REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º


Asunto Nº AP21-R-2022-000313
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000081


PARTE ACTORA: PETRA TORIBIA REBOLLLEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.159.414.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y EUCARIS ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.908 y 246.650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.916.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 01 de junio de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:


I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de diciembre de 2022 y su ratificación de fecha 01 de marzo de 2023, interpuestas por el abogado Efraín Sánchez IPSA Nº 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), todos plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República…”.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente sin apoderado judicial alguno. En tal sentido, luego de hacer ciertas precisiones acerca de esta particular forma de indefensión circunstancial para la materialización del acto procesal correspondiente, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social desde el criterio asentado mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005 en el caso EDGAR VARGAS contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., en armonía con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente y en amparo del Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional; este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió diferir la celebración de la audiencia oral de apelación por falta de asistencia judicial a favor de la accionante de autos, para el día jueves 01 de junio de 2023, a las 11:00am; por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-


DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora recurrente, la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, suficientemente identificada en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2022-0000081, alega que desarrollo sus actividades laborales en dos etapas: la primera etapa “por reuniones”, ejecutando las mismas labores los días sábados y domingos en el horario de de 7:00 am a 1:00 pm, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1980, con tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días, en el cargo de aseadora; la segunda etapa, comenzó el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, con un tiempo de servicios de 15 años y 4 meses, cuyas funciones consistían en el mantenimiento de la planta física del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), devengando un salario de Bs.553,07 hasta la fecha en la que fue despedida injustificadamente siendo esta el 31 de diciembre de 1992, por supresión fundada en la medida de reducción de personal acordado para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 698 del 21 de diciembre de 1989, aprobada por el ciudadano Presidente de la República , en cuenta presentada por el Ministerio de Agricultura y Cría, según oficio Nº 008731 del 09 de julio de 1990.

Igualmente, la parte actora apelante alegó que de conformidad con la cláusula tercera del Acta Convenio de fecha 05 de diciembre de 1991 le asiste el derecho constitucional, legal y contractual a jubilarse a partir de los 15 años de servicios, 25 años de servicios y mas, sin limite de edad, con su correspondiente liquidación.

Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora apelante, pide se otorgue la jubilación a la demandante, en virtud de la protección que el Estado brinda de acuerdo al hecho social trabajo que incide directamente en el contexto de toda sociedad; y asimismo, se haga un reajuste de la cantidad dineraria adeudada, tomando como base la desvalorización monetaria, la contracción y el fenómeno inflacionario desde el día del despido hasta el momento de la sentencia, y ASI LO SOLICITÓ.


DE LA CONTESTACIÒN: Por su parte, la representación judicial de parte demandada no recurrente en la causa signada con el Nº AP21-L-2022-000081, en la persona jurídica de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), alegó, a titulo de “Punto Previo” la Prescripción de la acción, tomando en consideración la legislación y criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro mas alto Tribunal, en vista que como bien lo admite la parte actora en su libelo de demanda, la relación laboral que esta mantenía con la demandada culminó en fecha 31 de enero de 1992, por lo que en el momento en que presentó su querella mediante la cual reclama su derecho a la jubilación, ha transcurrido un poco mas de treinta (30) años.

De esa contestación se expresa la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), que admite como cierto que la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLLEDO prestó servicios personales para la demandada desempeñándose como aseadora y que sus funciones eran de mantenimiento de la planta física en las instalaciones de ese instituto hípico; que prestó servicios personales para la demandada en dos (2) etapas, una primera etapa que se prestó “por reuniones”, esto es, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 se septiembre de 1980, o sea, un lapso de tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, donde solo se laboraba los días sábados y domingos de cada semana, y una segunda etapa que va desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, o sea, por un lapso de tiempo de once (11) años cuatro (4) meses y cuatro (4) días; y que para el momento en que culminó la relación la actora devengaba un salario de Bs.553,07 siendo debidamente liquidado el pago de todos y cada uno de sus pasivos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que regía para la fecha.

