Público en hacer valer cumplir las leyes, a razón del buen uso y correcto aplicación del estamento Legal, que concierne a cada caso en particular en este caso al que tratamos de fondo en este recurso de apelación. Así entonces Honorables Magistrados Jueces con aseveración en su segunda denuncia por parte de la fiscalía decimos segunda, con respecto a la nulidad de la sentencia condenatoria, en base a los artículos Constitucionales 25, 26 y 49, de nuestra Carta Magna, En Concordancia Con Los Artículos 120, 122, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una des variante apreciación y Autoexclusión, que asevera el Ministerio Publico hacer ver que le fueron violados los derechos a la víctima, al darle lectura comprensiva y analítica con criterio Jurisprudencial Magistrados Jueces, la víctima y sus familiares siempre fueron atendidas primero por el Ministerio Publico y luego dentro del debido proceso a través de la administración de Justicia durante todas la fases del proceso penal, en todas sus etapa se dio la tutela Judicial efectiva, es el despacho Fiscal que así mismo se Autoexcluye, y que ahora pretende hacer ver que, es la victima la excluida, sin detenerse a pensar que como es que se llegó a Juicio dentro del debido proceso Judicial penal, quien No tiene asidero Jurídico es la Fiscalía Decima Segunda porque es esta, da con la mala interpretación de la Ley y su uso incorrecto para ser exigida y aplicada. Es por ello que negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes del recurso de apelación en esta segunda denuncia, peticionada por la fiscalía. Y así Magistrados Jueces, es por cual damos crédito a la sentencia emitida en el fallo por el tribunal de Juicio Cuatro, porque en su texto expreso un acertado cambio de calificación cuando en el desarrollo del Juicio, las circunstancia variaron totalmente al oír exponencialmente los testimoniales a todos los mimos medios de pruebas ofertados y promovidos, evacuados e incorporados por el despacho Fiscal, en la cual el testimonio estrella fue el del Médico Forense, al ser enfático en aclarar científicamente que la lesión era solo de carácter grave pero sin ninguna posibilidad patológica de causar la muerte. Es entonces excelentísimos Magistrados Jueces, de la Corte de Apelaciones, en la Tercera Denuncia o Petitorio del recurso Fiscal, contra la sentencia del fallo emitido por el Tribunal de Juicio Cuatro en la que ponderadamente, con análisis científico de la máxima y la mínima experiencia en aplicación, con preceptuado en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con el 230 de este mismo código, y en relación al Código Penal Subjetivo, referente al encuadramiento con los requisito que se suscitaron y fueron ventilados durante las audiencia de Juicio, por el desarrollo al oír los diferentes testimoniales evacuados y narrados por los funcionarios y medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en representación de la Vindicta Publica Fiscalía Decima Segunda, en sala de Juicio Cuatro, quedo claro que todas las circunstancias variaron para desechar y deducir, la aplicación del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del segundo aparte de este mismo código penal, para aplicar el 415 del Código Penal, porque los hechos determinados en sala de Juicio Cuatro solo desprendió y es precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé lo siguiente: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años". Aquí debemos detenernos a realizar un análisis de criterio Jurisprudencial no es acaso el Ministerio Publico revestido de Ley para hacer de representante de la víctima, como si ella lo fuere, entonces la Fiscalía asistió durante todo el debate y en este escenario del debido Proceso Judicial y de tutela Judicial efectiva, que hizo, que planteo, que argumento y escudriño durante los interrogatorios, ¡pensemos!, lo mismo que todas las partes inmersas en el desarrollo de las audiencias observamos, que las circunstancias variaron, entonces porque ahora hace sentir que fueron vulnerados y violentados los Derecho de la víctima si ella hizo frente cada audiencia para hacerlos valer, lo simples es intentar refutar la sentencia, camino que romo la Vindicta Publica para excusarse, de que fue el Ministerio Publico el que cerceno la posibilidad de haber podido demostrar su manifiesta inicial intención en la calificación inicial solicitada, por falta de investigación, y dar cumplimiento que le corresponde a las fiscalía en buscar la verdad por medio de la investigación de los hechos en los lapsos qué le corresponde en los 45 días. Y es ahora, que ventila una dislocada solicitud de impugnación de la sentencia, y de su fallo, cuando la esta Sentencia, está plenamente ajustada a derecho, y consumida en una sana aplicación y uso correcto de la Ley, en cada uno de sus textos y contextos motivados y en la equidad de la Justicia y por la sana critica, Observándose el buen manifiesto del Juez de la Causa explicar su interpretación de cambio de calificación según lo preceptuado en el Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado y las partes presentes sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y alegatos de conclusiones, no dando más que negar y rechazar en pleno de fondo todo el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Decima Segunda y hacer ver que es más que Lógico que enarbolemos con apremio el dispositivo y fallo sentencia condenatorio emitido por el Tribunal de Juicio Cuatro en condenar correctamente en aplicación del artículo 415 del Código Penal. Del Petitorio Honorables Ciudadanos Magistrados Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitamos decreten sin lugar la Admisión y recursos de apelación incoados, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privados Abogado Rubén Alberto Pérez Castillo, quien aclaro sobre las notificaciones. Se le concede el derecho replica al titular de la acción penal, quien no lo ejerció. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Con base a las intervenciones realizadas de forma oral por las partes, en la celebración de la audiencia para la vista del recurso, esta Alzada como punto previo, debe acotar que la representación fiscal no atendió al llamado de atención que se le hiciere en el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 08/05/2023, en el cual se le señaló expresamente lo siguiente:

“Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a una apelación de autos.
Ahora bien, por cuanto se está en presencia de una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, proferida por un Tribunal de Juicio luego de concluido un debate probatorio, la tramitación debe realizarse conforme al procedimiento establecido para las Apelaciones de Sentencias, conforme lo señala el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral”
De modo pues, al verificarse una errónea fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en el cual no se indica con claridad las denuncias formuladas, es por ello que se la hace un llamado de atención a la recurrente Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea más cuidadosa en la fundamentación de los recursos de apelación que son interpuestos, a los fines de garantizar el principio de legalidad procesal y el debido proceso. Así se insta.”

No obstante la advertencia efectuada por la Corte en el auto de admisión del recurso, se observa del acta de audiencia oral de apelación, que la representante del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, invoca las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el error de fundamentar su apelación en el numeral 2 de la referida norma, por lo que en aras de garantizar derechos de rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de rango legal como la doble instancia, y por tratarse de una materia de orden público, es por lo que esta Alzada procederá a darle respuesta al recurso de apelación interpuesto, bajo los supuestos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole el llamado de atención a la recurrente, Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la redacción y fundamentación de los recursos de apelación que son interpuestos, ya que como funcionaria de buena fe, debe garantizar el principio de legalidad procesal y el debido proceso. Así se insta.-
Hechas las anteriores observaciones y habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 79 al 83 de la pieza Nº 01) contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 11 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada el ciudadano víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, se encontraba en la plaza que se encuentra ubicada en el Caserío la Misión, municipio T en compañía de unos amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto se presentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, apodado “EL GORDO LULÚ”, a bordo de su vehículo clase moto e intenta atropellar al ciudadano víctima, razón por la cual, el ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL para evitar problemas, le dice a uno de sus amigos que se retiren del lugar, procediendo a retirarse hacia el caserío mijagüito, calle principal, municipio Páez estado Portuguesa, lugar en el cual, llega nuevamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL y sin mediar palabras le da un botellazo en la cabeza al ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, inmediatamente con el pico de la botella le comienza a dar puñaladas en la zona temporal izquierda y en el cuello, estando mal herido en el piso, empezó a darle patadas hasta dejarlo inconsciente: siendo el ciudadano víctima auxiliado por la ciudadana (o) identificado en el Acta de Entrevista como K.A.B.D. quien lo trasladó al hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua estado Portuguesa, nosocomio del cual es referido al hospital de Barquisimeto estado Lara, para ser intervenido quirúrgicamente, quedando el mismo hospitalizado en recuperación por un tiempo de un mes y medio, debido a las heridas ocasionadas siendo las misma de carácter grave. Es de hacer notar que posterior al hecho inicial, en fecha 08-07-2022, cuando el ciudadano víctima se encontraba en la vía pública el imputado de autos lo apunta con un arma de fuego para posteriormente accionarla en dos oportunidades, no logrando herirlo, en lo que la víctima emprende la huida para salvar su vida, y posteriormente dos días después; lo avista en una parada de transporte público, donde el imputado de autos se desplazaba en una motocicleta de color gris o blanco; y apunta a la víctima con un arma de fuego, la víctima al ver tal acción procede a abordar un vehículo transporte público con rapidez, con el fin de resguardar su vida e integridad física…”

