REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2023
213º y 164°
Asunto: AF48-U-2001-000043/1684
Sentencia Interlocutoria Nº 059/2023
En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió según distribución hecha por el Juez repartidor único del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario demanda de Amparo constitucional ejercido por la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 36, Tomo 323-A Sgdo, contra el acto administrativo N° CO-DRN-DRRA-RRC-005 emanado de la Dirección de Resguardo Nacional de la División de Aduanas de la Guardia Nacional dictado en fecha 07-11-2001, que retuvo preventivamente las mercancías correspondientes a los manifiestos de importación Nos. 011298-102025; 030399-12576; 140699-39320; 030700-261991; 400923; 060400-07794 y 270498-35209.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero de esta Jurisdicción realizó el sorteo de Ley, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior; en esa fecha, este Juzgado recalificó la pretensión original, considerando que la intención de la recurrente había sido demandar en amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso tributario; le dio entrada bajo el Nro. 1684 y requirió el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de noviembre de 2001, consignada la ultima notificación efectuada, este Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2001, la audiencia constitucional.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia constitucional y difirió la oportunidad para publicar la sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2001, este tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Execa, C.A.
En fecha 25 de enero de 2002, este tribunal declaró la firmeza de la sentencia dictada el 14 de enero de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió las copias certificadas correspondientes a la demanda de amparo constitucional al Tribunal Supremo de Justicia.
En 30 de enero de 2002, mediante auto este Tribunal acordó la petición de la representación judicial de la parte recurrente referida a la suspensión de la providencia cautelar decretada, por lo que fijó caución por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).
En fecha 18 de febrero de 2002, mediante auto fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos Rafael Romero C. y Luis Caldera Torrealba. En fecha 4 de marzo de 2002, este tribunal se pronunció con relación a la admisión de las pruebas ofrecidas.
En fecha 20 de marzo de 2002, se ordenó agregar a los autos el original de fianza de fiel cumplimiento por la empresa Seguros Altamira,C.A.
En fecha 08 de mayo de 2002, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado sustituyo por fianza la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de noviembre de 2001, que recaía sobre los bienes muebles de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EXECA, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se recibió comisión bajo el Oficio N° 281-02, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de La Guaira, contentiva de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió oficio Nº 1101 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual requerían el escrito de solicitud de la medida cautelar en razón del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Parra Caballero y Jesús González Hayek, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2002.
En fecha 30 de junio de 2003, en respuesta a la solicitud indicada en el párrafo anterior, este Tribunal consideró necesario informar al solicitante de la Sala Político Administrativa, que la medida cautelar contenida en el escrito peticionado había sido sustituida por un causión.
En fecha 4 de septiembre de 2003, en razón de la falta de impulso por parte del recurrente con relación a la prueba de informe promovida, y a la inspección judicial declaró concluido el lapso probatorio en el juicio.
En fecha 01 de octubre de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia escrito de conclusiones escritas correspondiente al recurso contencioso tributario.
En fecha 1 de octubre de 2003, este tribunal dejó constancia de haber concluido la vista en la causa.
En fecha 9 de enero de 2007, se recibió Oficio N° 07-009, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se informara había sido dictada sentencia definitiva en la causa primigenia.
En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal libró Oficio N°152/2007 dirigido a la Mag. Luisa Estela Morales Lamuño Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le dio respuesta al oficio mencionado en el párrafo anterior.
Con fecha 2 de marzo de 2016, se agregó al presente asunto Oficio N° 0342/2016, de fecha 27 de enero de 2016, emanado de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo auto para mejor proveer fechado 19 de enero de 2016, mediante el cual requerían copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.
En fecha 7 de marzo de 2016, este tribunal mediante oficio Nº 62/2016, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa informó que el auto para mejor proveer mencionado up supra fue entregado por error al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, informó que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia.
En fecha 26 de Junio de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el 1º de septiembre de 2003, oportunidad en la que solicitó al Tribunal que diera por terminado el lapso probatorio para que diera inicio al lapso para presentar los informes, de esa diligencia, hasta la presente fecha han trascurrido diecinueve (19) años y diez (10) meses, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Vista la anterior decisión, este Órgano Judicial en apego al cambio de criterio efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar cartel de notificación de conformidad con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario y 174 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Distribuidora Execa, C.A., toda vez que se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste el interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-2001-000043, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entenderá consumada la notificación so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir la constancia en autos de su notificación debidamente cumplida, manifieste mantener su interés en la causa, so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2001-000043/1684
IIMR/HYLO/ yzsm.
|