REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2005-000657 Sentencia: 1.798
Vistos, con el informe ambas partes.
En fecha treinta (30) de junio del 2.005 el ciudadano JUAN FRANCISCO. CORREA DE LEON HEREDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad 1.726.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A (UROLOGICO SAN ROMAN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de 1.957, bajo el Nro. 68; tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha ocho (08) de noviembre de 1.962, bajo el Nro. 64, Tomo 35-A, ubicada en Las Mercedes, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00019965-5 autorizada con Patente de Industria y Comercio Nro. 03-01-007-00455-2 interpuso recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 000153 de fecha veintisiete (27) de mayo del 2.005 notificada formalmente al contribuyente el día primero (1ero) de junio del 2.005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) mediante la cual REVOCA PARCIALMENTE, la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 000044, de fecha treinta (30) de abril del 2.003 y notificada al contribuyente de marras el día trece (13) de mayo del 2.003 emitida por el mismo órgano exactor en ejercicio de su potestad y poder de auto tutela administrativa conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios por incurrir en un falso supuesto de hecho en lo que se refiere al arrendamiento de locales propiedad de la referida contribuyente, ya que en criterio de la revocada Resolución: 1) en lo que se refiere al arrendamiento de locales propiedad de la contribuyente, constituían un supuesto excluido de su actividad principal, siendo que al contrario dicha actividad de arrendamiento si es susceptible de ser gravado por el Municipio Baruta; 2) Asimismo se ratifica la Resolución Nro. 00044 en cuanto al criterio esbozado sobre las cantidades de dinero colocadas en entidades bancarias tanto nacionales como del exterior, las cuales se encuentran excluidas de la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio por constituir una simple operación mercantil, la cual no constituye la actividad principal de la empresa; 3) Se ordena la emisión de un nueva Acta Fiscal al contribuyente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., apreciando para esta nueva determinación las actuaciones y/o elementos probatorios que rielan en el expediente fiscal.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de junio del 2.005, por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2005-000657, mediante auto de fecha doce (12) de julio del 2.005, ordenándose notificar a las partes y del ciudadano Fiscal General de la República como parte de buena fe, del ciudadano Contralor del Municipio Baruta, del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, y solicitar el envío del expediente administrativo con la correspondiente citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. 27/2006 de fecha cuatro (04) de abril del 2.006, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el veinticuatro (24) de abril del 2.006 el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que solo la representación judicial de la parte recurrida promovió el veintiuno (21) de abril del 2.006 pruebas documentales, siendo admitidas mediante auto de este Tribunal de fecha tres (03) de mayo del 2.006.
Venciendo en fecha primero (1°) de junio del 2.006 el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiséis (26) de junio del 2.006, compareciendo ambas partes litigantes consignando sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
Vencido en fecha once (11) de julio del 2.006, el lapso para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes, este tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en consecuencia, dice “vistos” a la causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2.007 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO. CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de mayo del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO. CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha cuatro (04) de junio del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO. CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha dos (02) de julio del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio DESIREE COSTA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha ocho (08) de julio del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio DESIREE COSTA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de octubre del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia y consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su carácter.
En fecha tres (03) de noviembre del 2.008 mediante diligencia del abogado en ejercicio LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia, por lo que este Tribunal deja constancia que tomó cuenta de ella.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2.009 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA ISABEL PARADISI CHACON actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna AD EFFECTUM VIDENDI instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) de octubre del 2.009 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIANELA ALOMA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia, por lo que este Tribunal deja constancia que tomo cuenta de ella. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su carácter.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2.010 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA ISABEL PARADISI CHACON actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre del 2.010 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su carácter.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2.010 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO. CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril del 2.011 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MICHELLLE NATALY KIN ALDREY actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna AD EFFECTUM VIDENDI instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2.011 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MICHELLLE NATALY KIN ALDREY actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2.010 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de febrero del 2.012 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2.012 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha primero (1°) de junio del 2.012 mediante diligencia de la abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha doce (12) de junio del 2.012, mediante diligencia de la abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida procesal realizada en fecha once (11) de junio del 2.011, por lo que este Tribunal advierte a la diligenciante que tal solicitud resulta impertinente, ya que pareciera que no se tomó la molestia de revisar el contenido de las actas procesales que conforman el expediente, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que en la referida fecha no se realizó ninguna solicitud de pérdida procesal en el presente asunto. Asimismo, se le advierte a la diligenciante, ya identificada que en lo sucesivo revise con minuciosidad los expedientes, a los fines de evitarle a este Tribunal pronunciamientos estériles que solo perjudican el buen desenvolvimiento de la Administración de justicia y en consecuencia niega lo solicitado.