En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 118 al 121 de la pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, al imputado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del Código Penal , en perjuicio de DENISON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023 (folios 221 al 227 de la pieza Nº 01) y publicada en fecha 05 de abril de 2023 (folios 228 al 253 de la pieza Nº 01), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad N° V-29.629.622, residenciado en Sector Espinital, casa sin número, de color Azul, adyacente a la Iglesia Puertas del Cielo, Municipio Páez, estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NILSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Ibídem, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 13-01-2025; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita de conformidad con lo establecido en el Mj.Qüjo_43.9_MJiiieral.4 Y 5, Dei Código Orgánico Procesal Pena. en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de marzo del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio Oral y Público, en la cual fueron escuchadas las conclusiones, se cerró el debate y el Juez procede a Decidir, relacionada con el asunto Principal PPn-P-2022-0777, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04. Extensión Acarigua Estado Portuguesa. El Juez una vez había anunciado el cambio de calificación, el día 08 de marzo del 2023, esta representación Fiscal se separa de dicho criterio, en primer lugar no fueron agotados todos los medios necesarios para la citación de la víctima y de los testigos, y en segundo lugar no fue tomado en cuanta la gravedad del asunto, no estamos en presencia de unas simples lesiones, sino de un delito en la cual se había comprometido la vida de la ahora víctima Así lo índica en la Medicatura Forense o Examen Médico Legal NT0909-21 de fecha 27-09-2021.- Suscripto por la Dra Jimi Rojas Medina; indica; 1,- Lesión contusa con herida en fase costrosa de 8 cm de diámetro, bordes irregulares con sutura descontinúa. 14 puntos. 2.- En región parietal con factura parental, con epicrisis de entubación quirúrgica del Hospital Universitario de Barquisimeto 3 - Lesión contusa en Región parietal Derecha y región occipital. 4.- Lesión en Región auricular derecha/ post trauma dificultad de lenguaje.
Concluye;
Estado General: Malas Condiciones.
Tiempo de Curación; 03 meses.
Privación de Ocupaciones: 03 meses.
Asistencia Médica: Revalorar en 90 días.
Trastornos de Función: Imposibilidad de Lenguaje y dolor en movimiento.
Carácter: GRAVE
Estamos hablando de un daño gravísimo y en la cual, objetivamente se puede ver que sí estuvo comprometida la vida del ciudadano NIKON RODRIGUEZ, no entendemos cómo es que el juzgador se aparta de la calificación imputada, y condena a! imputado por un Delito de Lesiones, lo cual ciertamente esta comprobadas, pero creemos que el bien jurídico que se lesiono, no es cualquiera, estamos hablando de la vida de un ser humano, y de la gravedad del daño. Adicional a eso quedando comprobado la intencionalidad y la falta de socorro y de auxilio del ahora imputado hacia la víctima, al contrario, fue persistente en su ataque y en su accionar.
Ya que el juzgador sé aparta de la calificación Fiscal, puesto no está siendo observante en !a gravedad y el daño causado a la víctima, que tenemos como prueba la Medicatura Forense promovida en la etapa inicial de la investigación, que aunado a eso fue casi dos semanas después puesto que el ciudadano se encontraba mal de salud (LA VICTIMA).
Dejando claro que cuando estamos en presencia de un delito frustrado pudiera decirse que es; cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En el caso en particular no hubo desistimiento de parte del acusado, en su determinado accionar, incluso en las entrevistas promovidas por la representación Fiscal tanto KARELYS, como LUIS indican que este ciudadano era mala conducía y que en el momento de que le ocasiono efectivamente lesiones al ciudadano NIKON, insistía aun que los apartaron en seguir apuñalando a la humanidad de NIKON RODRÍGUEZ.
Subraya al efecto la exigencia de la « voluntariedad», que define su esencia dogmática, y a continuación, la «e ficacia» de la conducta que detiene el «iter criminis», requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. (Sentencia de esta Sala n° 28/2009 de 23 de Enero).
Tal doctrina ha venido a ser confirmada por la SENTENCIA N° 585/2012 de 4 de julio ...
3.- Pese a la ya aludida advertencia del Ministerio Fiscal acerca de lo que la sentencia declara probado, lo cierto es que esta no se limita a proclamar que el acusado no rebaso los límites de la mera omisión de actos reiterativos dirigidos a causar la muerte.
En efecto la sentencia declara probado que, cuando la víctima recupero la conciencia, le quito la cuerda, que le había colocado alrededor del cuello con intención de estrangularla. Por otra parte, no declara que el acusado hubiera logrado dejar a la victima pendiendo de la lámpara con la cuerda al cuello y no declara probado que de tos actos que así describe, sin más, se hubiera llegado al resultado de muerte.
Pues bien, la tesis del Ministerio Fiscal, con independencia de no ajustarse a la doctrina que acabamos de exponer, parte de una premisa táctica, para exigir un «arrepentimiento activo» que diverge de la descrita en el hecho probado. La conducta del acusado no alcanzó a ejecutar todos los actos ejecutivos. Por ello su pasividad constituyó un verdadero desistimiento de tal completa ejecución. Sin que ésta alcanzara el punto de no retorno en el que ya solamente cupiera impedir la producción del resultado muerte
Premisa que se asienta y en la que argumentamos este recurso, según Sentencia Nro 472, de! Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de! 2014, que indica lo siguiente y reafirma lo ya expuesto en dicho recurso;
De lo antes transcrito se observa, que, desde el inicio del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano J.A.G.S.. la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicito al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y es al final del debate cuando la Juez de Juicio, realiza el cambio a LESIONES GRAVES.
La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa de frustración, figuras estas que son punibles.
En un caso similar a! que nos ocupa, la Sala de Casación Pena! ha señalado:
por el sujeto activo de la acción, v que ¡as lesiones resultaran insuficientes para que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, va que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (¡a actuación de ¡a víctima v el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto. &s decir, que la ejecución de! tipo penal fue frustrada (...)
(Sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007).
Respecto al delito Frustrado, la Sala de Casación Penal, en la misma
(...) La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la, vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su _ voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios v las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al Juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de las hechos y las pruebas debatidas v probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de la Entiendas y su gravedad (...)
De las actuaciones que componen el presente caso, se evidencia claramente que, tanto la sentencia del Juzgado de Juicio, como la de la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados, sólo tomaron en consideración la “calificación5’ dada a las lesiones por la médico forense, refiriéndose ésta a una calificación estrictamente médica, que no guarda correspondencia con la calificación jurídica regulada en nuestro texto sustantivo penal, dado que para !a determinación precisa de esta última (calificación jurídica) deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica.
Las anteriores circunstancias fueron totalmente omitidas en los fallos dictados en la presente causa, basando la interpretación del artículo 415 del Código Penal, solamente en la “calificación” dada por la experta forense, sin tener correspondencia alguna con los elementos típicos establecidos en la referida disposición legal sustantiva, que requiere para su aplicación e interpretación, un análisis jurídico propio, donde surja evidente su adecuación a las figuras jurídicas establecidas como punibles en la ley, así como, el cumplimiento de los elementos típicos que configuran cada figura delictual, de acuerdo a la calificación jurídica que le corresponda.
Sobre la base de fas consideraciones anteriores, se observa que de los hechos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es "La Vida", lo cual trajo como resultado un daño físico de la víctima NIXON RODRIGUEZ, es por ello, que no puede dejar pasar por alto que en este sentido el juez, al momento de tomar una decisión y condenar, debió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda del la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas; puesto que no se dio todas la valoraciones de fondo, ni fueron escuchados ni la víctimas, ni los testigos promovidos por el Ministerio Publico, un desconocimiento total de los afectados.
SEGUNDO: Solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, por la violación de los artículo 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Nulidad de los actos, tutela judicial efectiva y debido proceso y artículo 120, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la víctimas en el proceso penal, en concordancia con criterio imperativo jurisdiccional como principio de uniformidad del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal en la Sentencia N°59, de fecha 19-07-2021, Sentencia N°131, de fecha 05-04- 2022 y Sentencia N° 180, de fecha 15-06-2022, aplicables al caso de marras, en virtud que Tribunal de Fundones de Juicio Nro. 04, NO NOTIFICO A LA VICTIMA. NIXON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, identificado en autos, para la celebración de la audiencia en la presente causa, conculcándole sus derechos como víctima en el presente proceso, incurriendo en la falta de citación a la víctima, en este sentido expongo:
