REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 6.413.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 21-06-2023, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 16-06-2023, por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 02089-C-19, que contiene la demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes sucesorales, incoada por: Sergio Ramón Moreno Artigas, contra los ciudadanos: Solanda Gisela Aldana de Urquía, Carmen Yolanda Aldana Díaz, María Antonia Aldana de Colmenares, Luís Alberto Aldana Arévalo, Eva Aurora Aldana González y a los herederos conocido y desconocidos del ciudadano: José Rafael Aldana Arévalo (hoy causante).
En fecha 26-06-2023, se dió entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.413, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega la Jueza inhibida y expone: “ME INHIBO” de conocer la presente causa, Expediente Nº 02089-c-19, pretensión PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por: SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, contra los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUÍS ALBERTO ALDANA AREVALO, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y a los herederos conocido y desconocidos del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO (hoy causante). Todos ampliamente identificados en autos, por cuanto me encuentro comprendida en la causal de inhibición prevista en el ordinal 17º articulo 82 del código Procedimiento Civil, por haber intentado el apoderado judicial de la parte actora Recusación contra mi persona:
El fundamento de esta inhibición entendida como aquella manifestación unilateral y espontánea que realiza el Juzgador como administrador de justicia, es para garantizarle a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, que son principios y valores jurídicos consagrados en el texto constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del Poder Judicial y del Ordenamiento Jurídico.
La competencia subjetiva según el procesalista Arístides Rengel Romberg es una posición o vinculación que tiene el Juez en relación con las partes o con el objeto de ella, lo cual constituye una verdadera obligación de la parte física del Juez de desprenderse del conocimiento jurídico de una causa o un proceso judicial, en la cual esta vinculado, tal como ocurre en el presente caso, y por haber sido RECUSADA por la parte demandada, estando comprendido en la causal del articulo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”…
Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe encontrar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo mas sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empeñen mi función judicial, considero lo mas ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del articulo 26 del texto Constitucional, y acogiendo criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia numero 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código Procedimiento Civil, son taxativas y no puede ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6º edición. Caracas, universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º edición. Valencia, Tirant lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónico para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot 1999, p. 616)…
… visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado i inhibirse por causas distinta a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia antes transcrita, ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008 en la cual establece que las CAUSALES DE INHIBICIÓN NO SON TAXATIVAS, en la forma siguiente:
“…Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. Nº 02-2403, en la cual dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los jueces, a saber:
“… sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al derecho. 3 edición Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona de juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que crean inclinaciones inconsciente. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3 tratarse de una persona indicada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”
Esta causal en la cual estoy comprendida deriva de la Recusación interpuesta la cual fue debidamente tramitada u sustanciada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 25-05-2023, en la cual declara:
“SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, (…), en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS,…, contra la abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”
Sin embargo al formular Recusación la parte demandada, en el escrito que presento en el expediente, fundamentado la misma en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 de la Ley adjetiva, además de presentar “denuncias ante la Inspectoría de Tribunales”, hechos estos que me impide conocer de esta causa, porque no puedo actuar y resolver con objetividad e imparcialidad que son los objetivos esenciales de la administración de justicia, en virtud a la idoneidad, actitud, competencia, ética y probidad que es el deber ser y el perfil del Juez, es por lo que manifiesto y declaro mi impedimento para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado y según los dispuesto en el articulo 82 ordinal 17º de la norma Adjetiva Civil. Esta inhibición obra en contra del Profesional del Derecho ciudadano ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, y del ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ampliamente identificados en autos.”
El Tribunal para decidir observa:
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina ‘que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Considera esta superioridad que la presente Inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.
DE C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada en fecha 16-06-2023 por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 29 días del mes de Junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del valle Hernández García
En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó. Conste.
Stria.
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