En fecha diez (10) de julio del 2.012 mediante diligencia de la abogada en ejercicio ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha seis (06) de febrero del 2.013 mediante diligencia del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CORREA DE LEON HEREDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2.013 mediante diligencia de la abogada en ejercicio AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2.013 mediante diligencia de la abogada en ejercicio AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2.013 mediante diligencia de la abogada en ejercicio AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre del 2.013 mediante diligencia de la abogada en ejercicio ASVANY SILVA PERUGINI actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2.014 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2.014 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo del 2.015 mediante diligencia de la abogada en ejercicio LINDA ALVAREZ COELLO actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha cinco (05) de mayo del 2.015 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2.015 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha once (11) de agosto del 2.015 mediante diligencia de la abogada en ejercicio PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2.016 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MERIBETH AYALA SUAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2.016 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2.016 mediante diligencia de la abogada en ejercicio SOLIMAR ROSA ESTE BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa Asimismo consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha veintinueve (29) de marzo del 2.017 mediante diligencia de la abogada en ejercicio SOLIMAR ROSA ESTE BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto del 2.017 mediante diligencia de la abogada en ejercicio SOLIMAR ROSA ESTE BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.017 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2.018 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha siete (07) de mayo del 2.019 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto del 2.019 mediante diligencia del abogado en ejercicio DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre del 2.020 mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, comparece en la misma fecha, la profesional del derecho ALBANY SOFIA LORENZA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta quien solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo del 2.021 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (08) de junio del 2.021 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de junio del 2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2.022 se designa al Dr. DUNCAN ESPINA PARRA como JUEZ de este Tribunal, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.022 y notificado mediante Oficio Nro. 104/2022 de fecha catorce (14) de junio del 2.022, juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el veintidós (22) de marzo del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal. En este sentido, para esta misma fecha, la abogada en ejercicio STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, se dio por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio del 2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre del 2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre del 2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre del 2.022 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo del 2.023 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha seis (06) de junio del 2.023 mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha veintisiete (27) de marzo del 2.002 el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA (SEMAT) inició un procedimiento de revisión de oficio con fines de fiscalización y determinación tributaria sobre base cierta expidiendo a tal efecto el Acta Fiscal N° 00033, contra la cual el INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A, formuló sus respectivos descargos y alegaciones de hecho y de derecho mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo del 2.002.
En fecha treinta (30) de abril del 2.003 EL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) emitió las resultas del procedimiento de Revisión de Oficio iniciado con el Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal Nro. 00033 (ya identificada) mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con la Numeración 000044, la cual fue notificada al impugnante de autos el día trece (13) de mayo del 2.003, del contenido de dicha resolución acuerda:
PRIMERO: Revocar el Acta Fiscal Nro. 00033 de fecha 27-03-2.002, notificada al contribuyente en fecha 03-04-2.002 por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho.
SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución de Contraloría Interna a la Superintendencia Municipal Tributaria.
TERCERO: Se giran instrucciones a la Dirección de Auditorias Especiales a fin de que efectúe una nueva auditoría al contribuyente antes identificado.
