Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 079/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164°
Asunto Nº AP41-U-2021-000042
Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), en fecha 2 de agosto de 2021, por el abogado Rober Josué Tovar , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2021/VDFR/MF/IVA/022/2021/0062 de fecha 13 de abril de 2021, Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° GRTI/RLL/SSJM/AF/2021/VDFR/MF/IVA/022/04 de fecha 17 de mayo de 2021 y planilla de liquidación Nº 023001226000083 de fecha 13 de abril de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En fecha 3 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario.
En fecha 3 de agosto de 2021, este Tribunal libró oficio de notificación Nros. 073/2021, 074/2021 y 075/2021, dirigidos al Fiscal Vigésimos noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativas y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 15 y 23 de noviembre de 2022, se consignaron los oficios dirigidos al Fiscal Vigésimos noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativas y Tributaria y al Gerente Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplidos.
En fecha 8 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 018/2023, mediante la cual ordenó notificar a la recurrente para que dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso y en ese mismo lapso proceda a consigna los fotostatos de los recaudos por ella producidos, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal libró comisión al Juzgado Primero (DISTRIBUIDOR) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió comisión Nº 004-23, contentiva de las resultas de la notificación dirigida a la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, debidamente cumplida el 20 de abril de 2023.
En fecha 13 de junio de 2023, se efectuó cómputo por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de verificar el lapso otorgado a la recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, toda vez, que desde el 2 de agosto de 2021, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.
Por ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la Pérdida del Interés Procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme con lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, de que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 2 de agosto de 2021, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso tributario.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 8 de marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 018/2023, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, proceda a manifestar su interés en la continuación de la presente causa tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, previa certificación de los mismos por ante la Secretaría de este Despacho, (ordenado en el auto de entrada de fecha 9 de marzo de 2015). Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpliera con lo ordenado, se procederá a declarar la extinción del proceso por perdida del interés procesal, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió comisión Nº 004-23, emanada del Juzgado Primero (DISTRIBUIDOR) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de las resultas de la notificación dirigida a la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, debidamente practicada el 20 de abril de 2023, en la persona identificada como Francisco Javier León, en su carácter de administrador.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, que en fecha 12 de junio de 2023, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en el recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2021/VDFR/MF/IVA/022/2021/0062 de fecha 13 de abril de 2021, Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° GRTI/RLL/SSJM/AF/2021/VDFR/MF/IVA/022/04 de fecha 17 de mayo de 2021 y planilla de liquidación Nº 023001226000083 de fecha 13 de abril de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Esta sentencia admite apelación en virtud de la cuantía del recurso para la fecha de su interposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORES FRUTIHORTALIZAS TIMOTES SAN JUAN, C.A.”, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, una vez que conste en autos las notificaciones de Ley.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy, quince (15) del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 079/2023, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
ASUNTO Nº AP41-U-2021-000042
LJTL/WM/GV.-
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