Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 26 de mayo de agosto de 2008 (folios del 1 al 44), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.601.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ECOLÓGICA 20.001, inscrita bajo el Nº 71, Tomo 467-A-Qto. El dia 16 de octubre de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual quedo inserto bajo el N° 43 tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaria; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº 5068, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 28 de abril de 2008, mediante la cual se aplicaron sendas multas contempladas en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 101, numeral 3, aparte 2, por la cantidad de novecientas (900 U.T.), y 102, numeral 2, aparte 2, por la cantidad de veinticinco (25 U.T.); por lo antes expuesto, se solicita se expida a cargo de la contribuyente antes mencionada planilla de liquidación de pago por concepto de multa por la cantidad de Novecientas veinticinco unidades tributarias (925 U.T.).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 46).
En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1419, mediante la cual se declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 267 al 292).
Ahora bien, considerando que en fecha 21 de octubre de 2009 la ciudadana CLARA MENESES titular de la cedula de identidad 4.297.490, e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 14.595 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia N° 1419 de fecha 27 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, este
Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el oficio N° 7237, la admite y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Político Administrativo Dicto Sentencia N° 01343 de fecha 19 de octubre de 2011 en la cual declara lo siguiente:
…” 1. DECAIDO el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.419, dictada el 27 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia,
2. Queda FIRME la sanción de multa impuesta por llevar “LA RELACIÓN DE COMPRAS Y LA DE VENTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, contraviniendo lo previsto en el (los) artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003”, para el período de junio 2007, por no haber sido recurrida en la oportunidad en que fue notificada por primera vez, vale decir, el 15 de agosto de 2007, conforme a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5068.
3. PROCEDE la consulta en el caso de autos, respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya declaratoria de procedencia del a quo se confirma.
4. Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.068 fechada el 11 de marzo de 2008, así como la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-26-000689 de igual fecha todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone multa a la contribuyente sociedad mercantil ECOLÓGICA 20.001, C.A. por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, relativos a la forma de llevar las facturas emitidas sin indicar la frase ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EXONERADO’, ocurrido en los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, por la cantidad de Novecientas unidades tributarias (900,00 U.T.), equivalentes para el momento de la emisión del citado acto administrativo a la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 41.400,00), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00).
5. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la aludida sociedad mercantil, contra los actos administrativos arriba identificados.…”…
Es así como, en fecha 31 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 382).
En fecha 07 de junio de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 383).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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