Finalmente, en fecha veintisiete (27) de mayo del 2.005 EL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) emitió la Resolución signada con la numeración 000153, notificada legalmente en fecha primero (1°) de junio del 2.005 mediante la cual resuelve:
PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 00044 de fecha 30-04-2003 y notificada legalmente en fecha 13-05-2003, por estar viciada de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho en lo que se refiere al arrendamiento de locales propiedad de la referida contribuyente, por considerar que estos ingresos no formaban parte del giro normal de la empresa y, en consecuencia, constituían un supuesto excluido de su actividad principal, considerándolo como un acto aislado de las actividades comercio-industriales efectuadas por la referida contribuyente, siendo que al contrario la actividad de arrendamiento y Administración de bienes inmuebles constituye una actividad con fines de lucro que realiza la mencionada contribuyente susceptible de ser gravado por el Municipio Baruta.
SEGUNDO: Ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 00044 de fecha 30-04-2003 y notificada legalmente al contribuyente de marras en fecha 13-05-2003, en cuanto al contenido en referencia al criterio esbozado sobre las cantidades de dinero colocadas en entidades bancarias tanto nacionales como del exterior, las cuales se encuentran excluidas de la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio por constituir una simple operación mercantil la cual no constituye la actividad o giro principal de la empresa.
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Auditoría Fiscal que emita una nueva Acta Fiscal al contribuyente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A (UROLOGICO SAN ROMAN) apreciando para esta nueva determinación las actuaciones y/o elementos probatorios que conforman el expediente fiscal.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION N° 000153, POR VIOLACION A LOS ARTICULOS 240.2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (RATIONE TEMPORIS) Y 19.2 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Señala la recurrente que, “(…) solicito que la Resolución Número 000153 del 27 de mayo del 2.005, sea declarada absolutamente nula y sin efecto alguno y se mantenga la vigencia y efectos de la Resolución Número 000044 del 30 de abril de 2.003.(…)”
Señala el contribuyente que “(…) EL SEMAT revisó de oficio su Resolución Número 000044 del 30 de abril de 2.003, que había originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para EL UROLOGICO y no está comprendida en ninguno de los supuestos de nulidad absoluta contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, como en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambas leyes, expresa la norma: que la Administración, puede de oficio, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, el artículo 240 Ejusdem, en su ordinal 2, expresa que los actos de la administración tributaria son nulos … “2. Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley” y el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se lee “3. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. (…)”
Recalca que “(…) EL SEMAT violó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que le permite modificar los criterios establecidos, pero le prohíbe el derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes, como es el caso de la Resolución número 000044(…)”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 000153, POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DADO EL CARÁCTER CIVIL QUE REVISTE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
Alega la recurrente de autos que a su decir la Resolución estaría viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la actividad de dar en arrendamiento los inmuebles propiedad de la contribuyente no son una actividad comercial, sino un negocio esencialmente civil que no reviste objetivamente carácter comercial. En este sentido alega la representación judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A (UROLOGICO SAN ROMAN) que se refiere del arrendamiento de inmuebles para el ejercicio de la medicina por parte del arrendatario, dicha actividad reviste de carácter civil, quedando excluido del artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 000153, POR VIOLACION A LOS ARTICULOS 240.2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (RATIONE TEMPORIS) Y 19.2 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Alega la representación judicial del Municipio Baruta con respecto a este punto en particular alegado por la recurrente de autos que”(…) es fácil concluir que no nos encontramos ante el supuesto vicio alegado por la recurrente contenido en el Ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé la “nulidad absoluta de aquellos actos que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley”, por cuanto es lo cierto que ha sido la propia ley la que habilita al Municipio Baruta del Estado Miranda a cobrar el impuesto de patente de industria y comercio cuando un contribuyente ejerce actividades comerciales en jurisdicción del Municipio, con carácter habitual y con ánimo de lucro.(…)”
En este sentido sostiene la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que” (…) Mal podría entonces afirmarse, como incorrectamente lo hace la recurrente el hecho de que la Resolución No. 00044 dictada por el SEMAT (la cual fue revocada por la Resolución No. 000153) le creó derechos subjetivos, cuando por virtud del carácter ex lege
