REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000202


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.078, quien manifiesta actuar en representación de los ciudadanos CESAR JOSE CHAURAN CASTRO, ESTEBAN DARIO SIMANCAS DIAZ, RUBEN JOSE GIRON, SANDY OMAR MARTINEZ FARIAS y YORMAN JOAQUIN ROMERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad Nros°: V-12.638.064, 13.637.834, 16.177.817, 17.969.106, 13.535.302 y 12.638.064, respectivamente, según poder Apud Acta a la presente demanda cursante en el folio once (11), este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2023 por la ciudadana LORENA MONTOYA, IPSA N° 74.134, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual señala:

1). Consta en las copias de las actuaciones procesales contenidas en los expedientes AP21-L-2023-000130 y AP21-L-2023-000163 que se tramitaron ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas durante el mes de marzo de 2023, que consigno con el presente escrito marcadas “A y B”, respectivamente, los demandante presentaron en fecha 03 de marzo de 2023 una primera demanda que se tramito en el expediente AP21-L-2023-000130 contra las mismas dos empresas demandadas que se identifican como tal enm el presente expediente, por el mismo objeto y por la misma causa que se alegan en el presente juicio; posteriormente a ello, los demandantes a desistir de ese procedimiento en fecha 14 de marzo de 2023; adicionalmente, sin esperar el transcurso del lapso perentorio de 90 días continuos, establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes procedieron a presentar en fecha 14 de marzo de 2023, una segunda demanda que se tramito bajo el N° AP21-L-2023-000163, contra las mismas dos empresas codemandadas que se identifican como tal en el presente expediente, por el mismo objeto y por la misma causa que se alegan en el presente juicio, en esa oportunidad el Tribunal al que correspondió conocer de la causa, se abstuvo de admitir dicha demanda por no llenar los extremos previstos en el articulo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.) Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2023, también sin esperar el lapso perentorio de 90 días continuos, establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los demandantes procedieron a presentar una tercera demanda, que es la que encabeza las actuaciones del presente procedimiento, contra las mismas dos empresas codemandadas, por el mismo objeto y por la misma causa que se observaban en las dos demandas anteriores, observando que el actual procedimiento se tramita ante este Juzgado, bajo el expediente N° AP21-L-2023-000202.
Al respecto esta Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Es claro para este tribunal el hecho de que si el Desistimiento que hubo ante el tribunal Décimo Segundo de este Circuito Laboral, en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2023-000163, fue de fecha 16/03/2023, quedando definitivamente firme en fecha 23 del presente mes y año, y la interposición de la demanda ante este tribunal fue en fecha 29/03/2023, si bien es cierto las normas de orden público no se pueden relajar y es claro el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Verificándose que de la fecha del Desistimiento a la fecha de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso establecido en la ley, según calendario judicial.
“Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a PROPONER la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROPONIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Codigote Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio de 2023. Año 213º y 164º. Publique y regístrese la presente decisión.
El Juez

Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria

Abg. Crisnary Godoy.