Asimismo, alegó la parte demandada no apelante que niega, rechaza y contradice que deba resarcirle por vía indemnizatoria a la demandante cantidad alguna por daños causados y/o que le asista el derecho a la jubilación en vista de que:

• Niega la veracidad de los reclamo y su procedencia por cuanto, como fue esgrimido en el punto previo, al no constar prueba alguna que determine haber interrumpido el lapso de prescripción, evidentemente su acción se encuentra prescrita;
• Que el reclamo deducido del petitum de la demanda, es improcedente porque en la fecha de terminación de la relación laboral no se llenaban los requisitos legales y contractuales en los cuales la misma actora se sustenta para reclamar su derecho a la jubilación, en vista que la actora alega en su escrito libelar que su acción deviene del Acta Convenio suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos, y el Sindicato de Caballiceros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y por haber prestado, supuesta y negadamente, servicios ininterrumpidos por 15 años y 4 meses;
• Que niega rechaza y contradice tal prestación continua de la hoy demandante por mas de quince (15) años, cuando en realidad y tal como ella misma lo admite, prestó sus servicios en 2 tiempos y condiciones distintas y discontinuas, el primero “por reuniones” desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1980, y el segundo desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, razón por la cual la primera etapa de servicios que dice la actora es de 4 años, 8 meses y 9 días se convertirían a la mitad, esto es, a 2 años y 4 meses, los cuales sumados al tiempo de servicio de la segunda etapa da un total de 13 años y 8 meses de antigüedad efectiva, conforme a la Ley de Jubilaciones Especiales, que reconoce la fracción de 8 meses como 1 año, seria entonces 14 años de servicio efectivos de trabajo, por lo cual no cumple con lo establecido en la cláusula tercera del referido convenio que la actora cita a su favor omitiendo lo previsto en la cláusula décimo octava del mismo convenio la cual establece: “…reconocer solo a los fines de la antigüedad para jubilación en vista del proceso de restructuración de este organismo, la mitad de los años de servicio prestados en este instituto como trabajador por reunión…”, seria entonces 14 años de servicio efectivos de trabajo, razón por lo cual no cumple con lo establecido en la cláusula tercera del referido convenio.

La demandada no apelante JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH) señaló que en vista de lo anteriormente expresado, de no proceder la defensa de prescripción de la acción, la actora tampoco cumple con los requisitos para ser jubilada por cuanto no tuvo el tiempo de antigüedad requerido para ello, razón por la cual pide se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLLEDO CASTRO y ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana PETRA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.414, parte actora apelante en el presente asunto, acompañada de su representante judicial el abogado EFRAIN SANCHEZ, IPSA Nº 33.908, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS HERNANDEZ, IPSA Número 81.916 en su condición de representante judicial de la parte demandada no apelante De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:


En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que con la sentencia de instancia fue violentado el principio de la tutela judicial efectiva ya que el Juez no analizó debidamente las pruebas ni los elementos jurídicos para que dicha sentencia este acorde a los elementos establecidos en el los artículos 243 y 244 de Código Procesal Civil, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente alegó, que la jubilación es imprescriptible como bien establece en sus artículos 29 y 30 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se puede traer a colación doctrina que vulnera los principios de progresividad como aquella que señala que la jubilación prescribe a los tres años, ya que es deber del Juez ceñirse a los parámetros establecidos en los artículos 80 y 86 del texto magno, que establece la obligación del Estado de acordar la jubilación a sus trabajadores.

Asimismo, el fallo de instancia incumple con el principio de exhaustividad incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el contexto probatorio fue obviado por el Juez a quo al no tomar en cuenta el Acta Convenio que establece que la jubilación procede al cumplir 15 años de servicio sin limite de edad.

En la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, Nº 1469 del 06 de agosto de 2004, señaló que el constituyente del año 1999 en ningún momento dijo que se sustraería aquellos hechos acaecidos bajo el contexto de la constitución de 1961, por lo que dichos hechos tendrán que ser conocidos en su totalidad por la constitución del año 1999, y el artículo 1980 del Código Civil Venezolano vigente, en el cual se basó la motivación del fallo apelado, colida y violenta los principios constitucionales.

Fijada así la postura procesal de la parte actora apelante, solicitó adicionalmente a este Despacho que controle de manera difusa la Constitución por el mandato del artículo 334 de nuestra Carta Magna, declare CON LUGAR la apelación ejercida, y se anule el fallo dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; y se declare CON LUGAR la demanda por jubilación ; y ASI LO SOLICITÒ.


De los dichos del demandada no apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada no recurrente alegó su conformidad con la sentencia dictada por el a quo ya que considera que la misma fue dictada conforme a derecho, sosteniendo que la misma no viola de manera alguna la tutela judicial efectiva ya que fueron debidamente analizadas las pruebas que corren insertas en el expediente, observándose que la parte actora no consignó en momento alguno prueba donde se evidencie la interrupción de la prescripción hasta el momento de la interposición de la demanda, siendo esta en el año 2022 y la culminación de la relación de trabajo en el año 1992; con respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegada por la parte actora, no establece en donde se observa o en que radica dicha lesión, así como, no determina la parte apelante donde se observa el vicio de incongruencia negativa que alega.

