REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000114
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000259


PARTE ACTORA: VANESA ANDREÌNA CALDERON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.427.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA JACQUELINE SÀNCHEZ BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ATTDRY`S C.A., y GRUPO RCH C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY MORA RAMIREZ y CARMELO DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 311.780 y 226.319 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 22 de junio de 2023; y tomando en cuenta que en fecha 23 del mismo mes y año, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la celebración del día del abogado;corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de mayo de 2023 interpuesto por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho IPSA Nº 42.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana VANESSA ANDREÌNA CALDERÒN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.427, contra las entidades de trabajo PROMOCIONES ATTDRY`S, C.A. y GRUPO RCH, C.A, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del siguiente fallo…”.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha cinco (05) de junio de 2023, se fijó para el día quince (15) de junio de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció, la ciudadana VANESSA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.427, parte actora apelante en el presente asunto, acompañada de su representante judicial la abogada GREGORIA JACQUELINE SANCHEZ BRACHO, IPSA Nº 42.271, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARMELO DIAZ, IPSA Número 226.319 en su condición de representante judicial de la parte demandada no apelante, dictándose en esa misma dispositivo oral del fallo en fecha 22 de junio de 2023, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-

DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora recurrente, la ciudadana VANESSA ANDREÌNA CALDERON DELGADO, suficientemente identificada en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2022-000259, alega que prestó servicios personales durante dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días, en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 5:00 p.m, para la entidad de trabajo PROMOCIONES ATTDRY`S, C,A., desde el 29 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, siendo trasladada a la entidad de trabajo GRUPO RCH, C.A., a partir del 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de enero de 2022; desempeñando el cargo inicial de Contador, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($250), posteriormente su sueldo mensual fue aumentado a Cuatrocientos Dólares Americanos ($400) y su cargo cambiado a Gerente de Administración y Finanzas, devengando como ultimo sueldo mensual la suma de Novecientos Dólares Americanos ($900), lo que resulta en un salario diario de Treinta Dólares Americanos ($30) y un salario integral de Cuarenta y Un Dólar con Cuarenta y Dos Céntimos ($41,42),sueldo que cabe resaltar fue pactado desde el comienzo en divisas y cuyo pago siempre se realizó en divisas en efectivo.

También, alegó que en reiteradas oportunidades la actora solicitó a la entidad de trabajo el pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo más de nueve (9) meses sin obtener dicho pago, violándose así lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que a la actora apelante, se le adeuda un monto por concepto de prestaciones sociales (artículo 42 literal a y b LOTTT) de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Nueve Dólares con Setenta y Un Céntimo ($4.149,71); por intereses sobre prestaciones sociales Mil Quinientos Cincuenta y Dos Dólares con Diez Céntimos ($1.552,10); por vacaciones vencidas 2019 al 2021 (artículo 195 LOTTT) Novecientos Treinta Dólares ($930); por bono vacacional vencido 2019 al 2021 (artículo 192 LOTTT) Novecientos Treinta Dólares ($930); por vacaciones fraccionadas 2019-2021 (artículo 196 LOTTT) Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares ($255); por bono vacacional vencido 2019 al 2021 (artículo 196 LOTTT) Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares ($255); por feriados sábado y domingo sobre vacaciones vencidas Trecientos Sesenta Dólares ($360); con un total a pagar por indemnizaciones de ocho mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta y un dólares ($8.431,81) menos Quinientos Setenta y Un Dólares con Cuarenta y Tres Céntimos ($571,43), dando como resultado un monto total a pagar por prestaciones sociales de Siete Mil Ochocientos Sesenta Dólares con Treinta y Ocho Céntimos ($7.860,38).

Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora apelante, pide que la demanda sea admitida y en la definitiva declarada CON LUGAR; así como, que las entidades de trabajo PROMOCIONES ATTDRY`S, C.A y GRUPO RCH, C.A sean condenadas a: pagar la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta Dólares con Treinta y Ocho Céntimos ($7.860,38) por los conceptos laborales adeudados, el pago de los intereses moratorios, el pago de la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, y ASI LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIÒN: Por su parte, la representación judicial de parte demandada no recurrente en la causa signada con el Nº AP21-L-2022-000259, las entidades de trabajo PROMOCIONES ATTDRY`S, C.A. y GRUPO RCH, C.A., admitió la relación de trabajo con la ciudadana Vanessa Calderón, la cual inicio el 29 de julio de 2019, que el horario laboral era de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m, que el ultimo salario devengado por la misma fue de novecientos dólares estadounidenses ($900), que la relación de trabajo finalizó por la renuncia de la actora, y que la misma ocupaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

Asimismo, la demandada opuso el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo pues al finalizar dicha relación a la ciudadana Vanessa Calderón se le canceló la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Dólares Estadounidenses con Tres Centavos de Dólar ($ 7.685,03) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; cantidad recibida por la parte actora mediante dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; por tales motivos las demandadas nada adeudan a la ciudadana Vanesa Calderón por conceptos derivados o no de la relación laboral que con ella mantuvieron.

