REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-N-2023-000039
PARTE ACCIONANTE: HENRY HENRIQUE ZERPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA ZULAY ZERPA DE LLOVERA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.607.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN Nº 1613, emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 29 de junio de 2022, la cual en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenida en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 16 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 13, - con su respectivo vuelto del folio 5 –, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de junio de 2023, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 14, de la pieza principal de este asunto).
Que en fecha 21 de junio de 2023, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 15, de la pieza principal de esta causa).
Ahora bien, visto y analizado el anterior libelo y recaudos de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039; encontrándose en el lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su Admisión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la Sentencia Nº 108, proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:
(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de Nulidad, en Sentencia Nº 57, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
(…) En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por último, este Juzgado debe atender a lo establecido en la Sentencia Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Así las cosas, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente de la Administración Pública, específicamente del Poder Ejecutivo Nacional, como es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039. Así se Establece.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, en este sentido, quien decide pasa a decidir sobre la Admisibilidad de esta acción de nulidad, en los siguientes términos:
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de Inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cuales son las Causales de Inadmisibilidad de la Demanda cuando dice:
“(…)Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.(…)”, (Sic).
Con relación a la causal de caducidad de la acción, el artículo 32 ejusdem, establece lo siguiente:
“(…)Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurri´´o en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, y que corren insertas a los folios 8 al 12, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, en fecha 16 de septiembre de 2022, siendo las 11:45am, el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, fue notificado de dicho Acto, y es en fecha 16 de junio de 2023, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesto por la abogada María Zulay Zerpa de Llovera, IPSA Nº 252.607, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del mencionado ciudadano Accionante.
Ahora bien, de una revisión de los calendarios de los años 2022, y 2023, podemos observar que, desde la fecha de la notificación al ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, de la referida Resolución, hasta la fecha de interposición de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad en este procedimiento, transcurrieron, justo, doscientos setenta y tres (273) días continuos, por lo que dicha Demanda fue interpuesta en el día doscientos setenta y tres (273), o sea, fuera del lapso legal correspondiente que establece la normativa legal; en consecuencia, corroborado por este Tribunal, que la presente solicitud se enmarca dentro de la causal de Inadmisibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo entonces forzosamente para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Caducidad de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Inadmisible esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaran a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio del año 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-
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