También, alegó la representación judicial de la parte demandada que la actora no llenaba los requisitos necesarios para gozar de la jubilación, ya que la misma prestaba servicios en un principio por “reuniones” asistiendo a sus labores únicamente sábados y domingos si en esos días había actividad en la institución, condición en la que se mantuvo por aproximadamente 4 años, hasta que fue absorbida por la entidad de trabajo bajo una relación laboral ordinaria durante aproximadamente 8 años mas; asimismo, para el momento de la finalización de la relación laboral la actora solo contaba con 43 años de edad, motivo por el cual tampoco cumplía con el requisito de edad.


Fijada así la postura procesal de la parte demandada no apelante, solicitó a este Despacho que declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se ratifique el fallo dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; y ASI LO SOLICITÒ.


De la declaración de parte:

La ciudadana Petra Toribia Rebolledo Castro, titular de la cédula de identidad V-2.159.414, en su carácter de parte actora en la presente causa, solicitó a esta alzada oportunidad para exponer su postura fáctica sobre los hechos, y en uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le dio la palabra a la misma; denunciando de forma poco clara que a ella efectivamente le correspondía su jubilación y que en referencia al alegato de la representación judicial de la demandada no apelante de que no cumplía con los requisitos para otorgarle la jubilación, la misma le había reconocido el derecho a extrabajadores que no cumplían de igual forma con el requisito e incluso habían laborado mucho menos tiempo que ella para la entidad de trabajo; y en vista de lo ambiguo en los hechos históricos personales respecto de su relación jurídica con la demandada en aquellos años delatados por la accionante personalmente; el Juez que dirige esta Alzada, a los fines de aclarar los hechos realizó una serie de interrogantes sobre si consta en el expediente alguna prueba de que se le haya otorgado jubilación a algún trabajador sin haberse cumplido el requisito del tiempo laborado, a lo cual respondió que desconocía dicha información y que tampoco sabia si existía algún escrito o alguna diligencia desde el año1992 hasta el año 2022 donde haya reclamado su jubilación, de manera que no surge evidencia alguna de la existencia de un acto interruptivo de la prescripción; posteriormente se le preguntó sobre en que año entre 1992 y 2022, se dio cuenta que merecía y/o quería su jubilación, a lo que esta respondió que aproximadamente en el año 2019.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLLEDO CASTRO como consecuencia de haber sido vencida totalmente en ese dispositivo en fase de Juicio, con lo cual, el efecto devolutivo de la causa es parcial, y por ende tendrá la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de esa parte actora, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado, salvo en aquellos casos de quebrantamientos procesales en los que este interesado el Orden Público en los que sea necesario hacer un pronunciamiento sentencial.
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

De este modo, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, por lo que, consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la parte actora mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestas violaciones a garantías constitucionales.

Esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la apelación de la representación judicial de la parte actora dirige su alzamiento a que se declare la presente apelación considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho: 1) Violación de garantías constitucionales; 2) Incongruencia negativa; 3 Control Difuso de la Constitucionalidad, y 4) Procedencia del Derecho a la Jubilación, y ASI SE ESTABLECE.


V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:


Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 17 al folio 17 inclusive y del folio 71 al 75 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio sin evidencia de ataque procesal o impugnación alguna, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa, que el Juzgador de instancia consideró y valoró dichos instrumentos en respeto y vigilancia del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa extrayendo de dicho legajo evidencia suficiente como para decretar la procedencia de la defensa previa de prescripción de la acción propuesta, de manera que esta Alzada controlando la actuación de primera instancia en funciones de Juicio, aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la ciudadana quien responde al nombre de PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO mantuvo una vinculación jurídica laboral con el Instituto Autónomo que para la época en que ocurrieron los hechos litigiosos, se denominaba Instituto Nacional de Hipódromos, y que en dicha prestación personal de sus servicios desempeño por un espacio de tiempo que va desde 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, para un periodo total de once (11) años y cuatro (04) meses; Que dicha ciudadana se desempeñaba con el cargo de “aseadora”, en la División de Servicios Generales en la Sede de la Rinconada en Coche Caracas, finalizando el vinculo laboral entre las partes con el pago de las correspondientes prestaciones sociales mediante constancia de su liquidación contentiva de la antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y su fracción con arreglo al salario normal e integral respectivamente, de la época, a la edad de 43 años, ASI SE ESTABLECE.