Ciudadanos magistrados, hay que tener en cuenta dos aspecto procesales en cuanto a la persona que gozan de la cualidad de victima (directa o indirecta), máxime cuando en ocasiones tienen la dualidad de ser objeto material de delito y/o por ser acreedor del bien jurídico protegido, estás gozan del derecho a la defensa y del derecho de ser informado de los actos del proceso, así como el derecho a intervenir en el proceso penal, es decir, de ser oída, entre otros derechos, establecidos en el artículo 122 de la adjetiva penal; En este sentido, en fase intermedia, la víctima considerada como tal, conforme al artículo 120 ejusdem, debe ser debidamente citada, garantizándoles sus derechos, cómo el de presentar una acusación particular propia, instaurado en e! articulo 122 numeral 6 de la adjetiva penal, ratificado en el articulo 309 ejusdem, gozando la victima del derecho de intervenir en los actos del proceso Penal, es decir, hacer presencia en la audiencia preliminar, dónde ejercerá su derecho de ser oída como tutela judicial efectiva, dar opinión favorable o no, a las fórmulas alternativas de prosecución de! proceso, respectivamente, a saber acuerdo preparatorio, suspensión condicional del proceso, en el entendido que en el caso de marras estamos ajustado al procedimiento ordinario, así pues la adjetiva penal establece en el artículo 309, lo siguiente:
“...Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, fe conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
Ahora bien, de lo anterior es evidente la ordenanza de la adjetiva penal para la celebración de la audiencia preliminar debe citarse previamente la víctima, en este sentido la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General de la citación personal en los artículos 163, 168, 169 y 170, de la adjetiva penal, los cuales establecen;
“...Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”
En este orden el artículo 169 establece la citación de la víctima;
“. Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por ¡a fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia..."
asimismo, adjetiva penal establece la citación personal en su artículo 168 y la excepción a esta en su artículo 170, los cuales establecen:
“..Articulo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y %e le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación, Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria..."
Excepción a la citación personal
“ ..Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionarla encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta...”
Ciudadano magistrado, de la revisión del legajo del expediente, se evidencia que el Ad Quo, no agotó todo lo conducente para hacer efectiva la notificación de la víctima, para el debate del juicio oral y público, omitiéndolo, sin verificar en sala si el mismo estaba notificado debidamente y sin verificar con certeza si constaba la resulta de la citación de la víctima ausente, en el físico de! expediente, para poder proceder a la celebración de la audiencia, efectivamente ese error inexcusable, de no materializar la citación y no verificaría conforme a la ley vicia el acto de nulidad absoluta.
TERCERO; Por las consideraciones antes expuestas este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violento de forma flagrante los derechos de la víctima y los familiares de este. Por lo tanto, el Ministerio Público está Comprometido en promover y escuchar efectivamente los medios de pruebas idóneas para demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público con base a los artículos 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, del Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 22 de Marzo de 2023; en la Causa PP11-P-2022-0777, mediante la cual se cambió la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTAC1QN. previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente por un DELITOS PE LESIONES GRAVES a! Acusado EDUARDO JOSE DOMINGUEZ GRATEROL, identificado en autos, cometido en perjuicio del ciudadano NIKON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quienes suscriben, ABS. MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° 18.929.872 y 14.888.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.943 y 269.511, respectivamente, números de contacto 0424-5245770 y 0414-5760412, correo electrónico abogadosrym@gmail.com, domicilio Procesal en la calle 31, entre avenidas 29 y 30, Edificio Don Mikail, segundo piso, Oficina N° 12 Sector Centro de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, plenamente identificado en el asunto signado bajo el número PP11-P—2022-0777; ampliamente identificado en autos con investigación del MP 203653-2021, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento de todas las formalidades legales, nos dirigimos a Ustedes Honorables Magistrados Jueces de La corte apelaciones en La Ciudad De Guanare Estado Portuguesa a los fines legales de Ley, de dar contestación contra Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, Abg. ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA de la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el día Miércoles 05/04/23, el cual la expuso en los términos por parte de la Fiscalía de forma siguientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: lo establecido en los artículos : lº numeral 10°, 31 numeral 5o, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 439 numeral 4o de conformidad con el artículo 440 ejusdem, por la presunta y negada comisión del delito acreditado de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, más no quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL.
Dando la Motivación de ser emplazados de derecho y deberes para así Contestar contra el recurso interpuesto en favor de Nuestro apoderado Judicial y Defendido de la decisión dictada Del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones De Juicio N°4 Del Estado Portuguesa, Con Sede Territorial En Acarigua, de fecha 22/03/2023, que fuere emitida en la Audiencia de Juicio el cual observada durante el debate y corroborada por la sana critica hizo el cambio de calificación contra nuestro defendido; EDUARDO JOSE DOMINGUEZ GRATEROL, de cédula V-29.629.622, privado de libertad en la P.N.B La Guajira Sede Central Acarigua causa signada con el Alfa numérica: PP11-P--2022-0777 que contestamos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
De lo establecido textualmente en el artículo 264, del código Orgánico Procesal Penal, A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde “controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Así como también por otro lado, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica y dentro de la normativa del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual implica el Juzgamiento de una atribución delictiva, sea esta indilgada a un individuo debe ser a través por el DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que nos educa e instruye el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem, siendo así puntual como los derechos fundamentales a favor del imputado.
EJERCICIO DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Visto vía lectura comprensiva y durante las audiencias de presentación primeramente y dentro de la audiencia de preliminar, y ante todo el desarrollado durante el debate Oral y Público así como todo las versiones explanadas por testigos , funcionarios expertos y funcionarios actuantes en las audiencias de Juicio, acudimos ante este Despacho Superior de la Corte de Apelación Con Competencia En Delitos De Orden Publico En La Ciudad De Guanare, Estado Portuguesa, para ejercer de conformidad al Artículo 441. Contra el Recurso de Apelación Interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda Estado Portuguesa en contra dictada en la audiencia Oral Publica de Juicio Cuatro Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa se contestara el recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días siguientes contados a partir de que conste de haber sido notificado y en su caso promuevan pruebas.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION CONTRA EL RECURSO DE APELACION
La presente Contestación del recurso de apelación se ejerce en tiempo útil, esto es, dentro de los tres días siguientes contados a partir de que conste de haber sido notificado y en su caso promuevan pruebas. En vista de que se nos notificado por la vía de Boleta de notificación, de que la sentencia es Recurrida en fecha 05 del Mes abril del año 2023 y dentro de los 3 días hábiles siguientes de conformidad al Artículo 441. Contra la sentencia dictada en la audiencia Oral y Pública, se interpondrá la Contestación contra el recurso de apelación que fuere interpuesto ante el tribunal que la dictó la Sentencia y podrá ser ejercido dentro de los tres siguientes a la fecha de la notificación por boleta, exacto por el cual se acogió el tribunal que dictó la sentencia.
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA CON RESPECTO A LA MEDICATURA FORENSE
Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, más no quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y con causal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
