REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AH21-X-2023-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000264
Vista la solicitud de medidas cautelares presentada por la representación judicial del actor en el escrito de demanda consignado en fecha 05-05-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Disolución de sindicatos se ha interpuesto contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES (SINTRAPROAV)., cuya demanda ha sido admitida en fecha 25-05-2023 en cuanto a lugar en derecho, y en fecha 06-06-2023 se ordenada la apertura de cuaderno de medidas con miras a sustanciar y decidir la presente solicitud de medida cautelar, este Tribunal procede en consecuencia a la revisión exhaustiva del contenido de dicha solicitud, a los fines legales conducentes:
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05-05-2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, FRANKLIN HENDERSON AGUILERA ARTEAGA, JOSE GREGORIO BECERRA BERRIOS Y CARLOS MANUEL TREJO MONTES, titulares de la cedula de identidad N° V-13.312.522, 16.021.262, 6.265.376 y 10.334.581, respectivamente, asistido por el abogado: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 80.801, presentó escrito por disolución de sindicato contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES (SINTRAPROAV., asimismo, solicitaron a este Tribunal el Decreto de medida cautelar innominada preventiva hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente caso. En fecha 25-05-2023 este Tribunal Admitió la demandada en cuanto a lugar en derecho y en fecha 06.06-2023 ordenó la apertura de cuaderno separado para la revisión y pronunciamiento con relación a la medida cautelare solicitada.
II
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA MEDIDA CAUTELAR
La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón, en ese sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588 establece lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Ahora bien, con base en las referidas disposiciones, y así lo ha reiterados el Máximo Tribunal de la República, que el Juez posee amplias potestades cautelares discrecionales y en tal virtud le he potestativo, una vez que ésta fuere solicitada, acordar medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer, es por ello que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De tal manera que, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En este contexto, cabe señalar que los requisitos de procedencia que le permiten a Juez en el ejercicio de sus potestades cautelares acordar una medida, como se indicó ut supra son: El periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud, quedando a juicio del Juez evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
De tal modo que, el fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Lo cual constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Asimismo, el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el Juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Es por ello que algunos autores llaman de instrumentalidad eventual, aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual.
En ese sentido, solicitó la parte actora la aplicación –como se dijo- de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos del artículo 137 ejusdem, referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS. Adujo el riesgo inminente de que quede ilusoria la pretensión asi como la ejecución del fallo, por cuanto según sus dichos, que en el presente caso se demanda la disolución de una organización sindical por carecer del numero mínimo de afiliados que exige la ley, es decir Ciento cincuenta (150) en por lo menos cinco (05) entidades federales y/o por carecer del objeto que la ley le asigna y que se expresa a traves de las atribuciones y finalidades previstas en el articulo 367 LOTTT. La presunción grave del derecho que se reclama se evidencia con facilidad de la conjunción de los siguientes hechos incontestables: SINTRAPROAV celebro la ultima convención colectiva con VENEVISION hace doce (12) años, solo dos “directivos” dicen ocupar sus cargos; el cargo de Secretario General se encuentra vacante desde hace años, a pesar de que es el único que puede representar al Sindicato de conformidad con lo previsto en el articulo 33 literal a) de los Estatutos de SINTRAPROAV, la junta directiva de SINTRAPROAV se encuentra desde hace años en mora electoral, los “directivos” de SINTRAPROAV no rinden cuenta de sus actividades administrativas y financieras desde hace años; y , en suma, el referido sindicato se muestra como una estructura formal, vacía de contenido, e incapaz de promover y defender los derechos e interés de los trabajadores y las trabajadoras del audiovisual en general y de VENEVISION en particular.-
En cuanto al segundo de los requisitos, el riesgo de que se haga ilusoria la pretensión, cabe advertir que el presente juicio podría extenderse durante un lapso relevante, durante el cual los trabajadores y las trabajadoras del medio audiovisual en general y de VENEVISION en particular se verían privados de interactuar directamente con su patrono o patrona para, por, ejemplo, revisar las condiciones laborales en tiempos de alta inflación, poniendo en peligro la integridad de aquellos y aquellas, y frustrando el objetivo de protección de los trabajadores que consagran el texto constitucional en sus artículos 89 y siguientes. En otras palabras, el reconocimiento de SINTRAPROAV, a pesar de estar impedido de ejercer funciones, como lo ha evidenciado en el último decenio, constituye un obstáculo insuperable para que los trabajadores y las trabajadoras puedan directamente promover y defender sus derechos e interés mediante el dialogo y la negociación directa con su patronos y patronas, vulnerándose de este modo sus derechos fundamentales a la organización y negociación colectiva consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 del Convenio 87 de la OIT y 4 del Convenio 98 de OIT, tal obstaculización provocaría a los afectados y afectadas, considerando la tendencia inflacionaria que caracteriza a nuestra economía, un daño exorbitante e irreversible que la medida cautelar pretende evitar.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
Debe previamente esta juzgadora determinar su competencia funcional para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación La Sala de Casación Civil del TSJ, ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdiscente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:
...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.
Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. J.G.V., en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C. Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal , respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: El Tribunal del Trabajo, con ponencia del Dr. J.G.V., en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano ERIC D´Alessandri contra la empresa AUDIO EVENTOS VIP, C.A., donde estableció el siguiente criterio:
… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo , considera este sentenciador que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la administración de justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada, mediante la mediación y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes; emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa.
El legislador en el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.
El Juez puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”.
Así pues, resulta importante observar que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores).
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, como corolario debe traerse a colación lo dicho por el autor venezolano Miguel Ángel Martín, en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITAGORAS y LIBRERÍA JURIDICA RINCON, con prologo del Dr. R.H.L.R., en su edición año 2005, estableció el siguiente criterio doctrinario:
“… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”
En definitiva, debe concluir quien aquí decide, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en los artículos 137 de la LOPT y 585 del Código de procedimiento Civil de aplicación por analogía a instancias del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)..(Énfasis de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
VI. DE LOS HECHOS PLANTEADOS
Con respecto a este particular el apoderado judicial ut supra consignó a los fines de demostrar el Fumus Boni iuris, los siguientes recaudos:
1)- INFORME emitido por la entidad de trabajo VENEVISION, en la cual prestan servicios los actores, mediante la cual se indica que solo quedan un total de Ciento Veintiocho (128) trabajadores afiliados a SINTRAPROAV, y los trabajadores que conformaban los cargos de la junta directiva: (SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZA, SECRETARIO DE DISCIPLINA, SECRETARIO DE TRABAJO Y SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA), ya no son trabajadores de VENEVISION. Marcado con la letra “A”.-
2). ESCRITO DE SOLICITUD DE RENDICION DE CUENTAS dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICADE VENEZUELA, suscrito por dieciséis (16) trabajadores de Venevisión incluidos los demandantes de la presente causa, todos afiliados al sindicato SINTRAPROAV, Marcado con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles.
3) EN COPIA ESTATUTOS DEL SINDICATO SINTRAPROAV de fecha 11 de diciembre de 1997. En la que se demuestra los estatutos vigentes del sindicato. Marcado con la Letra A, constante de veintiséis (26) folios útiles.
4) En COPIA, LAS CEDULAS Y LOS CARNETS DE TRABAJO, de los trabajadores activos de Venevisión afiliados al sindicato SINTRAPROAV quienes suscribieron la solicitud de rendición de cuenta ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Marcado con la letra “B1 la B16”, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
5) En COPIA, CONSTANCIA DE TRABAJO de todos los trabajadores de VENEVISION que solicitaros la rendición de Cuenta ente la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Marcado con la letra “C1 a la C16” Constante de dieciséis (16) folios útiles.