del mismo, estrechamente vinculado al Principio de Legalidad Tributaria, y la potestad tributaria reconocida en nuestro Texto Fundamental en su artículo 179.2 a los entes político territoriales menores, son estos entes los que, una vez acontecido en el plano fáctico el hecho generador del tributo, se encuentran legitimados para exigir en su calidad de Sujetos Activos el cobro de dichos importes (…)”
CON RESPECTO VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nro. 000153, POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DADO EL CARÁCTER CIVIL QUE REVISTE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
Con respecto a este particular afirma la representación judicial del Municipio Baruta lo siguiente: “(…) la obligación tributaria nació entre el Municipio Baruta y la contribuyente en virtud del acaecimiento en el plano fáctico del hecho generador previsto en la Ordenanza (Ley Local), pues tal y como se explicará de seguidas, el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles propiedad de la contribuyente reviste todas las características necesarias para que pueda ser gravada (…)”
Asimismo la representación judicial del Municipio Baruta al respecto aduce que: “(…) la actividad lucrativa de arrendamiento desarrollada por la contribuyente reviste la característica de “habitualidad” pues,(…) la actividad de arrendamiento y administración de bienes inmuebles ha venido siendo usual y ordinaria por parte de la recurrente(…) Por lo antes expuesto, se ve reforzado por el hecho de que en la copia del documento constitutivo de la referida contribuyente, aparece que su objeto social es la “instalación, equipo, administración y explotación de establecimientos y locales para la prestación al público de servicios médicos (Omissis)”
Finalmente sostiene el apoderado judicial del Fisco Municipal con respecto al falso supuesto alegado por la impugnante de autos que”(…) la contribuyente tiene como objeto social la explotación de esos establecimientos ( o consultorios) a través de la figura del contrato de arrendamiento, conforme a los cuales (…) la contribuyente cobró un canon en forma periódica, (…) Conforme a lo antes expuesto, queda claro que la Administración Tributaria Municipal determinó correctamente la verdadera realidad económica de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente, la cual se manifestó para los periodos impositivos en cuestión, en el arrendamiento de locales, con carácter habitual, con ánimo de lucro y, dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda(…)”
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en copia fotostática o simple que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales riela del folio 16 al 21. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. 000153 de fecha 27 de mayo del 2.005 en copia fotostática o simple emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Municipal (SEMAT) en donde se establece el criterio de que las actividades comerciales-industriales desarrolladas por el contribuyente de modo habitual con el fin de obtener un beneficio, una ganancia o ánimo de lucro encuadran como elemento constitutivo del hecho imponible del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, la cual riela del folio 22 al 32 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. 000044 de fecha 30 de abril del 2.003 en copia fotostática o simple emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Municipal (SEMAT) en donde se resuelve que en el presente caso se configuró un falso supuesto de hecho, la cual presupone la errónea percepción por parte de la Administración Tributaria Municipal, de los elementos de hecho contenidos en el expediente administrativo al momento de adecuarlos al caso en concreto, ya que el Auditor tomó ingresos brutos al momento de realizar la investigación fiscal, los montos productos del arrendamiento efectuado sobre los bienes inmuebles pertenecientes al contribuyente, siendo lo correcto tomar únicamente como ingresos brutos los montos correspondientes a la actividad de “Clínicas”, la cual riela del folio 50 al 58 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Escrito de descargos presentado por el contribuyente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A de fecha 08 de mayo del 2.002 en copia fotostática o simple en donde solicita se declare que no está obligado al pago de Patente de Industria y Comercio por el arrendamiento de sus propios inmuebles, no tipifica, según el clasificador de Actividades Económicas y solicita la improcedencia del Acta Fiscal Nro. 00033 de fecha 27 de marzo del 2.002, la cual riela del folio 32 al 49 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) en copia certificada los cuales riela del folio 507 al 818 de la primera pieza. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de nulidad absoluta por violación de los artículos 240.2 del Código Orgánico Tributario (ratione temporis) y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (II) Falso supuesto de hecho y de derecho dado el carácter civil que reviste la actividad de arrendamientos de inmuebles.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 240.2 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (RATIONE TEMPORIS) Y 19.2 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (L.O.P.A.)
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye esta Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso SUB IUDICE este Juzgador considera conveniente y oportuno previo antes de entrar a pronunciarse sobre el TEMA DECIDENDUM, referirse con respecto al alcance de la potestad y poder de auto tutela y particularmente la facultad o potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos N°. 01388 caso: IVAN DARIO BADELL, 00517 Caso: GLORIA AMERICA RANCEL CARDENAS y 01589 Caso: CARRIL DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”.
(…Omissis…).
“De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”.
Por otra parte, se observa que la parte querellada argumenta la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio de sus actos en sede administrativa.
Debe señalarse que la auto tutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 Eiusdem, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
De lo señalado, se observa que una de las potestades que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de auto tutela, la cual ha sido definida como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones.
Asimismo, la potestad de revocación habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte y, en cualquier tiempo, los actos administrativos por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor del particular una vez firmes, no pueden ser revocados toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, la Administración podrá declarar la nulidad de aquéllos sólo por razones de ilegitimidad, esto es, cuando el acto estuviese viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ciertamente consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio los actos administrativos viciados de nulidad absoluta.
Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (artículo 82 LOPA), aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta -vicios que afectan la validez del acto-, la Administración en ejercicio de su potestad de auto tutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan.
Con respecto al supuesto vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 000153 del 27 de mayo del 2.005 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT),alegado por la representación judicial de la recurrente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A (UROLOGICO SAN ROMAN).,por supuesta violación del artículo 240.2 del Código Orgánico Tributario (COT) aplicable del año 2.001 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al revisar actos definitivamente firmes como lo fue en el caso de la Resolución Nro. 000044 del 30 de abril del 2.003, en este orden de ideas observa este Juzgador lo que debe entenderse por cosa juzgada administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00413, de fecha 9 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
“En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que, en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 5266 del 2 de agosto 2005, señaló:
“(…) Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004). (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, (…) para que se dé la cosa juzgada administrativa debe existir un acto precedentemente decidido con carácter firme y que haya generado derechos subjetivos a favor de los particulares.
La violación de la cosa juzgada administrativa configura en nuestro ordenamiento jurídico un vicio que hace absolutamente nulo los actos de la Administración que en ella incurra, tal como se prevé en el ordinal 2do del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’.
La cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión.
De manera que, la cosa decidida administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.(Vid, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1.744, 5.266 y 00091 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente). (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Igualmente, dicha Sala mediante sentencia Nº 00039, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia), sostuvo:
“…no se trata de un acto de registro sino de una negativa del Registrador Subalterno, confirmada por el ministro, de protocolizar un documento, y por lo tanto, no se trata de un acto que sea capaz de dar fe pública ni de crear derechos a favor de particulares (…).
En consecuencia, siendo la Resolución N° 14 una confirmación de una negativa de registro, y por lo tanto, no susceptible de generar derechos subjetivos, no era un acto administrativo posible de causar cosa juzgada administrativa (…) y el mismo podía ser modificado o revocado por la propia Administración.
No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad, que la posibilidad que tiene la Administración de revocar o modificar sus actos, es una potestad derivada del principio de auto tutela administrativa, y no puede exigírsele a la Administración que cambie su criterio con relación a sus decisiones, ni ella está obligada a hacerlo, si considera que las mismas son conforme con la Ley (…) La limitación de resolver nuevamente sobre este caso proviene de la presunción de legalidad del acto dictado por ella misma en otra oportunidad, y de su conformidad con lo decidido en el mismo, y no propiamente de la existencia de cosa juzgada administrativa…”.