En el caso que nos ocupa se hace necesario acreditar en primer término si se está en presencia de un hecho violento tendiente a producir la muerte, y en segundo término si se realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte a la víctima, pero que por causas ajenas a la voluntad del culpable no se consumó el hecho, es decir la muerte, y a los efectos de acredite» tales circunstancias del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y público contamos con la declaración de la Experta DRA. JIMI ROJAS MEDINA, quien realizo el EXAMEN MEDICO LEGAL: N° 0909-21, de fecha 07-09-2021, cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad: V-14.271.943, profesión u oficio: Medico Especialista en Forense tiempo de servicio: 09 años de servicio, adscrita a la Medicatura forense del CICPC Acarigua estado Portuguesa, el cual expreso no tener ningún parentesco con las partes presente en sala, así mismo expreso lo siguiente: "... En cuanto a la Medicatura forense de esta manera reconoce su contenido y firma, numero de experticia: 0909-21, el cual fue practicada en fecha 27/09/2021. practicada al ciudadano NIXON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.306.194, se valoró una Lesión contusa con herida en fase costrosa de 8cm de diámetro, bordes irregulares con sutura discontinua 14 puntos, en región parietal con fractura parietal con epicrisis, de instrucciones quirúrgicas del hospital Universitario de Barquisimeto, parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, post trauma dificultad de lenguaje, EG: malas condiciones, Tiempo de curación: 3 meses, PO: 3 meses, TF: Imposibilidad de lenguaje y dolor a movimiento, revalorar en 90 días, carácter grave..." Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración de la experto quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal carácter de la lesión? Respuesta: Carácter grave. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración de la experto quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal si el estado del paciente era causal de muerte? Respuesta: No era de carácter Grave pero no para ocasionarles la muerte. ¿Indíquele al tribunal pudo usted diagnosticar si toco algún órgano debido a esa lesión que Comprometiera la integridad? Respuesta: No los órganos diana son el corazón. Pulmón, riñón que esas lesiones puede causar la muerte, pero estas lesiones eren superficiales que no comprometieron ningún órgano. ¿Indíquele al Tribunal si posterior a eso usted realizo alguna valoración después de los 90 días? Respuesta: Bueno yo recomiendo valoración en 90 días para una revaloración en cuestión de la cicatriz pero no se si asistió como tal pero a mi consultorio no fue Indíquele al Tribunal según su experiencia esa lesión le pudo comprometer la vida del paciente? Respuesta: No está herida no puso en riesgo la vida del paciente. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas.
El Tribunal debe puntualizar ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo? Por una serie de circunstancias analizadas sistemática y coordinadamente...a) La ubicación de las heridas... b) La reiteración de las heridas...c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, d) Las relaciones de amistad o de hostilidad...e) interesa el examen del medio o instrumento empleado, por el sujeto activo...; habiéndose ya analizado con la declaración de la DRA. JIMI ROJAS MEDINA, quien practico el EXAMEN MEDICO LEGAL: N° 0909-21, de fecha 07- 09-2021, cursante al folio veinticuatro (24) de la primera pieza, así mismo expreso lo siguiente: "...En cuanto a la Medicatura forense de esta manera reconoce su contenido y firma, numero de experticia: 0909-21, el cual fue practicada en fecha 27/09/2021, practicada al ciudadano NIXON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.306.194, se valoro una Lesión contusa con herida en fase costrosa de 8cm de diámetro, bordes irregulares con sutura discontinua 14 puntos, en región parietal con fractura parietal con epicrisis, de instrucciones quirúrgicas del hospital Universitario de Barquisimeto, parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, post trauma dificultad de lenguaje, EG: malas condiciones, Tiempo de curación: 3 meses, PO: 3 meses, TF: Imposibilidad de lenguaje y dolor a movimiento, revalorar en 90 días, carácter grave; herida proferida a la víctima, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de los hechos, con las testimoniales rendidas por el médico forense, así como de los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención en mediante un orden de Aprehensión y en lo que respecta al medio empleado por el agente como lo fue una BOTELLA, aun cuando las heridas fueron en parietal izquierdo, lesiones contusa en región parietal derecho y región occipital, lesión en región, auricular derecha, tales heridas no fueron de carácter Grave pero no para ocasionarles la muerte, y la mismas les fueron proferida en la parte anatómica del cuerpo que no le afectaron un órgano vital, tal como lo aseveró el Medico Forense, ello implica que si bien el agente contaba con el medio idóneo para producir la lesión grave que pudiera ocasionar la muerte, no le dio la utilidad requerida para tal fin, todo ello conlleva a concluir que se encuentra acreditada la intencionalidad del agente de ocasionar sólo la lesión, vale decir, que no se comprobó el dolo especifico (animus necandi), no quedando así demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la víctima el ciudadano NILSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, quedando acreditado por el contrario en este caso el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL.
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 415: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
En el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, el agente no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos:
1.- El agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi). 2.- El resultado (lesión) deriva intención de causar un daño, consistente en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LA FISCALIA
Concluido el debate, recibidos los medios d prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad, los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de la sana crítica y oído los alegatos de las partes el tribunal con fundamentos de hechos y derechos sobre el asunto se basa en decidir en la forma siguiente:
Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, más no quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte.de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
DE LA CONTESTACIÓN TÉCNICA CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN.
En el asunto que nos ocupa hemos venido denunciando desde la fase de inicio del juicio, que el ciudadano víctima; NIXSON JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, no hace comparecencia, ante el Tribunal de Juicio Cuatro, con la finalidad de que se oídos, aun cuando el tribunal, por boleta de notificación por carteles, por medio de sus familiares se hizo llegar su interés de que debe comparecer ante el despacho para rendir particularmente sus declaraciones, necesaria para corroborar, el asunto de la comisión del delito de Lesiones Graves que ahora es el dado por la forma como se encuentra esgrimida por escrito y lo desarrollado en toda las fase de audiencias del debate Oral y Público, en el presente proceso cuando él participó como víctima en el Tribunal A quo de control y aun así el juez lo admitió como víctima, plenamente identificado en autos, una vez terminada la fase de control su declaración era necesaria ante el tribunal de Juicio. Asimismo el juez valoró la prueba a pesar de nuestro disgusto, porque al parecer la víctima no pretende comparecer al Juicio Oral y Público y aun mas esta fuera del País, lo que lo hace inhábil para ser incorporado al proceso en esta fase de Juicio en forma legal en la presente causa, no habida oposición como tal, ya no podía retrasar el debido proceso Judicial Penal en perjuicio del acusado, pero en nuestro caso para el bien de la tutela judicial efectiva el Juez pronuncio una asertiva sentencia acorde al ordenamiento Jurídico y la sana crítica y máxima experiencia, sino que, se hace necesario realizar interpretación de las normas aplicables, así las cosas tenemos que, el artículo 22 de nuestro texto adjetivo...Omissis... Lo mismo ocurre con la víctima quien puede, véase bien, puede excusarse de declarar pero no lo tiene prohibido.
En relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, advierte que el mismo aceptó que el médico forense efectivamente alegó que se trataba de LESIONES, médicamente, de carácter Graves pero NO capaces de ocasionar la Muerte que tardarían en sanar tres (03) meses, quien había emitido un diagnostico en virtud de un informe médico Forense del CICPC manifestó en los hechos ocurridos que eran completamente distintos a lo alegado y mal interpretado por la Fiscalía en su escrito recursivo. Por en su oportunidad procesal jamás pregunto escudriño, ante la Forense Medico, si posiblemente pudiera haber una mayor secuela de daño físico al allí peritamente informado por escrito y desarrollado oralmente por el médico forense.
