SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2023
FECHA: 08/06/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2023
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2021-000070.

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada María Patricia Parra, titular de la cedula de identidad N° V- 6.971.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.100, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AVICOLA MAYUPAN C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00083507-1, contra la Resolución DE MULTA N° SNAT/INTI/GRTICERC-DJT/2021/0471, de fecha 06 de enero de 2020, emitida por División de Recaudación de esta Gerencia Regional a través de la cual se impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2021-000070, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del SENIAT.

Así mismo, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del SENIAT, fueron notificados del auto de entrada en fecha 03/11/2022 y 31/10/2022, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 08/11/2022 y 08/11/2022, en el mismo orden.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que no se ha practicado la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, motivado a que la parte recurrente no ha consignado las copias fotostáticas del escrito recursivos y de sus respectivos anexos para su certificación y envío; y visto que la última actuación de la recurrente fue en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, día en que consignó copia certificada del poder, observándose entonces que ya ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, desde la fecha en que su representación judicial consignó la ultima diligencia, sin consignar ante este juzgado las copias simples del escrito recursivo y de los respectivos anexos, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Procurador, y desde la referida fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que, vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “AVICOLA MAYUPAN, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa y consigne ante este Órgano Jurisdiccional las copias fotostáticas del Escrito Recursivo y de sus respectivos anexos para su certificación, con el objeto de practicar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente AVICOLA MAYUPAN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, y asimismo consigne ante este Órgano Jurisdiccional las copias fotostáticas del Escrito Recursivo y de sus respectivos anexos para su certificación, con el objeto de practicar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán

ASUNTO: AP41-U-2021-0000070
RIJS/JEAN/Ofgh