Así las cosas, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, considera quien suscribe que en presente caso de marras, la Resolución Nro. 000044 del 30 de abril del 2.003, obvió e ignoró lo dispuesto y contenido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta publicada en Gaceta Municipal Nro. 346-10/2002 establecida al respecto, de allí que la mencionada Resolución, se trata de un acto administrativo incapaz de producir derechos subjetivos en beneficio de la parte recurrente, en consecuencia, puede ser revocado por la propia Administración en ejercicio de la potestad de auto tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. Ello impide que en el presente caso de marras se configure y perfeccione la cosa decidida administrativa.
“En efecto, es menester recordar que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos, bien sea de oficio o a instancia de parte, siendo el fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.(Vid. Sentencia Nº 00039 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia).
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos en su artículo 83 erige como principio general la potestad de la Administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, y a su vez, el artículo 82 eiusdem admite la revocatoria en cualquier momento, en todo o en parte, de actos administrativos por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Entonces, el supuesto del numeral 2, artículo 19 del texto legal comentado, según el cual es absolutamente nulo el acto administrativo, cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, no es identificable a la figura de la “cosa juzgada” y más bien atiende a la violación a los límites de la potestad de auto tutela de la Administración, esto es, cuando se revoca un acto generador de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no inficionado de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia Nº 00039 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2010, recaída en el (Caso: José Antonio Cortés Carpio vs. Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia).
Lo anterior, no aconteció en el presente caso SUB EXAMINE, pues la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a la potestad de auto tutela que tiene atribuida por ley, y en aras de modificar su decisión al haber dictado un acto administrativo que no se correspondía de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales que la contemplan. En virtud de lo cual, este Juzgador desestima el alegato esgrimido y declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte recurrente. ASI SE DECLARA.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION NRO. 000153 POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DADO EL CARÁCTER CIVIL QUE REVISTE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.
Con respecto a este punto en particular alega la representación judicial de la parte impugnante INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A.(UROLOGICO SAN ROMAN),que dicha Resolución emanada del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) estaría viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la actividad de dar arrendamiento los inmuebles de su propiedad no constituye una actividad comercial, sino un negocio esencialmente civil, por lo cual solicita se mantenga la vigencia de la Resolución Nro.000044,la cual fue revocada por el órgano que la dicto, a través de la Resolución Nro. 000153, impugnada por la contribuyente de marras.
Circunscrita así la litis y visto el alegato esgrimido por la contribuyente de autos que versa sobre el carácter no comercial de dar arrendamiento los inmuebles que son de su propiedad, considera necesario este Jugador establecer que la autonomía tributaria le permite al Municipio crear mediante las ordenanzas, ingresos que le son propios a través del ejercicio de su potestad tributaria, entre estos impuestos se encuentran las concernientes a las actividades económicas de industria y comercio. El hecho generador de este impuesto, es el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de índole similar, realizada en forma habitual en la jurisdicción de un determinado Municipio (Moya, 1998, p 16). Este impuesto tiene varias características, entre ellas se encuentran; es un impuesto territorial, ya que las actividades que causan el mismo, tienen que ocurrir en la jurisdicción territorial del Municipio que pretende gravarlo; asimismo es un impuesto periódico, en contraposición a los gravámenes instantáneos en los cuales la obligación de pagar el impuesto se relaciona con un momento o acto determinado, en este Impuesto existe una alícuota constante, que se relaciona con la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la Ordenanza respectiva y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso (Ruiz, 1993, p 301); igualmente es un impuesto proporcional, ya que mediante la aplicación de alícuota correspondiente, que es constante se determina el quantum del tributo en proporción al monto de los ingresos brutos gravados; es un impuesto a la actividad lucrativa por cuanto grava los ingresos brutos que se originan del ejercicio de una actividad industrial, comercial o similar; no es impuesto a las ventas, debido a que este impuesto es competencia del Poder Nacional; es un impuesto vinculado a un establecimiento comercial, por cuanto debe existir un lugar físico, ya sea agencia, oficina o fabrica, donde se desarróllenla actividad industrial, comercial o de índole similar e igualmente el impuesto debe estar establecido en una Ordenanza (Laguna, 1997, p.35)
Sobre lo expuesto en relación con lo concerniente al arrendamiento de bienes inmuebles propiedad de la contribuyente, este Juzgador estima necesario enfatizar la conexión y correspondencia existente entre los conceptos de actividad económica y lucro, afirmando que una actividad económica y beneficio económico son inseparables e inherentes y que por lo tanto toda actividad económica debe presumirse como lucrativa, independientemente que este se logre o no. De hecho, una actividad de naturaleza lucrativa puede no producir el lucro deseado y ello desnaturaliza el carácter lucrativo de la actividad desplegada y como lo que se grava a través de los impuestos municipales de patente de industria y comercio, no es el lucro sino la actividad que para lograrlo se realiza, basta que sea de naturaleza lucrativa para que la aplicación del impuesto sea procedente haya lucro o no.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) como fuente fundamental, tiene dentro de su normativa, artículos que guardan inherencia con la recaudación del impuesto sobre actividades Económicas de Industria y Comercio en el Municipio, como el artículo 179 que hace referencia a los ingresos procedentes del patrimonio, tasa e impuestos sobre actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Por su parte el artículo 317, refiere que no podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos en la Ley.
En este sentido es criterio de este operador jurídico que para que se configure el hecho generador del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, deben darse tres (03) requisitos esenciales y elementales:1) que la actividad se realice en la jurisdicción de un determinado Municipio, 2) la habitualidad, frecuencia y periodicidad en el ejercicio de la actividad y 3) el ánimo de ganancia, provecho o fin de lucro dentro de la actividad que se ejecute.
Este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecido en el caso. SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPI B.V. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 09 de octubre del 2.003 al indicar:
"Ahora bien, si se recuerda la relevancia Constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no pueda ser sostenida ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida de lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a este un aporte, mientras que otros si deban hacerlo.
En otros fallos, esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del poder constitucional de los Municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1.961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó "patente sobre industria y comercio"- nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente -pasó a ser calificado como "impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar".
Estos impuestos sobre actividades económicas - y aquella patente de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución - forman parte de los “ingresos propios" de las entidades locales y su "creación, recaudación e inversión" les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
Lo indicado no puede ser despreciado: no se trata de un impuesto que integra ya la tradición venezolana sino del que constituye la principal fuente de ingresos locales del cual suelen depender, sin duda, ello es la causa de que entre nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial prudencia a la hora de juzgar sus límites"
En el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A.(UROLOGICO SAN ROMAN) y los médicos que laboran en el mencionado Instituto Clínico sostienen un contrato de naturaleza onerosa o con ánimo de lucro, constatándose en el rubro de los ingresos el concepto de "alquileres", así como en los balances de comprobación correspondiente a "arrendamientos", por lo que se encuentran de modo suficientemente constituidos conjuntamente los tres (03) elementos o pilares esenciales e intrínsecos- ya definidos-que configuran el supuesto factico generador o hecho imponible, definido como aquel presupuesto de hecho que la norma prevé y cuya realización se une al nacimiento de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto muy especialmente en el ramo del impuesto a las actividades económicas, previsto en la Ordenanza Municipal. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO C.A. (UROLOGICO SAN ROMAN) y, en consecuencia:
1. Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Resolución identificada con la numeración 000153 de fecha veintisiete (27) de mayo del 2005, notificada legalmente al recurrente el día primero (1°) de junio del 2.005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) en donde revoca parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario signada con la numeración 000044 de fecha treinta (30) de abril del 2.003 emanada del mismo órgano exactor de Administración Tributaria Municipal.
2. Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. De igual forma notifíquese a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental,
THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Accidental
THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
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