6) En COPIA, ACTA DE JURAMENTACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAPROAV, de fecha 26 de mayo de 2010, para el periodo 2010-2013. Marcado con la letra “D”. Constante de cinco (05) folios útiles.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera en relación al requisito de fumus boni iuris, constituido por el buen derecho invocado se evidencia de las aparentes irregularidades cometidas, pues de los elementos probatorios consignados para evaluar la cautela, queda en evidencia razonables expectativas sobre la posibilidad de declararse procedente la demanda, pues no tiene dicho sindicato el numero mínimo de Ciento cincuenta (150) trabajadores inscritos y mas del diez por cientos (10%) de los trabajadores inscritos están pidiendo la rendición de cuentas de la administración del Sindicatos desde el año 2013, hasta la presente fecha por ante la Contraloría General de la Republica.-
En base a lo anteriormente señalado, cabe mencionar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De tal manera que el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tiene los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración. En tal sentido, para que proceda el decreto de medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de los argumentos y recaudos acompañados por el solicitante, se deduce el peligro de INFRUCTUOSIDAD de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en su conjunto.
En cuanto al requisito del periculum in mora consiste en un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al merito del asunto, por lo que de la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia de derecho que reclama o invoca, observa esta juzgadora que también se llenan los extremos de este requisito toda vez que no tiene dicho sindicato el numero mínimo de ciento cincuenta (150) trabajadores inscritos y mas del diez por ciento (10%) de los trabajadores están pidiendo la rendición de cuentas de la administración del sindicato desde el año 2013 hasta la presente fecha, según se evidencia de los recaudos consignados marcados con la letra “A Y B”., por lo cual de una u otra manera es de colegir que la situación entre las partes aun continua vigente.
Respecto al requisito del periculum in damni se encuentra verificado en el hecho de que se observa de las inobservancias legales del sindicato, se puede colegir que se verifica de las pruebas aportadas capaces de suponer un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo que, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada por los demandantes RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, FRANKLIN HENDERSON AGUILERA ARTEAGA, JOSE GREGORIO BECERRA BERRIOS Y CARLOS MANUEL TREJO MONTES, cumple con los requisitos siguientes: 1) fue solicitada por los trabajadores que tienen un interés jurídico en el proceso. 2): Se trata de graves incumplimientos legales, 3) la medida cautelar este prevista y autorizada por la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 4) tiene carácter provisional o temporal hasta tanto se resuelva con carácter definitivo y firme este proceso, 5) No prejuzga en modo alguno sobre el fondo del asunto objeto de esta demanda, 6) Constituye una garantía en beneficio de los administrados que han afirmado la vulneración de sus derechos; 7) es una cautelar que es revocable y por ultimó no produce cosa Juzgada.
DEL DECRETO CAUTELAR
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y explanados por la Representación Judicial de los demandantes, este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR solicitada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, FRANKLIN HENDERSON AGUILERA ARTEAGA, JOSE GREGORIO BECERRA BERRIOS Y CARLOS MANUEL TREJO MONTES; titulares de la cedula de identidad N° V-13.312.522, 16.021.262, 6.265.376 y 10.334.581, respectivamente, asistido por el abogado: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 80.801 SEGUNDO: a los fines de dar cumplimiento y ejecución de la MEDIDA CAUTELAR decretada en esta misma fecha, se ordena librar oficio al CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A (VENEVISION), en la siguiente dirección: al final de la avenida Salle, edificio sede de Venivision, urbanización los Caobos, en la persona de su Presidente, a fin de que se abstenga de rechazar las solicitudes de diálogos o negociación directa que puedan dirigirle sus trabajadores y trabajadoras, alegando un supuesto deber de reconocer a SINTRAPROAV, como única organización representativa de los intereses y derechos de sus trabajadores y trabajadoras; TERCERO: al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, atención INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud que le sea presentada por los directivos de SINTRAPROAV, alegando representación de los intereses de los trabajadores y trabajadoras de los medios audiovisuales en general y de VENEVISION en particular, asi se establece. CUARTO: Se ordena a Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC) perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial practicar la notificación aquí ordenada de manera inmediata y sin dilación alguna, todo ello a los fines del cumplimiento de la medida ordenada y así se establece; QUINTO: Se ordena agregar a las comunicaciones respectivas, copia certificada del presente Decreto de Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
NIVIA MENDOZA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
NIVIA MENDOZA
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