De las Testimoniales: En la oportunidad procesal para la evacuación de las deposiciones personales de quienes fueren admitidos para su juramentación y ratificación documental, el operador de justicia en primera instancia dejo constancia del desistimiento de la prueba y en consecuencia de la incomparecencia de los deponentes a ese acto, de modo que este Despacho Judicial no tiene nada sobre lo cual prenunciarse en este punto y ASI SE HACE CONSTAR.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 77 al 80 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dicho instrumento de naturaleza sentencial, el cual se desestima ab initio, por cuanto se trata de un instrumento sentencial que, aun cuando guarda similitud con la controversia sub examine, mas bien incorpora, salvo por la demandada, sujetos procesales distintos y ASI SE DECIDE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la apelante, junto a la defensa de la recurrida por quien no apeló de la misma; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia.

Al momento de interponer la presente demanda por un presunto derecho insoluto y negado de jubilación, dicha relación jurídica entre ambas partes, ya lleva extinguida poco mas de tres (03) décadas, de manera que, al tratarse de un reclamo del derecho a la jubilación, al menos desde una primera perspectiva mas general, se requiere a todo evento, que los solicitantes o demandantes se encuentren prestando un servicio activo para el Órgano de quien reclaman el otorgamiento, y ello no como una exigencia caprichosa del jurisdicente, sino como un requisito sine qua non para el cómputo de los extremos de ley (edad y/o tiempo de permanencia en el Órgano requerido) para el otorgamiento del beneficio social de jubilación.

Ahora bien, la apelante denuncia la violación de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que, como denuncias graves, imponen a esta Alzada el deber de control de la actuación judicial en la recurrida. En tal sentido, observa este Despacho que la actividad jurisdiccional del A quo, carece de prueba alguna, siquiera indiciaria de la comisión de tales vicios, al menos desde la óptica estrictamente procesal de donde, mas, bien, se verificó el cumplimiento ad legis pleno y uniforme del iter procesal, tanto en la fase de sustanciación y mediación del expediente, y especialmente en la fase contenciosa de juicio en la que, una vez admitidas las pruebas, se ponderó cada postura procesal expuestas por las partes.

De este modo, observa esta Superioridad, que el operador de justicia denunciado regentó la controversia con apego al debido proceso en el cual se tutelo la pretensión de la accionante sin evidencia alguna de dislocación a las garantías constitucionales de ambos adversarios procesales, mas allá de la lesión natural que sufre el justiciable que, frente a los hechos y las pruebas, carece de razón y merito en su reclamo, de modo que la denuncia de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas conforme a la revisión exhaustiva del expediente sub iudice, se observa una comunidad nítida en la cognición de los hechos litigiosos verdaderamente ocurridos hasta el año 1992 en que finalizo la relación jurídica entre ambas partes, ya ellas son contestes en que la prestación del servicio personal de la accionante se puso en marcha en una primera temporada en la que se desempeñaba en una jornada limitada a dos (02) días de cada semana, bajo un esquema de solo sábados y domingos, o por “reuniones” asistiendo a sus labores únicamente en esos únicos días si es que había actividad en la institución, condición en la que se mantuvo por aproximadamente 4 años, hasta que fue absorbida por la entidad de trabajo bajo una relación laboral ordinaria durante aproximadamente 8 años mas; asimismo, para el momento de la finalización de la relación laboral la actora solo contaba con 43 años de edad, motivo por el cual tampoco cumplía con el requisito de edad según se aprecia a los autos.

Ahora bien, previo al análisis de la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe advertirse que la accionante ha solicitado el control difuso de la constitucionalidad al final de la exposición de su insurgencia procesal en virtud de la cual, esta Alzada debe romper con los paradigmas establecidos y concernientes a la aplicación de los extremos legales concernientes al derecho jubilación.

A tales efectos, y desde una perspectiva más particular, la representación judicial ha solicitado expresamente tamaña forma de protección constitucional sin señalar a esta Superioridad cual vendría a ser la norma legal objeto del Control Difuso por su presunta inconstitucionalidad en el caso concreto, limitándose únicamente a señalar el presunto deber de este Juzgador de “romper paradigmas”.

Dicho lo precedente, debe advertirse en consecuencia, que el Control Difuso de la Constitucionalidad constituye una potestad que tiene todo juez de la República, en los asuntos bajo su examen, de controlar una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, declarándola incompatible con el texto constitucional solo en su aplicación en el especial caso concreto que ha sido sometido a su consideración, de modo que, bien sea de oficio o a instancia de parte, puede desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada; lo cual implica, en aquellos casos en que la solicitud de tal tutela provenga del justiciable que este deba señalar con precisión la norma a desaplicar, lo cual no ocurre en el caso de autos vista la solicitud de la apelante.

Lo anterior se advierte, por cuanto la improcedencia de un Control Difuso de la Constitucionalidad en el caso concreto, no solo obedece a la ausencia plena de esa técnica sine quan non, que en el de marras, brilla por su ausencia; sino porque el fundamento en el que se basa la especial solicitud es el señalamiento “imprescriptibilidad” de los derechos laborales, que según la postura de la solicitante, se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esa forma consideramos de importancia capital el abono de dicha disposición constitucional como sigue:


“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.


Abonada así el dispositivo constitucional como su clara intelección, se advierte en todo momento que la referencia del derecho constitucional apunta a su irrenunciabilidad y no a una “imprescriptibilidad”, pues como se observa sin ningún genero de duda, el derecho laboral como derecho humano de interés superior para la nación es perfectamente disponible por la voluntad de su titular en resguardo de principios constitucionales fundamentales como la progresividad e intangibilidad del derecho, pero no así de una imprescriptibilidad para intentar la acción de reclamo, especialmente cuando el derecho no fue concedido mientras la relación de trabajo se hallaba vigente, como ya lo ha establecido nuestro mas Alto Tribunal acerca las razones de seguridad y certeza jurídica en las que se basa la prescripción de los derechos, las cuales no implican colisión normativa alguna, ni objetiva ni subjetiva en el caso concreto, de manera que, el derecho sub examine es irrenunciable pero prescriptible, por lo que carece de fundamento la solicitud de control de la supremacía constitucional y ASI SE DECIDE.

Por tales razones se evidencia, que la apelante confunde la irrenunciabilidad del derecho constitucional, con la imprescriptibilidad e la acción, pero es que incluso, suponiendo la singular y negada tesis de la apelante como valida, obsérvese que la accionante aspira a un derecho de jubilación sin llenar los extremos legales para su otorgamiento en el año 1992 cuyos términos de procedencia se encuentran previstos en los Instructivos que incorpora las normas que regulan los requisitos y tramites para la jubilación ordinaria y especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional para la procedencia del beneficio social que el beneficiario sea empleado, obrero o funcionario activo del Órgano a quien se solicita y que en el caso de marras, no solo se alcanzo a una relación de trabajo vigente por espacio de poco menos de doce (12) años, con 43 años de edad, sino que la representación judicial de la parte demandada compuso su defensa oponiendo de entrada la prescripción de la acción por el transcurso de un lapso poco mayor a tres (03) décadas sin que se verificase acto alguno de interrupción de la prescripción tal y como lo apreció el Juez de la causa en funciones de Juicio.

En la postura que aquí se adopta, con la examinación de la actuación del A quo, se verifica el decreto de la prescripción ordinaria para la interposición de una acción procesal dirigida al reclamo de un derecho fundamental cuyos extremos legales y constitucionales nunca fueron llenados por la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, pero aun, si ello fuera ajeno al controvertido en esa Sede de Juicio, no subsiste a los autos prueba alguna, ni siquiera indicio de que dicha ciudadana haya desplegado conducta alguna para reclamar lo que ella considera como derecho de jubilación, durante estos últimos treinta (30) años, de hecho, en el mismo ejercicio de su declaración voluntaria ante esta superioridad, añadió con lujo de detalle, que no fue sino hasta el 2019 que se percató, o se sintió como acreedora del supuesto y negado derecho, de manera que es poco mas que natural que el Juez de Juicio, haya hecho proceder la prescripción ordinaria para la interposición de la acción de reclamo según excepción objetiva opuesta por la parte demandada, aunque esta Alzada difiera del texto legal ratio temporis, pues consideramos que el cuerpo legal aplicable es el artículo 61 de la ley sustantiva del trabajo aplicable al momento de la ocurrencia del hechos litigiosos.

Finaliza así la cognición de Alzada en el presente caso de donde no se verifica violación alguna de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni manifiesta ni velada, pues el juzgador de instancia actuó apegado al derecho a partir de la correcta ponderación de los hechos en contraste con las pruebas ofrecidas por la misma accionante, especialmente en su declaración de partes, razón por la que la delación de incongruencia negativa carece de base procesal y se declara IMPROCEDENTE, y PRESCRITA LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

Asimismo carece de fundamento la solicitud ante esta Alzada del Control Difuso de la Constitución, como ya hemos señalado, por la ausencia de los requisitos sustantivos de control de la supremacía constitucional en el caso concreto, de manera que esta Alzada reputa inoficioso tramite alguno de envió, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.





VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión definitiva de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS por haber tenido razones para litigar siendo la única apelante.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES