REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO N°: AP21-R-2023-000143
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000439
PARTE ACTORA: JOSÈ EFRAÌN CABRERA LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEONEL ARIAS AGUADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.182.
PARTE DEMANDADA: PROLECTRONIC 3000 C.A. y TELEFÒNICA VENEZOLANA, C.A (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA GALEANO y CAROLINA BELLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.299 y 118.271 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Se recibió por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ARIAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 235.182, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2022-000439, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dejo constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.
De ese contexto, se verificó entonces la incorporación de la diligencia de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por el hoy recurrente Abg. Leonel Arias, I.P.S.A Nº 235.182, apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, mediante la cual consignó lo solicitado; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la consignación de la subsanación por la parte recurrente exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir; y estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
“(…) se deja sin efecto la audiencia del miércoles 17 de mayo de 2023, y se reprograma para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública el día Miércoles 08 de noviembre de 2023, a las 09:00 a.m (…)”
Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 23 de mayo de 2023, el cual expresó:
“ Vista la diligencia de fecha (18) de Mayo de (2023), suscrito por el Abogado: LEONEL ARIAS AGUADO, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 235.182, asiste al ciudadano JOSÈ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.285 Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual Apela del auto de fecha, (15) de mayo de (2023), En consecuencia, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Niega dicho recurso de Apelación por cuanto versa sobre un auto de mero tramite y el mismo no genera ningún gravamen a las partes. ASI SE ESTABLECE”.
- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".
De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de juicio, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, motivando dicha decisión al hecho de que el auto apelado por la parte actora, es prima faccie, un auto de mero trámite y que el mismo no generaría gravamen alguno a las partes.
Con vista al extracto del auto de fecha 23 de mayo de 2023, objeto de apelación, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debe suspenderse hasta su correcta depuración, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Siendo así las cosas y una vez que hemos declarado que el accionante tiene vocación procesal para recurrir de hecho en la presente causa, toca a esta Superioridad determinar si tal incidencia resulta procedente, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de la representación judicial del accionante, quien considera que con tal decisión se ha causado una vulneración a derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al reprogramar la fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para una oportunidad tan tardía y/o distante en el tiempo como lo es el día 08 de noviembre de 2023.
Es así entonces, que los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición de la real naturaleza jurídica en la que pudo haberse transformado ese auto de fecha 15 de mayo del 2023, dictado por el Juez de Instyancia, para considerarlo o no auto de mero trámite, estableciendo entonces si encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial.
De este modo para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez para un tramite de la contienda judicial sometida a su disciplina, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, y que no cause gravamen irreparable, entonces si encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal de la causa, y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario determinar, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, pudiera verificarse una lesión de derechos en el caso concreto, especialmente en el de marras.
En efecto, el denunciante del recurso de hecho ha apelado en esa Sede Juicio delatando un auto de fijación de audiencia oral y contradictoria de juicio para el mes de noviembre de este año, y que contiene al menos un riesgo probable de una lesión grave a la celeridad procesal, no solo como una supuesta lesión a principios que informan el proceso laboral de base constitucional, sino como una afectación patrimonial familiar motivado a la supuestamente morosa y retirada celebración de la audiencia de juicio que traería el desenlace de su denuncia principal, y que como principios de base constitucional y orden público, enrarecen y comprometen de manera decisiva lo que el Juez de Instancia califica como un auto de mero trámite. y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de una lectura detallada al acto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capitulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que si bien es cierto que en un principio el acto impugnado parecía tener la apariencia de auto de mero trámite; no es menos cierto que la parte actora recurrente de hecho denuncia un gravamen irreparable devenido de lesiones de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, denuncia que este Sentenciador no puede desatender, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 23 de mayo de 2023 y ordenar al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2023, por la representación judicial del ciudadano JOSÈ CABRERA, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia de violación de lo derechos constitucionales delatados. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023 por el profesional del derecho LEONEL ARIAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 235.182, apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2022-000439, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2023 emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante de tramitar el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de mayo de 2023 emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2023, por la representación judicial del ciudadano JOSÈ CABRERA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares