REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º
PARTE RECURRENTE: JULIET AMALIA AMADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.062.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRIQUE CASTILLO GALVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 89.553.
PARE DEMANDADA: VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el Nro.48, Tomo 166-A-CTO, R.I.F. J-29836608-7; y VECTOR GLOBAL WMG. ING, Sociedad Mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, FI 33131, constituida bajo las leyes de los EEUU.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES CARRASQUERO STOLK y KARLA ANDREINA SAEZ RODRÍGUEZ, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros: 95.070, 98.808 y 123.647, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000282
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Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana JULIET AMALIA AMADO contra las entidades de trabajo VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA, S.A., y VECTOR GLOBAL WMG. ING.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de abril de 2023, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se consideró diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 03 de mayo de 2023, y visto que este sentenciador se encontraba de reposo médico desde el día jueves 11 hasta el día viernes 26 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, se fijo una nueva oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes 06 de junio de 2023, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución DEL Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana: JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, representada judicialmente por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°89.553, acreditación que consta en autos; en contra de VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N°48, Tomo 166-A-Cto, RIF J-29836608-7, representada judicialmente por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk y Karla Andreína Sáez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°95.070 y N°98.808, respectivamente y VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, constituida bajo leyes de los EEUU; y a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de reposición de la causa y fijación del término de distancia, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2022, se observa:
Primero: Se advierte de las actas procesales escrito de reposición de la causa y término de la distancia, presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte Demandada VECTORGLOBAL WMG VENEZUELA S.A., mediante la cual adujo:
“… ocurrimos ante usted para solicitar la reposición de la causa y la fijación del términos de distancia con base en los argumentos siguientes:
Capítulo I
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE VECTOR GLOBAL WMG (USA), INC
Consta en autos que la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó en fecha 15 de noviembre de 2022 que nuestra representada y supuestamente Vector Global WMG (USA) Inc., habían sido notificadas en el presente juicio, como consecuencia de declarar que el Alguacil había fijado el cartel de notificación dirigido a las codemandadas en la sede de nuestra representada (VectorGlobal Venezuela). Ahora bien, la realidad de los hechos es que, si bien nuestra representada fue notificada mediante cartel fijado, tal como se evidencia en autos, lo cierto es que la otra codemandada VectorGlobal WMG (USA), Inc., aún no ha sido notificada, debido a que ésta, como claramente lo afirma la Demandante en su escrito libelar, no tiene su sede en esta ciudad de Caracas sino en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica (ver folio 1 de la demanda).
…omissis…
Siendo así el asunto, es evidente que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la LOPT, de estricto cumplimiento según sentencias de los precitados casos, en la supuesta y negada notificación de Vector Global WMG (USA), Inc., puesto que sólo se fijó el cartel en la sede de Vector Global Venezuela y no en la sede de la otra codemandada Vector Global WMG (USA), Inc., la cual se encuentra en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, como acertadamente lo ha manifestado la Demandante en el presente expediente (ver folio 1), siendo esta una persona jurídica diferente e independiente a nuestra representada.
Por tanto, tenemos que la certificación de la Secretaria debería ser anulada, dado que Vector GlobalWMG (USA), Inc., aún no ha sido debidamente notificada en su sede para la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, la referida certificación, así como la celebración de la audiencia preliminar –en el caso que se efectúe para la fecha prevista- afectan gravemente el orden público procesal, ya que se realizaría un acto de suma importancia como lo es la audiencia preliminar, sin estar notificadas aún todas las codemandadas. Lo anterior generaría un grave perjuicio para nuestra representada y también para Vector GlobalWMG (USA), Inc., toda vez que esta (sic) no tendría su oportunidad de alegar y promover las pruebas que considere oportunas, así como ejercer las defensas que a su criterio sean las más adecuadas, dando lugar a una situación totalmente irregular en el proceso, que en el futuro implicaría una reposición de la causa hasta que dicha codemandada pueda actuar en la audiencia preliminar, en resguardo de quien o quienes no fueron efectivamente notificados del procedimiento judicial en su contra.
…omissis…
En otro orden de ideas, es de destacar que VectorGlobal Venezuela no es una sucursal ni una agencia de VectorGlobal (USA), Inc. Esta aclaratoria la realizamos, toda vez que la SCS ha establecido como excepción al requisito previsto en el artículo 126 de la LOPT antes mencionado, respecto a la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, la posibilidad de que la notificación se realice en una sucursal o agencia del demandado.
Ahora bien, la excepción antes referida no aplica al presente asunto, debido a que VectorGlobal Venezuela, como se alegó anteriormente, no es una sucursal ni una agencia de VectorGlobal WMG (USA), Inc., lo cierto es que se trata de personas jurídicas diferentes e independientes que funcionan y operan, a su vez, en diferentes países (ver folio 7).
…omissis…
En el presente asunto, no se verificó oficiosamente que VectorGlobal WMG (USA), Inc., fuera notificada en su sede ni tampoco se constató que la notificación se practicara en persona que efectivamente fuera representante legal de Vector GlobalWMG (USA), Inc. De haberse intentado tal constatación, evidentemente se habría establecido que la notificación no fue válida, toda vez que VectorGlobal Venezuela no es una sucursal o agencia de la otra codemandada, y la notificación no se practicó en representante legal alguno de dicha sociedad. Por lo que ha de concluirse que VectorGlobal WMG (USA), Inc., no ha sido debidamente notificada en el presente juicio.
…omissis…
Resulta de vital trascendencia destacar que nuestra representa no conforma una unidad económica o grupo de empresas con VectorGlobal WMG (USA), Inc.; en efecto, tal como se alegó con anterioridad, se trata de personas jurídicas distintas, independientes y autónomas, que operan y prestan sus servicios en territorios y países distintos. No obstante y de manera subsidiaria, aclaramos que, en aquellos casos en los cuales sí se configura el referido grupo de empresas (que no sucede en el presente caso), la jurisprudencia de la SC (ver sentencia No. 903 de la SC del TSJ, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A.) ha sido clara y reiterada en expresar que para la respectiva notificación “(…) basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (…)”.
A todo evento, la Demandante tiene la obligación de determinar y probar la existencia de dicho grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de los integrantes, y, además, demostrar quién es la cabeza o controlante del mismo, todo lo cual deberá someterse al estudio del fondo y consideración del Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
Con ocasión a todo lo anterior, en caso que erróneamente se entidad que nuestra representada forma parte de un supuesto y negado grupo de empresas en conjunto con la mencionada sociedad mercantil VectorGlobal WMG (USA), Inc., no podría considerarse como válida la notificación practicada a su persona en la sede de VectorGlobal Venezuela, por cuanto la misma, no sería en ningún sentido la empresa controlante del mencionado y negado grupo de empresas según los términos de la propia demanda.
…omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, a modo de dar cumplimiento al criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, la notificación de la sociedad mercantil Vector Global WMG (USA), Inc., ha debido hacerse, y en efecto, así solicitamos que se practique, en su correspondiente sede ubicada en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En virtud de lo antes expuesto y con el fin de evitar que se afecte el orden público, solicitamos respetuosamente se anule por contrario imperio la referida certificación de la Secretaría de fecha 15 de noviembre de 2022, en lo que atañe a la sociedad Vector Global WMG (USA), Inc., y se reponga la causa al estado de que se tramite la notificación a la mencionada sociedad mercantil, en su sede, es decir, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América. De este modo, además de proteger el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la administración de justicia, se evitarán reposiciones futuras por el avance de un juicio sin la notificación de todas las sociedades mencionadas en la forma debida, conforme a los términos de la Ley adjetiva laboral. Así, la anulación de la certificación de la Secretaría y la reposición de la causa para que se practique la notificación de la codemandada Vector Global WMG (USA), Inc., en su sede o domicilio principal, garantizará una justicia idónea en los términos del artículo 26 de la CRBV.
Capítulo
II
TÉRMINO DE LA DISTANCIA
…omissis…
En el presente asunto e independientemente de lo que se resuelva sobre el pedimento contenido en el capítulo I de este escrito, respetuosamente solicitamos que se fije y respete el término de la distancia entre la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América y Caracas, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, para así dar certeza sobre la oportunidad de la audiencia preliminar y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes que conforman el presente procedimiento judicial (materia de estricto orden público), debido a que una de las codemandadas tiene su domicilio en Miami, Florida, según lo afirma el propio demandante en el libelo (ver folios 1 y 7). Solicitud que presentamos con base en los artículos 49 de la CRBV y 205 del CPC (aplicado analógicamente), y de conformidad con el criterio antes citado de la SCS –que ya había sido expresado en la sentencia del caso Rubby José Suárez vs Editorial Santillana S.A.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que el Demandante manifestó:
“…El objeto de este grupo de empresas, tal y como lo dice en su página web vectorglobalwmg/es/ es el siguiente: “Nos centramos únicamente en cuestiones relacionadas con la Gestión Patrimonial”… “Ofrecemos a los clientes Latinoamericanos la posibilidad de invertir en los mercados Canadiense, Americano y Suizo, asesorados por expertos que ofrecen las mejores alternativas del mercado” … “nuestra fuerza de ventas conoce tanto el mercado local de sus clientes como el de los países donde estamos presentes y garantizamos un acompañamiento personal y directo” … “Entendemos y conocemos en profundidad las necesidades de nuestros clientes y diseñamos soluciones de gestión patrimonial utilizando nuestra presencia en las jurisdicciones más sofisticadas: Estados Unidos, Canadá y Suiza”.
…omissis…
La prestación del servicio se realizaba en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. Así, el servicio era prestado tanto en la sede de la empresa como fuera de esta en virtud de que se debían atender clientes directamente en sus oficinas, incluso viajando dentro de la República Bolivariana de Venezuela y al Exterior, siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas. La sede donde mi representada prestaba principalmente estaba localizada en: Urbanización Chuao, Av. La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro) Torre B, PH, pero frecuentemente hacía viajes al exterior para visitar la casa matriz atender a sus clientes en el extranjero.
Son los hechos ciudadano Juez, que en ningún momento durante la relación de trabajo Vector Global WMG Venezuela, S.A., tomó en cuenta el pago realizado en divisas por la casa matriz para el cálculo de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en cambio, cuando tuvo que hacer pagos adicionales si puso a que mi representada solicitara a vector Global WMG Inc., supuestos adelantos sobre sus vacaciones, prestaciones y otros beneficios derivados de dicha ley, lo que demostraremos en su debida oportunidad procesal.
…omissis…
II
Del Grupo de Empresas
Como se indicó previamente, la demanda se incoa ante el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc. En efecto, la vinculación que existe entre estas empresas viene dada por la conjunción de varios de los supuestos de la norma contenida en el artículo 22 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que su giro económico es el mismo como se demuestra de la página web donde se menciona la presencia del grupo económico en Venezuela; comparten el mismo logo de identificación, tanto que las tarjetas de presentación que utilizaba mi mandante tienen la dirección de ambas empresas y la identifican como empleada de ambas, por lo cual consideramos que este Juzgado debe declarar la existencia de un grupo de empresas, de forma tal que estas no se escuden en formas mercantiles para dejar ilusoria la eventual ejecución de un fallo y de evadir la notificación de esta demanda.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, como se indicó anteriormente, están presentes los elementos requeridos para que se considere constituido un grupo de empresas entre las sociedades Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc., y por ende, responden solidariamente de las obligaciones laborales. Así pedimos sea declarado por este Tribunal.
A los fines de ahondar y demostrar la íntima relación que existe entre el grupo de empresas y que ambas empresas tienen la misma actividad económica y que se encuentran claramente integradas, cabe hacer mención a la página web de Vector Global WMG Inc vectorglobalwmg/es/ en donde claramente se explica que: “Somos una Casa de Bolsa registrada ante la SEC (Securities and Exchange Comisión) miembro de FINRA (Financial Industry Regulatory Authority) (http://finra.org/) y de SIPC (Securities Investor Protection Corporation). En 1993 establecimos una exitosa operación de administración de patrimonios y hoy contamos con más de 4.000 clientes en el mundo y 3 mil millones de dólares bajo administración. Nuestra sede se encuentra en Miami, Florida, y con oficinas en Nueva York, Houston, Colombia. VectorGlobal WMG tiene alianzas en Chile, Ecuador, Singapur, Canadá, Perú y Venezuela. Esto demuestra nuestro progreso hacia una presencia global para el beneficio de nuestros clientes y asesores de inversión”.
Asimismo, como demostraremos en su oportunidad procesal correspondiente, que ambas sociedades utilizan el mismo logo comercial, al punto que las tarjetas de representación de mi representada se hacía mención de que representaba a ambas empresas, Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc.
Respecto a su giro comercial están tan ligadas ambas operaciones que toda la documentación que mi representada suscribió en donde le advertían de actividades prohibidas, uso de comunicaciones electrónicas, y los manuales de cumplimiento, venían directamente de Vector Global WMG Inc., en Miami, Fl. Sin contar que era esta última quien realizó todos los pagos en divisas provenientes de sus comisiones durante la relación de trabajo.
Se hace oportuno destacar que la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que ante el alegato de la existencia del grupo de empresas, no se requiere la notificación de las empresas que se pretenden reunidas en una unidad económica, basta solo notificar a ambas codemandadas en la persona de aquella en la que se ha prestado el servicio y que en este caso es: Vector Global WMG Venezuela, S.A.
…omissis…
Por las razones aducidas, solicitamos a este Tribunal, declare la existencia del Grupo de Empresas entre las sociedades Vector Global WMG Venezuela, S.A. y Vector Global WMG Inc., y en consecuencia, la solidaridad de estas compañías en las obligaciones que por medio de este procedimiento se demandan y en definitiva, en ejecución de los criterios jurisprudenciales señalados, orden la citación de las empresas Vector Global WMG Venezuela, S.A. en representación propia y de Vector Global WMG Inc.
…omissis…
VI
Dirección de Notificación de las Demandadas
Solicito respetuosamente que la citación de la demandada se haga en las persona de José Luis Niebla. A los fines de la práctica de las citaciones de todas las demandadas y por cuanto las mismas conformar un grupo económico se realice en la siguiente dirección: Urbanización Chuao, Av. La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro) Torre B, PH.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este orden de consideraciones, y con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada y los argumentos indicados por la parte Demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente toma en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la jurisprudencia patria y la doctrina judicial.
En este sentido, este Tribunal dentro del contexto del análisis que realiza y con vista a una supuesta unidad económica invocada por la parte Demandante JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, en su escrito libelar y cuestionada u objetada, tal supuesta unidad económica, por la parte Demandada VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., este Tribunal conoce en fase de sustanciación, por lo cual no le está dado establecer, y valorar pruebas que impliquen definir en este estado y grado de la causa la existencia del tal unidad económica, toda vez que es al Juez de juzgamiento a quien le está dado por Ley tal pronunciamiento, de acuerdo al desarrollo del debate probatorio donde quien invocó tal unidad económica tendrá su carga probatoria y quien objeta dicho argumento jurídico, tendrá y ejercerá su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, y podrá desvirtuar lo que considere pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente.
De tal manera, que la decisión que este Tribunal adopte respecto a lo solicitado por la parte Demandada, lo hace de conformidad con los argumentos esenciales que constan a las actas procesales, concatenado con lo establecido por el legislador sustantivo, el reglamentista y no menos importante los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial, sin menos cabo, que en el desarrollo del procedimiento y con especial referencia en la fase de juzgamiento, las partes en el debate probatorio y a través de la evacuación de sus pruebas deberán demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los alegatos vinculados con la supuesta unidad económica que se alega en el escrito libelar, es decir, en la fase de sustanciación, no es posible, ya que no es la etapa procesal correspondiente la determinación de la existencia o no de tal unidad económica, por lo cual este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la efectiva notificación de la Demandada, es decir, a la validez de la misma y consecuencialmente a la nulidad o no de la certificación realizada por la ciudadana Secretaria de fecha 15 de noviembre de 2022, como también a la necesaria reposición de la causa al estado de la tramitación de la notificación de la sociedad mercantil VECTOR GLOBAL WMG (USA) INC., en su sede en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En este orden de consideraciones, el legislador sustantivo especial en el artículo 46 estableció:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a la unidad económica:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
5. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido el concepto de unidad económica, así en sentencia número 203 del 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Clerch Ferrero vs Inversiones Asertur CA y Aserca Airlines CA):
“De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo en caso en el que se den esos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupo de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; UCAB, pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas y respecto a la denominada unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión del principio de unidad económica, en tanto a la existencia del grupo de empresas y su concepto en sentencia Nº242 del 10 de abril de 2003 (caso Rafael Oscar Lara Rancel contra las sociedades mercantiles Distribuidora Alaska, C.A., Fábrica de Aparatos de Aire Acondicionado, C.A (FAAACA), Evaporadores Cúa, C.A., Componentes Delfa, C.A., Inversiones Stelvio, C.A., Inversiones Brennero, C.A. e Inversiones Giripe, C.A. Asimismo, acerca de la implicaciones procesales del grupo económico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1303 del 25 de octubre de 2004, caso: Germán Ochoa Ojeda contra la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., y reiteró su criterio en sentencia Nº242 del 10 de abril de 2003, caso Rafael Oscar Lara Rancel; como también adoptó el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A.
En este sentido, en sentencia Nº110, caso Bernardo Walter Randich M, contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgno, C.A., y Diversiones Tolón, S.R.L., señaló respecto al grupo de empresas:
“Existe un grupo de empresas cuando esas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”, , (subrayado y negrillas del Tribunal)..
En este orden de argumentaciones jurídicas y respecto a cómo se determina la unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 888 de fecha 01 de junio de 2006, caso Olga Margarita Pérez de Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado vs Areovías Venezolanas SA (AVENSA), y Empresas Avensa (EMPREAVENSA) SA:
“La interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común, y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha destacado respecto a la oportunidad para alegar la existencia de un grupo de empresas, que debe ser el la presentación del libelo de la demanda, y así cabe traer a colación sentencia número 518, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Anthony Alejandro Zambrano Hernández vs Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA):
“… cuando la Sala verifica que el alegato referido a la existencia de una unidad económica no fue alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho de la defensa de la parte Demanda y ahora impugnante por la vía del recurso del control de la legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Mega Color, CA y Laboratorio Fotográfico de Occidente, CA (LAFOCA), en fundamento de la existencia de una unida económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente –libelo de demanda- y siendo posteriormente desvirtuada en autos, a través de la inspección judicial llevada a cabo por ante el organismo de identificación nacional ONIDEX, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas y con ocasión a la práctica de la notificación a una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas vs Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, CA, Marala Sambil CA y Distribuidora Argenta CA:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dicho que cuando se demanda a una unidad económica –como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreta aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) de no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado y citado en el proceso principal?; 4) ¿qué puede hacer la persona que incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención del otro de los componentes del grupo (ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil …
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la alzada no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
…omissis…
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en caso como en el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, la práctica de la notificación se efectuó en la sede la parte Demandada VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N°48, Tomo 166-A-Cto, RIF J-29836608-7, representada judicialmente por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk y Karla Andreína Sáez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°95.070 y N°98.808, respectivamente, sede en la cual la parte Demandante ciudadana: JULIET AMALIA AMADO, cédula de identidad N°V-9.062.668, representada judicialmente por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°89.553, acreditación que consta en autos; a su decir, prestó sus servicios personales. Empero, del propio dicho de la parte Demandante, respecto a la integración de la supuesta unidad económica entre las empresas VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA S.A., y VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, constituida bajo leyes de los EEUU; adujo con ocasión a la actividad de las mismas, lo siguiente:
A los fines de ahondar y demostrar la íntima relación que existe entre el grupo de empresas y que ambas empresas tienen la misma actividad económica y que se encuentran claramente integradas, cabe hacer mención a la página web de Vector Global WMG Inc vectorglobalwmg/es/ en donde claramente se explica que: “Somos una Casa de Bolsa registrada ante la SEC (Securities and Exchange Comisión) miembro de FINRA (Financial Industry Regulatory Authority) (http://finra.org/) y de SIPC (Securities Investor Protection Corporation). En 1993 establecimos una exitosa operación de administración de patrimonios y hoy contamos con más de 4.000 clientes en el mundo y 3 mil millones de dólares bajo administración. Nuestra sede se encuentra en Miami, Florida, y con oficinas en Nueva York, Houston, Colombia. VectorGlobal WMG tiene alianzas en Chile, Ecuador, Singapur, Canadá, Perú y Venezuela. Esto demuestra nuestro progreso hacia una presencia global para el beneficio de nuestros clientes y asesores de inversión”.
En este sentido, advierte quien aquí se pronuncia, que la sede principal del supuesto grupo económico yace, tal como lo trae a los autos la propia parte Accionante, en Miami, Florida; sin menos cabo tal como supra se indicó, que es en la fase de juzgamiento, donde las partes deben demostrar (en materia de unidad económica), la existencia o no de tal unidad económica; por lo cual en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra desarrollados, y a los efectos de la práctica de la notificación en materia laboral y con especial referencia en materia de unidad económica, resulta forzoso la práctica de la misma, en la “Controlante”, es decir, no debe practicarse en todas ellas, o en cualquiera de ellas, ni en las sucursales, sino lo correcto, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional y acogiendo plenamente el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional, debe necesaria y forzosamente practicarse la misma en la controlante, y en el caso de marras, tal como la Demandante lo indicó la sede principal del supuesto grupo económico yace en los Estados Unidos de América, ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Reponer la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión, en tanto notificar la supuesta unidad económica en cabeza de VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131. Así se decide.-
En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho ut supra desarrollados, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia Repone la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión, en tanto notificar la supuesta unidad económica en cabeza de VECTOR GLOBAL WMG INC, sociedad mercantil ubicada en 1001 Brickell Bay Drive, Suite 1900, Miami, F1 33131, por lo cual se deja sin efecto jurídico alguno la certificación estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2022, a cuyos efectos por auto separado se procederá a ordenar lo conducente respecto a la práctica de la notificación de VECTOR GLOBAL WMG INC. Igualmente, se ordena librar oficio a la oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional (Coordinación de Secretarios de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como también a la Coordinación Judicial), a los fines que se sirvan excluir el presente asunto de la Audiencia Preliminar...”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que dicha representación apela de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual repuso la causa y ordenó la notificación por separado de la empresa codemandada VECTOR GLOBAL WMG I.N.C, la cual se encuentra ubicada en Miami de los Estados Unidos, y que la misma forma parte de un grupo de empresas, que en virtud de ello y acogiéndose a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que al estar notificada una de las empresas se tomarían por notificadas las demás empresas que forman parte del grupo; igualmente señaló que su representada trabajó en Venezuela para este grupo de empresas, de las cuales una de ellas tiene su sede en los Estados Unidos de Norte America, y que lo que buscan de dicha demanda es que todo el patrono responda en caso de un eventual fallo a favor del trabajador, de lo cual no implica ninguna violación al derecho a la defensa tal como lo alega la decisión recurrida y que mas bien lo que señala la Sala de Casación Social en el caso análogo es reforzar que dicha presunción es creada a favor del trabajador; asimismo señaló que las relaciones diplomáticas entre Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, están suspendidas y por tal motivo se le hace imposible practicar dicha notificación por vía o carta rogatoria en un país donde no tienen relaciones diplomáticas; de igual forma señaló que es evidente por el escrito interpuesto por la representación de VECTOR GLOBAL VENEZUELA, S.A., que existe una relación estrecha entre las codemandadas, y que si tomaran en cuenta el criterio que fue expuesto por la demandada sobre el cual hay que notificar a la dominante del grupo de empresa, dicha representación no alego en el escrito libelar de que existía una dominancia, sino una alianza en el grupo de empresas, y que no existen pruebas en el expediente porque no han sido promovidas ningunas pruebas para hablar de dominancia, señaló que hablaron de alianza en el libelo de la demanda; señaló que nuestra Ley Procesal Laboral da elementos a la parte demandada para traer a otras partes al proceso, pero que no le elementos a las partes para sacarlos de dicho proceso; señaló que ordenarle a su representada a que practique la notificación de la codemandada VECTOR GLOBAL WMG I.N.C, en el domicilio de los Estados Unidos de Norte América, a sabiendas de que existen elementos suficientes de pruebas que se encuentran en autos, dado que la otra empresa demandada le hace su defensa y que no es, sino, un retardo procesal el cual le traería un perjuicio a su representada y que de lo cual estaría en contra del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a como se debe realizar la notificación a un grupo de empresas, por tal motivo solicita que dicho recurso de apelación sea declara con lugar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó se declare sin lugar la apelación, en virtud que en el presente juicio, una de las empresas codemandadas no ha sido notificada, por lo que mal podría continuar con dicho procedimiento bajo las características de lo que adolecen en un juicio de indefensión a las partes por cuanto la notificación en materia laboral es la figura preponderante y primordial para dar con su procedencia a lo que pueda pretender la parte actora y ante una eventual condena, que no solo habría un perjuicio para la parte actora y las dos codemandadas y que incluso para los órganos de administración de justicia que pretendan por cualidad de competencia conocer del presente asunto y de todas las incidencias que pudieran causarse, debido a que en cualquier grado y estado de la causa acarrearía la nulidad de todo ante la existencia del vicio de indefensión de una de las partes, por tal motivo insisten en los alegatos presentados en la oportunidad de la solicitud de reposición de la causa que el Tribunal acogió para tomar su decisión, en relación a la negativa de existencia de un alegado grupo económico entre las empresas codemandadas, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en la presente audiencia, y que en el propio escrito libelar el cual señala que no existe una unidad económica ni ninguna unidad de control de administración entre las dos codemandadas y que se pretende traer a juicio a dos personas jurídicas distintas, autónomas y separadas de las cuales una se encuentra domiciliada en Venezuela y la otra en los Estados Unidos las cuales prestan servicios en países diferentes, y que no hay la alegada unidad económica, que no hay un pretendido control entre las mismas y que la propia parte actora señala a todo evento que en caso de que se determinase en la fase probatoria, en la fase de juzgamiento, que es la oportunidad correspondiente para demostrar que pudiera existir un pretendido grupo económico; igualmente señaló que la propia parte actora señala a la empresa que no esta domiciliada en Venezuela como el presunto controlante, es decir que lleva el control del resto de la empresa y que precisamente en eso se basó el a-quo en la decisión que se pretende anular, cuando de manera exhaustiva analiza la sentencia y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, donde claramente se establece que no se requiere la notificación de todas las empresas que conforman el grupo económico, pero que sí debe notificarse a la empresa demandada que se considere como directora del resto, es decir, la llamada controlante, señala que las sentencias de la Sala han sido claras respecto a este punto y que dicho criterio no ha cambiado al respecto, por tal motivo solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar, asimismo señaló que la presente apelación fue oída en un solo efecto y que no se suspendió la causa principal y que han paso meses desde que el Tribunal instó a la parte actora para que activasen los mecanismos necesarios que nuestro ordenamiento jurídico establece para practicar la notificación de la codemandada, y que hasta la fecha la parte actora no ha dado uso de las herramientas que tiene para ello; por otra parte señaló que en el presente caso existe una debida tutela judicial efectiva en este proceso que es lo que establece nuestro sistema jurídico, y que este es un caso eminentemente del derecho internacional privado, ya que el domicilio corporativo de la codemandada se encuentra en los Estados Unidos, y que dichos países tienen relación con el caso, que para tal caso se debe aplicar el artículo 1 para saber cual es la fuente que se debe aplicar; asimismo señaló que existen dos tratados internacionales que se encuentran vigente entre Venezuela y los Estados Unidos con respecto a la cooperación judicial internacional, y que la primera de ellas es sobre la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, asimismo hizo señalamiento sobre el Convenio de la Haya sobre las notificaciones, que dichos tratados están vigentes y que los mismos deben de ser aplicados en el presente juicio, ya que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y de las normas que se encuentran vigente para Venezuela; señaló igualmente que dichas normas establecen varias vías que se pueden aplicar en el presente juicio, de los cuales existen la cooperación directa entre los Tribunales, y que el Tribunal de la causa podría sustanciar el exhorto o carta rogatoria y remitir dicha notificación en el domicilio de la codemandada la cual se encuentra ubicada en los Estados Unidos, para que se efectúe dicha notificación; señaló que también existe la otra vía como la del correo especial, de la cual se nombra a una persona natural, la cual sería la encargada de trasladarse a los Tribunales encargados en los Estados Unidos a los fines de que dicho tribunal realicen los tramites pertinentes para la practica de dicha notificación, y de esa manera la codemandada ejerza su derecho a la defensa; por otra parte señaló que si la codemandada no está notificada mal podrían ejecutarse alguna sentencia dado que en los Estados Unidos se manejan bajo la Ley Uniforme de reconocimiento de sentencias monetarias y extranjeras y que dicha Ley necesariamente requiere la notificación de la parte contra la cual debe obrar la sentencia, y que si dicho requisito no se cumple, ningún Tribunal del gobierno de los Estados Unidos va a ejecutar la sentencia del extranjero, señaló que en ese sentido si se cumples dichos pasos, sería un proceso en el cual va ayudar a la parte actora en el presente juicio, y que es por eso que solicitan a este Tribunal de alzada que declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
Así las cosas, y dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al reponer la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, solicitud presentada por la parte representación judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO.
PUNTO PREVIO
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así mismo, oportuno es señalar que respecto a las notificaciones el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (Norma Especial y posterior a la normativa prevista en Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que: “…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo…”.
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha /14/05/2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”.
De las consideraciones para decidir.
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, por lo que al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente, y adminicularse con la decisión apelada, a criterio de esta alzada, se concluye que la decisión hoy examinada, se trata de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, por lo tanto, quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
De lo antes transcrito, y las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede sintetizar y previo al análisis de la valides de la notificación practicadas a las demandadas VECTOR GLOBAL WMG VENEZUELA, S.A., y VECTOR GLOBAL WMG INC., este Juzgador vale advertir que al demandarse un grupo de empresas se constituye procesalmente en un litis consocio pasivo, lo que implica que la notificación se puede realizar a cualesquiera de los miembros del grupo, y con ello se cumple el fin que persigue dicho acto comunicacional en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, sustantivamente hay, de quedar demostrado el mismo, una obligación indivisible, y procesalmente, surge un litis consocio pasivo, por lo que al demandarse un grupo de empresas y realizarse las notificaciones en la dirección aportada a los autos por la parte accionante, en principio, se tiene dicho domicilio por valido y al grupo debidamente notificado, quedando a derecho el patrono, debiendo presumirse, al menos en esta fase del procedimiento (sustanciación) que la notificación cumplió su fin, de esta manera quedan por notificado a todas las demandadas, por aplicación de lo establecido en la sentencia 903 de fecha 14 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Con lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caraca. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado in comento, enviar el presente asunto a la Coordinación de Secretarios para la realización de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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