Asimismo, alegó la parte demandada no apelante que niega, rechaza y contradice:

• La fecha de egreso invocada en el escrito libelar, pues la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de diciembre de 2021.
• Que el tiempo de servicio alegado de 2 años, 6 meses y 2 días; toda vez que la relación de trabajo inicio el día 29 de julio de 2019 y finalizó el 31 de diciembre de 2021, arrojando un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y un día.
• Que la actora haya devengado salario alguno en el mes de enero de 2022, pues la relación de trabajo finalizó en diciembre de 2021.
• Que la accionante haya solicitado en muchas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, pues la empresa GRUPO RCH C.A., al momento de la finalización de la relación laboral le canceló su correspondiente liquidación.
• Que las demandadas adeuden a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, fideicomiso, feriados, sábados y domingos sobre vacaciones vencidas, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en razón del pago liberatorio de dichos conceptos opuesto.

Las demandadas no apelantes PROMOCIONES ATTDRY`S, C.A. y GRUPO RCH, C.A en vista de lo anteriormente expresado, piden se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley; y ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, de la ciudadana VANESSA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.427, parte actora apelante en el presente asunto, acompañada de su representante judicial la abogada GREGORIA JACQUELINE SANCHEZ BRACHO, IPSA Nº 42.271, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARMELO DIAZ, IPSA Número 226.319 en su condición de representante judicial de la parte demandada no apelante. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que la sentencia dictada por el A quo adolece de vicios tales como los alegados a continuación por dicha representación:

• Vicio de inmotivacion por determinación equivocada: ya que el Juez de juicio basó su decisión en un recibo de calculo que consideró que es una prueba del pago liberador; lo que evidencia que el Juez de instancia no se sujetó a hacer un exhaustivo análisis de la prueba en la que se basó su decisión, no ajustando su razonamiento a lo que se encuentra a los autos, ya que la demandada debió traer a los autos una orden de pago o en su defecto la fotocopia de las divisas en efectivo que supuestamente se le entregaron a la actora.
• Vicio de incongruencia positiva: en vista que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, extralimitándose al señalar que la actora no probó el alegato del pago liberador y así que no produjo la convicción a los fines de otorgarle su pretensión; “invirtiendo así la carga de la prueba”, en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasándola a la parte actora y dándole valor probatorio a un documento que no establece expresamente que le pago fue dado en efectivo.
• Vicio de errónea valoración probatoria: al dársele al “recibo de cálculo” el valor probatorio por el Tribunal de instancia, de un pago el cual no fue probado efectivamente, ya que el mismo expone que la demandada realizó el pago, alegando la misma que pagó en efectivo sin haber un solo documento que lo pruebe.
• Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma: en vista de que el Juez de instancia basó su decisión en hechos falsos y con ello la aplicación de una norma errónea, lo que llevo a un evidente vicio de juzgamiento.
• Vicio falso supuesto de hecho: el A quo señaló en su fallo que hubo pruebas demostrativas del pago liberador cuando realmente lo único que se demostró fue un recibo de cálculo que estaba por gestionarse.
• Vicio de silencio de prueba: ya que si bien en la audiencia de juicio, la trabajadora respondió las preguntas que le hizo el Juez, este señaló que no logró la convicción del mismo.

Fijada así la postura procesal de la parte actora apelante, solicitó adicionalmente a este Despacho declare CON LUGAR la apelación ejercida, se revoque el fallo dictado en de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a los puntos apelados por esta representación; y se declare CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Vanesa Calderón; y ASI LO SOLICITÒ.

De los dichos del demandada no apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada no recurrente alegó su conformidad con la sentencia dictada por el a quo ya que considera que el fallo recurrido no adolece de vicio alguno, encontrándose ajustado a derecho pues el Juez de instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, estableció los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, y delimitó el objeto sobre el cual recae la decisión, dando así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, hace especial mención al hecho de que la recurrente no interpuso ataque procesal alguno contra la documental contenida en el Folio 69 del cuaderno de recaudos Nº 1, consignada por la parte demandada y siendo la misma contenida en el Folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, consignada por la parte actora; referida a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana Vanesa Calderón, siendo este un recibo de pago que demuestra el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió entre las demandadas y la actora, prueba por excelencia que demuestra dicho cumplimiento sin necesidad de otras pruebas que la complementen o que la perfeccionen, de hecho en el recibo de pago que se basta por si solo la actora declara que recibe el pago de lo adeudado; por lo tanto, como únicamente la parte actora se limitó a realizar una serie de comentarios explicativos de un supuesto proceso de pago que se sigue en la empresa, sin realizar impugnación alguna a dicha documental; el Tribunal de instancia le otorgó el valor probatorio que tiene la misma, arribando a la correcta conclusión de que efectivamente la demandada le pago a la ciudadana Vanesa Calderón, la cantidad de $ 7685,03.

De la declaración de parte:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio la palabra a la ciudadana Vanesa Calderón, titular de la cédula de identidad V-16.096.427, en su carácter de parte actora en la presente causa; a los fines de que en vista que la documental contenida en el Folio 69 del cuaderno de recaudos Nº se expresa:“declaro haber recibido (…) por lo que otorgo finiquito correspondiente”; explique cómo se firma un finiquito sin obtener efectivamente el pago?: a los que dicha ciudadana indicó que dicho documento se firma porque era la única manera de poder liberar el pago, ya que la administración no lo realizaba de inmediato si no pasaba por los distintos niveles de aprobación y cuando efectivamente se realizaba el pago se le entregaba al trabajador un “recibo de pago”; señalando igualmente, que es lamentable que en la audiencia de mediación a pesar de que la parte demandada reconoció ante el Juez que efectivamente no habían realizado ningún pago a la ex trabajadora, no quedara esto sentado en el expediente.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la ciudadana VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO como consecuencia de haber sido vencida parcialmente en ese dispositivo en fase de Juicio, con lo cual, el efecto devolutivo de la causa es igualmente parcial, y por ende, esta Alzada tendrá la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de la apelante, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine.
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

De este modo, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, por lo que, consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la parte actora mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento.

En ese contexto, esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el merito de las siguientes denuncias: 1)Vicio de inmotivacion por determinación equivocada, 2) Vicio de incongruencia positiva, 3) Vicio de errónea valoración probatoria, 4) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma, 5)Vicio falso supuesto de hecho, 6) Vicio de silencio de prueba; y ASI SE ESTABLECE.


V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos del folio 09 al 40 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “A,B,C,D,E,F,G y H” de las cuales, el operador jurídico de la recurrida aseguro a la representación judicial e la parte de demandada el disfrute de su derecho constitucional al contradicción de la prueba mediante comentarios y observaciones a las mismas sin anuncio de impugnación documental ni ataque procesal alguno, razón por la que, en ese contexto sinalagmático de la actividad probatoria estrictamente documental, y en control de la ponderación judicial otorgada por la recurrida como fundamento de su decisión, dichos legajos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la ciudadana demandante de la presente controversia se vinculó con la empresas accionadas mediante una relación jurídico laboral con sustitución patronal sin evidencia de solución de continuidad ni protesto en la sustitución, junto a todos los elementos típicos de un contrato de trabajo ordinario relativos a dependencia, ajenidad, jornada de trabajo, y subordinación gradual bajo el cargo de “gerente de administración y finanzas” con la evidente categoría de un trabajador de confianza; Que dicha relación jurídica se pacto por unidad de tiempo contra pago de salarios en divisa norteamericana, es decir, en dólares con términos y condiciones bien definidos respecto al paquete de obligaciones laborales cuyas cantidades no están controvertidas en este proceso, salvo en su solución de pago, que la relación de trabajo entre las partes cuyo inicio es conteste para la fecha 29 de julio de 2019, termino de modo no contencioso a través de renuncia libre y expresa cuya voluntad de extinción se manifestó por la ciudadana quien responde al nombre de VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO demandante de este proceso en fecha 30 de diciembre de 2021, opero perfeccionándose la extinción del vinculo laboral en fecha 31 de enero de 2022l, recibiendo el pago de una liquidación por terminación de sus servicios personales que incluye el pago de la garantía sobre prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones y su fracción correspondiente mas bonos vacacionales adeudados y su fracción correspondiente, todo debidamente firmado por dicha ciudadana declarándose conforme en recibo de tales obligaciones y en consecuencia otorgando finiquito laboral expreso con su firma. Y ASI SE DECIDE.

De la Prueba de Informes: En lo atinente al Informe requerido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), observa esta Alzada que la recurrida incorporo a sus autos la valoración de dicho informe en el cual se dio certeza de la fecha de egreso de la demandante. En tal sentido esta Alzada corrobora el criterio del A quo de donde no surge dudas que la relación de pagos sobre obligaciones laborales efectivamente se extendió hasta el ultimo día de enero del año 2022 y ASI SE ESTABLECE.

De Prueba de Exhibición: En relación a la prueba de exhibición de documentos cursantes del folio 10 al 13 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y marcada A,B,C y D del cuaderno de recaudos Nº 1, en su oportunidad procesal la apercibida alego que tales instrumentos ya se encuentran en lo autos por lo que su exhibición es inoficiosa, de modo que la recurrida les otorgo valor probatorio aunque desplazando como de costumbre la resulta de su apreciación al capitulo de la motiva; y esta Alzada confirma dicha valoración como idéntica a los instrumentos analizados y valorados en el capitulo de las documentales, por lo que su convicción la damos por reproducida y ASI SE DECIDE.


Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 43 al 70 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, marcadas “C,D,E,F y G”, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actor bajo la dirección del operador jurídico denunciado quien hizo valer dicha garantía fundamental de acceso y control de la prueba, por lo cual desechó las que corren insertas de los folios 43 al 66 del cuaderno de recaudos N°1 y así lo ratifica esta Superioridad; y en ausencia de impugnación útil, este Despacho verifica la plena identidad de los instrumentales incorporados por la demandada respecto de los promovidos por la accionante de manera que se produce la única convicción siguiente:

Que efectivamente el litisconsorcio demandado se vinculó con la ciudadana demandante mediante una relación de trabajo ordinaria bajo un ligamen especial de confianza por el cargo gerencial y de finanzas que la ciudadana VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO ocupaba mientras la relación jurídica se mantuvo vigente hasta el momento de su irrevocable renuncia; Que la manifestación volitiva de poner fin a la relación de trabajo parte de la misma demandante y fue presentada de manera libre y sin evidencia alguna de vicio intelectual o constreñimiento al patrono en fecha 29 de noviembre de 2021 para que se hiciese efectiva en fecha 30 de diciembre de 2021; Que aun cuando la extinción del vinculo inter partes debía materializarse en fecha 30 de diciembre de 2021, ambos adversarios procesales mostraron actos de vinculación laboral verificado mediante pago de salario y constancia de permanencia en el cargo hasta el 31 de enero de 2022, teniéndose esa fecha como fecha efectiva de extinción del ligamen laboral; Que el listisconsorcio demandado obtuvo el suficiente efecto liberatorio de sus obligaciones laborales de carácter patrimonial con la ciudadana VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO mediante finiquito firmado por ella misma sin evidencia aparente o manifiesta de coacción o vicio en el consentimiento, que incluye el pago de la garantía sobre prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones y su fracción correspondiente mas bonos vacacionales adeudados y su fracción correspondiente, todo debidamente firmado por dicha ciudadana en el cual declara recibir a su entera satisfacción la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y CINCO DOLARES con TRES CENTAVOS (USD$. 7.685,03) siendo ello prueba común entre ambos adversarios procesales. ASI SE DECIDE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con las denuncias postuladas por ambos adversarios procesales; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia, junto a la condenatoria parcial de la demanda por el periodo adicional en el que se causaron obligaciones que, en fase de juicio fueron rechazadas por la empresa demandada y que sin embargo fueron demostradas por la accionante y correspondientes a todo el mes de enero del año 2022 tal y como lo resolvió la recurrida, empero su afirmación de incumplimiento de la obligación principal de pago sobre prestaciones sociales lo cual considera ilegal e injusto.


Respecto a las denuncias de “1)Vicio de Inmotivación por determinación equivocada”, juntamente con la denuncia de “3) Errónea valoración de la prueba”, “5) Vicio falso supuesto de hecho”; y como quiera que independientemente el primero se trate de un vicio sentencial innominado (pues resulta como mínimo, arduo, encuadrarlo dentro del catalogo de vicios nominados en la ley y que acarrean las nulidades procesales); disponemos de la inmediación directa de la denuncia, donde la apelante la describió como una violación de derechos perpetrada por el Juez de instancia, al haber basado su decisión en un recibo de cálculo considerándola como una prueba del pago liberador; de modo que el Juez de instancia no fue exhaustivo en el análisis de la prueba en la que se basó su decisión, y ello en razón de que la representación judicial de la demandada debió traer a los autos una orden de pago o en su defecto la fotocopia de las divisas en efectivo que supuestamente se le entregaron a la actora.

Con vista a la singular denuncia en la que se acusa al Juez recurrido de apreciar erróneamente los hechos aplicando erradamente la ley, esta Alzada ha debido examinar el proceder del Juez denunciado, observando especialmente la valoración de las pruebas y de las cuales se verifica su correcta evacuación, control, apreciación y cesión del peso probatorio, determinándose que la fuente de discordia, al menos en la presente apelación, brota de la naturaleza jurídica del instrumento supuestamente liberador de las obligaciones reclamadas en cuanto a como lo concibe la apelante quien lo promovió ella misma en copias simples, en contraste a como lo apreció en prueba tanto en copia como en la original opuesta como excepción de pago por la representación de la demandada según se muestra claramente en el texto de la recurrida.

De este modo, en el capitulo de pruebas de la que hoy se suscribe, no solo se controló la actividad probatoria de las partes y del Juez denunciado, sino que se aprecio personalmente dicha prueba, constatándose efectivamente su valor liberatorio sobre las obligaciones laborales con la ciudadana VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO hasta el mes de diciembre de 2021, sino también la particular calificación que da la misma apelante que firmó dicho instrumento, como un “recibo de cálculo”.

Mas allá del hecho de que un documento de incontrovertible valor civil, y eventualmente legal, como lo es un “recibo”, por máximas de experiencia sabemos que en su naturaleza jurídica se implica un “acto recepticio de pago“ mediante el cual su receptor, y frecuentemente beneficiario, certifica una cancelación de algo y por ello ha de declarar que lo recibió; obsérvese que la misma documental producida tanto en copia como en original a los folios 10 y 69 del cuaderno de recaudos, es sin genero de dudas, un recibo de pago de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales pendientes con la hoy accionante quien declara recibirlos a su entera satisfacción, por lo que no es un “recibo” de mero cálculo como lo afirma la apelante.

En la postura que aquí se adopta, esta Alzada concuerda con el criterio de la recurrida en cuanto a que la representación judicial de la demandada cumplió con su carga de la prueba al demostrar, no solo que la relación con la apelante terminó de modo no contencioso a través de una renuncia libre y expresa cuya voluntad de extinción se manifestó por la ciudadana quien responde al nombre de VANESSA ANDREINA CALDERON DELGADO demandante de este proceso, sino que en dicho acto de extinción se produjo un finiquito laboral mediante la firma de dicha ciudadana quien declaró la tradición de la cosa debida, en este caso, el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses, vacaciones y su fracción correspondiente mas bonos vacacionales adeudados y su fracción correspondiente, todo debidamente firmado por dicha ciudadana declarándose conforme en recibo de tales obligaciones y en consecuencia otorgando dicho finiquito laboral expreso con su firma.

Dicho lo precedente, considera esta Alzada, que el Juez denunciado, mas bien actuó conforme a derecho y apegado a la mas sana critica prevista en el artículo 10, 77 y 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de valorar la prueba determinante en este caso y cuya configuración documental y legal no requiere de ningún otro documento suplementario para la demostración del pago, de donde esta Superioridad reputa impensable que un recibo de pago en el que se declara legalmente un finiquito de una obligación requiera de una fotocopia de las monedas con la que se paga, dicho sea de paso, ello haría imposible el pago de las mas ordinarias obligaciones del día a día en el quehacer humano, razón por la cual precisamente existen los recibos.

No ignora quien decide, el reiterado alegato de la apelante, mediante el cual postuló afiebradamente, que la firma de tales liquidaciones de prestaciones sociales es un proceder acostumbrado de la empresa demandada para poder procesar los pagos posteriormente y de lo cual tenia conocimiento la apelante mientras se mantuvo vigente su cargo como Gerente de Finanzas y que por ello lo firmó y en tal sentido, debe advertir esta Alzada que semejante violación al Orden Público, de ser cierta, se perfeccionaría mediante una figura de fraude, en la que patrono y presunta víctima concurren de manera unánime en la materialización del supuesto ilícito, de lo cual brilla por su ausencia alegación alguna del vicio en el consentimiento en la firma de dicho instrumento y mucho menos prueba alguna de la culpa lata o en sentido estricto. ASI SE DECIDE.