Con respecto a la primera denuncia de lo que interpretó en este presente recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Cuatro, observamos una desnutrición procesal insuficiente en los alegatos Fiscales, Puesto que pretender aludir que lo desarrollado en la búsqueda de la verdad es por falta de aplicación de la Ley por parte de la Administración de Justicia, cuando en realidad, la lógica del debido proceso judicial penal, es que el Ministerio Publico tiene la obligación de aperturas, dirigir, controlar, y ejecutar todo lo concerniente a la búsqueda de la verdad, desde el inicio de un asunto penal en su fase inicial, fase intermedia y aun durante la fase de juicio, y que para ello maneja el imperio de la Ley y cuenta con todo un andamiaje de cuerpos auxilíales para continuar al inicio una investigación penal, CICPC, GMBV, SEBIN, COÑAC, FAES, BAEZ, GAEZ, SIP, DIP, SIDO,POLICIA ESTADAL, así como cuanto cuerpo Policial nuevo aparece en el tiempo en la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien honorables ciudadanos Magistrados Jueces, como es que ahora al final de un Juicio, con una verdadera sentencia ajustada a derecho, y que es bien habida por elocuente sanción acorde ai delito tipificado y sancionada en el marco a su texto estricto, con la sana crítica y máxima experiencia, de lo que establece el artículo sancionatorio de Código Penal en su artículo 415, Ejusdem. Si bien es cierto el 230 de Código Orgánico Procesal Penal, entre lo que cabe ver la atinada sentencia, velo, porque se aplicara este artículo 230, Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su primer aparte; No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuan esta aparezca en desproporción en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Si Observamos honorables magistrados Jueces decidió el Juez, en la forma más adherida al debido proceso sancionando condenatoria al delito tipificado y a su grado de sancionamiento y sin desproporción alguna contra la persona acusada, colocando la sentencia como una decisión correcta y adecuada de la administración de Justicia. Mal pudiera el Ministerio Público en esta recursiva apelación pretender aseverar incongruencia de la sentencia por mala interpretación de la Ley o inobservancia para su aplicación y ejecutar el fallo, es por eso que rechazamos y negamos en cada una de sus partes con respecto a esta denuncia por estar la Fiscalía décimo segunda, disparando cohetes y flechando, creando un desgaste a la Justicia al tratar de cercenar el buen derecho la sana aplicación de la Ley, atreves de la sentencias que emitiera en este asunto marras el Tribunal de Juicio Cuatro, y al mismo tiempo desdibujando y destruyendo el Rol del Ministerio Público en hacer valer cumplir las leyes, a razón del buen uso y correcto aplicación del estamento Legal, que concierne a cada caso en particular en este caso al que tratamos de fondo en este recurso de apelación.
Así entonces Honorables Magistrados Jueces con aseveración en su segunda denuncia por parte de la fiscalía decimos segunda, con respecto a la nulidad de la sentencia condenatoria, en base a los artículos Constitucionales 25, 26 y 49, de nuestra Carta Magna, En Concordancia Con Los Artículos 120, 122, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una des variante apreciación y Autoexclusión, que asevera el Ministerio Publico hacer ver que le fueron violados los derechos a la víctima, al darle lectura comprensiva y analítica con criterio Jurisprudencial Magistrados Jueces, la víctima y sus familiares siempre fueron atendidas primero por el Ministerio Publico y luego dentro del debido proceso a través de la administración de Justicia durante todas la fases del proceso penal, en todas sus etapa se dio la tutela Judicial efectiva, es el despacho Fiscal que así mismo se Autoexcluye, y que ahora pretende hacer ver que, es la victima la excluida, sin detenerse a pensar que como es que se llegó a Juicio dentro del debido proceso Judicial penal, quien No tiene asidero Jurídico es la Fiscalía Decima Segunda porque es esta, da con la mala interpretación de la Ley y su uso incorrecto para ser exigida y aplicada. Es por ello que negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes del recurso de apelación en esta segunda denuncia, peticionada por la fiscalía. Y así Magistrados Jueces, es por cual damos crédito a la sentencia emitida en el fallo por el tribunal de Juicio Cuatro, porque en su texto expreso un acertado cambio de calificación cuando en el desarrollo del Juicio, las circunstancia variaron totalmente al oír exponencialmente los testimoniales a todos los mimos medios de pruebas ofertados y promovidos, evacuados e incorporados por el despacho Fiscal, en la cual el testimonio estrella fue el del Médico Forense, al ser enfático en aclarar científicamente que la lesión era solo de carácter grave pero sin ninguna posibilidad patológica de causar la muerte.
Es entonces excelentísimos Magistrados Jueces, de la Corte de Apelaciones, en la Tercera Denuncia o Petitorio del recurso Fiscal, contra la sentencia del fallo emitido por el Tribunal de Juicio Cuatro en la que ponderadamente, con análisis científico de la máxima y la mínima experiencia en aplicación, con preceptuado en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con el 230 de este mismo código, y en relación al Código Penal Subjetivo, referente al encuadramiento con los requisito que se suscitaron y fueron ventilados durante las audiencia de Juicio, por el desarrollo al oír los diferentes testimoniales evacuados y narrados por los funcionarios y medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en representación de la Vindicta Publica Fiscalía Decima Segunda, en sala de Juicio Cuatro, quedo claro que todas las circunstancias variaron para desechar y deducir, la aplicación del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del segundo aparte de este mismo código penal, para aplicar el 415 del Código Penal, porque los hechos determinados en sala de Juicio Cuatro solo desprendió y es precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé lo siguiente: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Aquí debemos detenernos a realizar un análisis de criterio Jurisprudencial no es acaso el Ministerio Publico revestido de Ley para hacer de representante de la víctima, como si ella lo fuere, entonces la Fiscalía asistió durante todo el debate y en este escenario del debido Proceso Judicial y de tutela Judicial efectiva, que hizo, que planteo, que argumento y escudriño durante los interrogatorios, ¡pensemos!, lo mismo que todas las partes inmersas en el desarrollo de las audiencias observamos, que las circunstancias variaron, entonces porque ahora hace sentir que fueron vulnerados y violentados los Derecho de la víctima si ella hizo frente cada audiencia para hacerlos valer, lo simples es intentar refutar la sentencia, camino que romo la Vindicta Publica para excusarse, de que fue el Ministerio Publico el que cerceno la posibilidad de haber podido demostrar su manifiesta inicial intención en la calificación inicial solicitada, por falta de investigación, y dar cumplimiento que le corresponde a las fiscalía en buscar la verdad por medio de la investigación de los hechos en los lapsos qué le corresponde en los 45 días.
Y es ahora, que ventila una dislocada solicitud de impugnación de la sentencia, y de su fallo, cuando la esta SENTENCIA, está plenamente ajustada a derecho, y consumida en una sana aplicación y uso correcto de la Ley, en cada uno de sus textos y contextos motivados y en la equidad de la Justicia y por la sana critica, Observándose el buen manifiesto del Juez de la Causa explicar su interpretación de cambio de calificación según lo preceptuado en el Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado y las partes presentes sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y alegatos de conclusiones, no dando más que negar y rechazar en pleno de fondo todo el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Decima Segunda y hacer ver que es más que Lógico que enarbolemos con apremio el dispositivo y fallo sentenciatorio emitido por el Tribunal de Juicio Cuatro en condenar correctamente en aplicación del artículo 415 del Código Penal.
DEL PETITORIO
Honorables Ciudadanos Magistrados Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitamos decreten sin lugar la Admisión y recursos de apelación incoados, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.629.622, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1) Que “no fueron agotados todos los medios necesarios para la citación de la víctima y los testigos”, agregando además la recurrente “que no se dio todas las valoraciones de fondo, ni fueron escuchados ni la víctima, ni los testigos promovidos por el Ministerio Público, un desconocimiento total de los afectados”.
2) Que “no fue tomada en cuenta la gravedad del asunto, no estamos en presencia de unas simples lesiones, sino de un delito en el cual se había comprometido la vida del ahora víctima”, haciendo mención la recurrente, al examen médico legal Nº 0909-21 de fecha 27-09-2021 practicado a la víctima en su oportunidad, donde se vio comprometida su vida “quedando comprobado la intencionalidad y la falta de socorro y de auxilio del ahora imputado hacia la víctima, al contrario, fue persistente en su ataque y en su accionar”.
3) Que “el A Quo, no agotó todo lo conducente para hacer efectiva la notificación de la víctima, para el debate del juicio oral y público, omitiéndolo, sin verificar en sala si el mismo estaba notificado debidamente y sin verificar con certeza si constaba la resulta de la citación de la víctima ausente, en el físico del expediente, para poder proceder a la celebración de la audiencia, efectivamente ese error inexcusable, de no materializar la citación y no verificarla conforme a la ley vicia el acto de nulidad absoluta”.
Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión impugnada mediante la cual se cambió la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVES, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la decisión que se impugna.
Por su parte, la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que de los hechos determinados en sala de juicio, sólo quedó plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ya que el Médico Forense fue enfático en aclarar científicamente que la lesión sufrida por la víctima en el caso de marras, era solo de carácter grave pero sin ninguna posibilidad patológica de causar la muerte, por lo que la sentencia proferida por el Juez de Juicio, está plenamente ajustada a derecho; en consecuencia, solicita la defensa técnica que se confirme la decisión impugnada.
Previo al abordaje de las denuncias planteadas por la recurrente, esta Alzada no puede pasar por alto, que dicho recurso de apelación fue interpuesto por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procesalmente se corresponde a una apelación de autos. Teniéndose claro, que se está ante una sentencia definitiva, el mismo debió ser fundamentado conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título III, Capítulo II DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260, de fecha 4 de mayo de 2015, sobre las formalidades de los recursos de apelación, precisó:

“De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”

Además, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 445. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.
Confrontadas las normas de procedimiento in commento con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación, ya que no se cita la infracción de ley, resultando oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran.
Es por lo antes señalado, que se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la recurrente Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a fin de que sea más cuidadosa a la hora de interponer recursos ante esta Corte de Apelaciones, debiendo respetar las normas procedimentales que rigen la materia consagrada en la ley adjetiva penal. Así se insta.-

No obstante lo antes señalado, y en resguardo de los principios del debido proceso, la doble instancia y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.
Así pues, del análisis del escrito de apelación, se observa que la representación fiscal manifiesta su desacuerdo con la sentencia absolutoria argumentando lo siguiente:

“(…) en primer lugar no fueron agotados todos los medios necesarios para la citación de la víctima y de los testigos, y en segundo lugar no fue tomado en cuanta la gravedad del asunto, no estamos en presencia de unas simples lesiones, sino de un delito en la cual se había comprometido la vida de la ahora víctima (…)”

Ahora bien, de lo denunciado por la recurrente, respecto de la falta de notificación de la víctima y de los testigos debidamente ofrecidos y admitidos en el proceso, esta Corte de Apelaciones procederá a revisar exhaustivamente, cada una de las actuaciones que se efectuaron en el presente expediente. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 02 de septiembre de 2022, los Abogados DENISE MARÍA OCHOA LOYO y KARIANNY MARISOL LEON ALVARADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL (folios 79 al 83 de la pieza Nº 1), ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:

• Expertos:
1.-) Dr. YIMI ROJA MEDINA, respecto al examen médico legal Nº 0909-21 de fecha 27/09/2021.
• Funcionarios Actuantes:
1.-) Oficial GÓMEZ MICHAEL
2.-) Supervisor MORILLO FRANKLIN
3.-) Oficial Jefe VÁSQUEZ AMELY
4.-) Oficial Agregado ALIRIO ARANGUREN
Todos respecto al conocimiento obtenido acerca de las diligencias preliminares efectuadas por ellos donde resultó aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSÉDOMÍNGUEZ GRATEROL.
5.-) Supervisor Agregado ZAMBRANO PEDRO
6.-) Oficial VÉLIZ ELVIS
Estos dos últimos respecto a Inspección Nº 079-2022, de fecha 01/02/2022 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.
• Víctima y Testigos:
1.-) LILI RAMONA CARVAJAL CASTILLO
2.-) NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL.
3.-) LUIS ERNESTO PARADA PÉREZ
4.-) KARELIS ANDREINA BARRIOS DOMÍNGUEZ.
• Documentales:
1.-) Inspección Nº 079-2022, de fecha 01/02/2022.
2.-) Examen Médico Legal Nº 0909-21, de fecha 27/09/2021.

2.-) En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que acordó admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, asimismo acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 118 al 121 de la pieza Nº 1). En fecha 27 de octubre de 2022, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 129 al 133 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 22 de noviembre de 2022, librando lo conducente (folio 140 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no habiendo ningún órgano de prueba para ser evacuado se suspende y se fija nueva oportunidad para el día 14/12/2022. Queda asentado en el acta levantada, que quedaban citados los presentes y se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública (folios 142 al 143 de la pieza Nº 01).
Se deja expresa constancia, de la no comparecencia de la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL al referido acto. Asimismo, no consta en autos que haya sido librado el mandato de conducción por la fuerza pública ordenado en la audiencia, sólo consta resulta de oficio S/N de fecha 08/12/2022, dirigido al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIO-LOS LLANOS estado Portuguesa, a fin de que hiciese comparecer ante el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los funcionarios: oficial VÁSQUEZ AMELY y Oficial Agregado ALIRIO ARANGUREN en su condición de expertos (folio 195 de la pieza Nº 01).
Así mismo, consta resulta de oficio S/N dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual el Juez de Juicio, solicita hacer comparecer al Inspector Técnico ZAMBRANO PEDRO y al Oficial VÉLIZ ELVIS en su condición de Expertos (folio 196 de la pieza Nº 01). Consta de igual manera, al folio 146 de la pieza Nº 01 resultas de boletas de citación libradas a los ciudadanos LILI RAMONA CARVAJAL CASTILLO en su condición de testigo, y NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL en su condición de víctima, para asistir al juicio oral y público fijado para el día 14/12/2022.
Es de resaltar, que en la resulta de la boleta de citación librada a la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, se deja constancia que quien recibe la misma es la ciudadana MARÍA CASTILLO LEÓN (abuela de la víctima), quien informó que su nieto se encontraba en México desde el 09/10/2022 (folio 157 de la pieza Nº 01).

5.-) En fecha 14 de diciembre de 2022 se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, evacuándose la declaración del funcionario actuante ALIRIO COROMOTO ARANGUREN PEROZO, suspendiéndose su continuación para el día 11/01/2023. Fue asentado en el acta que a tal efecto se levantó, que quedaban citados los presentes y se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública (folios 148 al 150 de la pieza Nº 01).
No consta en autos, oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes.
Consta boleta de citación librada a los ciudadanos LUIS ERNESTO PARADA PÉREZ (folio 152 de la pieza Nº 01), LILI RAMONA CARVAJAL CASTILLO (folio 153) en su condición de testigos, y al ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL (folio 159) en su condición de víctima, para asistir al juicio oral y público fijado para el día 11/01/2023, constando en el expediente resulta de las tres (3) boletas a los folios 156, 153 y 157 de la pieza Nº 01 respectivamente.
Es de destacar, que en esta oportunidad, tampoco asistió la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL.

6.-) Riela inserto al folio 154 de la pieza Nº 01, el Registro de Defunción Nº 1442 de fecha 15/11/2021, expedido por el Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano LUIS ERNESTO PARADA PÉREZ, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo en la presente causa penal.

7.-) Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 18/01/2023. Se deja expresa constancia, que no consta en autos oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de citación hayan sido libradas a las partes (folio 160 de la pieza Nº 01).

8.-) En fecha 18 de enero de 2023, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en esta oportunidad tampoco asistió al acto la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, evacuándose únicamente la declaración de la funcionaria actuante AMELYS VICTORIA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 25/01/2023. Quedó asentado en el acta, que los presentes quedaban citados y se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública (folios 161 al 163 de la pieza Nº 01).
Igualmente no consta en autos, oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de citación hayan sido libradas a las partes.

9.-) Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 25/01/2023. Se observa, que el Tribunal de Juicio no libra oficio alguno a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de citación hayan sido libradas a las partes (folio 164 de la pieza Nº 01).

10.-) Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 01/02/2023. Consta en autos oficios Nº J4-2023-0746 y J4-2023-0745 de fechas 26/01/2023, dirigidos a la Dirección Nacional de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Acarigua y al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada REDIP LOS LLANOS, respectivamente, mediante el cual el Juez de Juicio le solicita a dichos organismos, se sirvan hacer comparecer ante el Tribunal a los funcionarios Inspector Técnico PEDRO ZAMBRANO y al Oficial VELIS ELVIS en su condición de Expertos (folio 204 de la pieza Nº 01) y a la Oficial VÁSQUEZ AMELY y Oficial ALIRIO ARANGUREN en su condición de Experta.
De igual manera, se aprecia del expediente, que fueron libradas boletas de citación a la testigo LILI RAMONA CARVAJAL CASTILLO y a la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL (folios 201 y 202 de la pieza Nº 01), sin que conste en autos las respectivas resultas).

11.-) En fecha 01 de febrero de 2023, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en cuya oportunidad tampoco asistió la víctima ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL. Se evacuó la testimonial de los funcionarios PEDRO JOSÉ JUNIOR ZAMBRANO y ELVYS RENEE VÉLIZ CASTILLO, referente a la Inspección Técnica Nº 079-2022 de fecha 01/02/2022, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 08/02/2023. Quedó asentado en el acta que a tal efecto se levantó, que los presentes quedaban citados y se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública (folios 166 al 168 de la pieza Nº 01).
Se deja expresa constancia, que no consta en autos, oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, y que sólo consta resulta de boleta de citación librada a la ciudadana KARELIS ANDREÍNA BARRIOS DOMÍNGUEZ (folio 210 de la pieza Nº 01), no constando en el expediente que se hayan librado boletas de citación a las partes.

12.-) Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 15/02/2023. Se deja expresa constancia de que no consta en autos, oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de citación hayan sido libradas a las partes (folio 165 de la pieza Nº 01).

13.-) En fecha 15 de febrero de 2023, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en esta oportunidad tampoco asistió la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL. Se evacuaron las testimoniales de la funcionaria experta Dra. JIMI ROJAS MEDINA respecto a la experticia Nº 0909-21 de fecha 27/09/2021 y del funcionario actuante MICHAEL GÓMEZ VARGAS, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 22/02/2023. Queda asentado en el acta que a tal efecto se levantó, que quedaban citados los presentes y se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública (folios 171 al 174 de la pieza Nº 01). Se deja constancia de que no consta en autos que las respectivas boletas de notificación hayan sido librada a las partes.

14.-) Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 22/02/2023. Se deja expresa constancia de que no consta en autos oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de notificación hayan sido librada a las partes. (folio 175 de la pieza Nº 01).

15.-) Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 01/03/2023. No consta oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, constando solo una (01) boleta de citación librada al ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, la cual fue remitida al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante oficio Nº J4-2023-02190 de fecha 23/02/2023, a fin de que el referido acto de comunicación fuese publicado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta al folio 214 de la pieza Nº 01, la consignación de la referida boleta, con indicación por parte del Departamento de Alguacilazgo, de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Juicio en esa misma fecha (folio 214 de la pieza Nº 01).

16.-) Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 08/03/2023. Consta oficio Nº J4-2023-02503 de fecha 02/03/2023, dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual el Juez de Juicio solicita hacer comparecer a los funcionarios ZAMBRANO PEDRO (Inspector Técnico) y al Oficial VELIZ ELVIS, para la continuación del juicio fijado para 08/03/2023 (folio 191 de la pieza Nº 01).

17.-) En fecha 08 de marzo de 2023, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en esta oportunidad tampoco asistió la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL. El Juez de Juicio anunció el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspendió el juicio oral para el día 15/03/2023 (folios 181 al 182 de la pieza Nº 01). No consta en autos, oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios policiales actuantes, ni consta en el expediente que las respectivas boletas de notificación hayan sido libradas a las partes.

18.-) Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 17/03/2023 (folio 189 de la pieza Nº 01). No consta en autos oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios, constado sólo la resulta de boleta de citación librada a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada ANDREA REAL al folio 215 de la pieza Nº 01, mas no consta que las demás boletas de citación hayan sido librada a las partes.

19.-) Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 04 Extensión Acarigua, acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 22/03/2023 (folio 219 de la pieza Nº 01). Se deja expresa constancia, que no consta en autos oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía ordenando mandato de conducción, tanto a los testigos como a los funcionarios, tampoco consta que las demás boletas de citación hayan sido libradas a las partes.

20.-) En fecha 22 de marzo de 2023, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en esta oportunidad tampoco asistió la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL. Se declaró cerrado el debate probatorio y se dieron inicio a las conclusiones de las partes. Luego de las conclusiones, el Juez de Juicio condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

21.-) En fecha 05 de abril de 2023, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, donde en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, específicamente en el punto referido a las testimoniales, se lee lo siguiente:

“(…) se prescinde del ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, en su carácter de víctima, quien no asistió al debate de juicio oral y público, así mismo consta en el expediente las resultas de las mismas y de los testigos (LRCC), (PPLE) y (KABD) quienes no asistieron al debate, así mismo constan las resultas en el expediente.
Se prescinde de mutuo acuerdo de la testimonial del funcionario: MORILLO FRANKLIN, adscrito a la División de Investigación Penal, con sede Algarrobo Acarigua estado Portuguesa, quien fue cambiado de la División y fue imposible su ubicación para que asistiera al debate oral y público, quien es uno de los que practicó la aprehensión con los funcionarios: Gómez Michael, Vásquez Amely, Alirio Aranguren y Elvis Véliz, quienes sí asistieron al debate.”

Ahora bien, del iter procesal antes indicado, puede observarse, que no consta en el expediente que el Tribunal de Juicio haya librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública, conforme expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la localización y comparecencia de los testigos restantes al juicio oral; por el contrario, simplemente se limitó a prescindir de los mismos, sin haber agotado las previsiones de ley. A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 de fecha 04/04/2016, ha señalado lo siguiente:

“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportarlos datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros”.

Incluso, el Juez de Juicio no dejó constancia en las actas del debate, que haya instado al Ministerio Público a que colaborara con la comparecencia de los órganos de pruebas, en específico con la comparecencia de la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, como así lo ha estipulado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 25 de marzo de 2015, cuando estableció:

“... la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia –no regulada expresamente– en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera quela colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí….”
“En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

De igual manera, no consta en el expediente una certificación de los movimientos migratorios del ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, para verificar que se encontraban fuera del país y que por eso se imposibilitaba su localización y su comparecencia al debate, tomando en consideración sólo lo indicado por la ciudadana MARÍA CASTILLO LEÓN (abuela de la víctima), quien al recibir la boleta de citación librada al ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, informó que su nieto se encontraba en México desde el día 09/10/2022 (folio157 de la pieza Nº 01), dándole credibilidad a priori a lo dicho por esta ciudadana, cuando ni siquiera había concluido el juicio oral.
Así mismo oportuno es señalar, que conforme lo dispone el artículo 122 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), las víctimas que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán rendir declaración o testimonio ante el Juez o Jueza desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de la tecnología de la información y comunicación.
Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante sentencia Nº 1248 de fecha 15/12/2022, estableció “la necesidad e importancia del uso de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en el sistema de justicia, como elementos de modernización y celeridad en la administración de justicia”, en este caso, mediante el uso de la telemática, sobre todo en aquellos casos cuando se presuma, que las víctimas o testigos de un hecho punible, se encuentran fuera del territorio nacional.
De igual manera, consta al folio 210 de la pieza Nº 1, resulta de la boleta de citación librada en fecha 02/02/2023 a la testigo KARELIS ANDREINA BARRIOS DOMÍNGUEZ, donde el cuerpo de alguacilazgo dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 07 de febrero del 2023 fue hecha efectiva la entrega de la boleta de citación, el cual fue recibida por el ciudadano Víctor Ramón Velázquez en su condición de hermano del testigo protegido, el cual manifestó que su hermano se encuentra fuera del Estado pero dentro del país”; resulta que simplemente fue agregada a los autos, obviando el Tribunal de Juicio la correspondiente tramitación para hacer comparecer a la referida ciudadana, en razón de la información obtenida por su hermano, quien incluso suministró su número telefónico.
De lo anterior, se observa, que resultó más fácil para el Tribunal de Juicio prescindir de los órganos de pruebas incomparecentes, que tramitar lo que por ley correspondía. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, señaló que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
De igual modo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate. Lo que se quiso fue impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, agotada la vía para su citación, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.
Observa con preocupación esta Alzada, que no consta en el expediente que el Juez de Juicio haya ordenado la comparecencia por la fuerza pública, de los testigos que fueron luego prescindidos, como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso específico del funcionario MORILLO FRANKLIN, adscrito a la División de Investigación Penal, con sede Algarrobo Acarigua estado Portuguesa, indicó en su decisión que el mismo “fue cambiado de la División y fue imposible su ubicación para que asistiera al debate oral y público”, sin que medie en el expediente comunicación oficial que soporte tal afirmación.
A tal efecto, el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 340.Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.
Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley, son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecentes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal de Juicio hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos, el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones, resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De modo, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar, no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.
Visto pues, que el Juez de Juicio no agotó las vías legales para hacer comparecer al debate probatorio a la víctima NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, así como a los testigos LILI RAMONA CARVAJAL CASTILLO y KARELIS ANDREÍNA BARRIOS DOMÍNGUEZ, así como al funcionario MORILLO FRANKLIN, es por lo que considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación, al habérsele dado valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el juicio oral, sin antes haberse agotado las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas que fueron prescindidos.
Así mismo, se observa que el Juez de la recurrida, da por citado al ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL mediante boleta de citación que fue remitida al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante oficio Nº J4-2023-02190 de fecha 23/02/2023 (folio 214 de la pieza Nº 01), a fin de que el referido acto de comunicación fuese publicado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es menester indicar lo establecido en el referido artículo:

“Artículo 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren ante el tribunal, el lugar donde pueden ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como indicación la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.”

De las actuaciones que conforman el presente expediente penal, específicamente en la acusación formal presentada por la representación fiscal en fecha 02/09/2022, se señala en el acápite denominado “DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LAS VÍCTIMAS”, lo siguiente:

“01.- NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-06-1996, de 25 años de edad, residenciado en el Caserío Mijagüito, calle principal, vereda 8 casa 7 Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.194.”

De manera tal, que el supuesto contenido en la norma para la fijación de la boleta de citación librada al ciudadano identificado como víctima en la presente causa penal en la cartelera del tribunal, no se considera suficiente como para considerarle debidamente notificado, debiendo como se ha señalado precedentemente, haber solicitado movimientos migratorios del ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, para verificar que se encontraban fuera del país y que por eso se imposibilitaba su localización y comparecencia al debate, o haber agotado el uso de la telemática como herramienta tecnológica al alcance del Poder Judicial.
La falta de motivación significa ausencia de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en sentencia Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente señalado y verificada la presencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no fue expresamente denunciado por la recurrente en su medio de impugnación, así fue admitido en el auto dictado por esta Alzada en fecha 8/5/2023, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicho quebrantamiento un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, es por lo que entrar a conocer la otras denuncias formuladas por la recurrente, resulta inoficioso. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777; y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023 y publicada en fecha 5 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000777, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 29.629.622, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIXON JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL; TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GRATEROL en su oportunidad; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),






Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8559-23.
EJBS/.-