De este modo resulta imposible prosperar el vicio denunciado por la apelante en contra del Juez recurrido, quien actuó apegado a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y debida motivación en la valoración de la prueba que se le presentó como liberación de las obligaciones laborales reclamadas, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE esta denuncia y ASI SE ESTABLECE.

La misma suerte seguirá la denuncia del vicio por incongruencia positiva, en la que se delata que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, extralimitándose al señalar que la actora no probó el alegato de la falta pago liberador y así que no produjo la convicción a los fines de otorgarle su pretensión; “invirtiendo así la carga de la prueba”, en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasándola a la parte actora y dándole valor probatorio a un documento que no establece expresamente que le pago fue dado en efectivo.

A este respecto debe advertirse, que la apelante confunde una infracción a la ley procesal con el vicio de incongruencia positiva en materia procesal civil y laboral, por lo que debe aclararse sobre el fundamento abstracto de la denuncia bajo estudio, que exige una definición clara del vicio procesal, ya que en efecto, toda declaración plenaria y/o sentencial del juez que resulte competente para el examen de una controversia, debe vigilar la permanente congruencia entre la pretensión deducida de un libelo en conjunto con las defensas o excepciones opuestas por la resistente a la demanda propuesta, en contraste con lo efectivamente decidido por el operador jurídico a partir de ese instrumento dialéctico jurisdicente, y que a diferencia de otras dialécticas, la judicial, implica el imperio de la prueba y por ende de la verdad material del caso si se trata de hechos litigiosos, o el ajuste de la resolución judicial al derecho aplicable si se trata de un punto de derecho.

De este contexto, el vicio de incongruencia en general, surge cada vez que el juez trastorna o altera el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo planteado por los adversarios procesales o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que la demandante denuncia, se hubiese perpetrado si en verdad dicho operador jurídico hubiese asignado cargas procesales no permitidas en la ley en hombros de la apelante, condenando elementos de juicio no alegados ni trabados en la litis, decidiendo así sobre una cuestión ajena al objeto del proceso.

Dicho lo precedente y habiéndose examinado el expediente de Juicio, no se observa de ningún modo, tal y como se interrogó adicionalmente en la audiencia de apelación, que el Juez haya trastornado la carga de la prueba trasladándola a quien no la tiene, antes bien, se verifica con no poco detalle que el Juez atribuyo a la demandada el cumplimiento correcto y suficiente de su carga probatoria mediante la oposición del harto mencionado recibo de prestaciones sociales incorporado a las actas por ambos adversarios procesales por lo cual, el vicio “1)Vicio de Inmotivación por determinación equivocada”, juntamente con la denuncia de “3) Errónea valoración de la prueba” y “5) Vicio falso supuesto de hecho”; nominado por la apelante debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI DE DECIDE,

Finalmente en lo concerniente al “6) Vicio de silencio de prueba” que tal forma de vicio involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, y debe prevenirse el hecho de que el silencio de pruebas como vicio de fuente legal y doctrinal, hace alusión a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal admite en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto, razón por l que no debe confundirse con un pronunciamiento valorativo que si existe aunque haya sido contrario a la pretensión del promovente, máxime cuando la misma prueba ha sido producida por ambos adversarios procesales.


En tal sentido, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales del operador jurídico denunciado, surge, como ya hemos dicho, la correcta valoración de la prueba denunciada como silenciada, y que demostró el efecto liberatorio de las obligaciones condenadas solo hasta diciembre de 2021, pues como ese mismo operador jurídico decretó, existe un restante pendiente de pago, correspondiente al mes de enero de 2022 tal y como se condena a pagar en la recurrida en el mecanismo por ella sentenciado y que este Juzgador mantiene incólume por no haber sido objeto de apelación, de modo que tal silencio de pruebas se declara IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE
VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por la ciudadana VANESSA ANDREINA CALDERON DELVGADO identificada a los autos contra PROMOCIONES ATTDRY´S, C.A. y GRUPO RCH. CUARTO.- SE EXONERA DE COSTAS por haber tenido razones para litigar siendo la única apelante y por la naturaleza sentencial del fallo de primera instancia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES