Asunto: AP41-U-2021-000097 Sentencia Definitiva 006/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164º


El 07 de diciembre de 2021, la ciudadana Ilse Alejandra López Vargas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.332.201, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.960, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPREIDEA SWY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el número 25, Tomo 167-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-412157795, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°4582 de fecha 08 de octubre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 17 de noviembre de 2021, mediante la cual, se impone a la recurrente la sanción prevista en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIEN EUROS EXACTOS (€100,00), por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2020.

En esa misma fecha, 07 de diciembre de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 14 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior le da entrada al recurso y ordena las notificaciones de ley correspondientes.

El 27 de julio de 2022, cumplidos los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 26 de octubre de 2022, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la sociedad recurrente.

El 12 de abril de 2023, únicamente la recurrente presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad mercantil recurrente

Que el 17 de noviembre de 2021, fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Resolución de Imposición de Sanción Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-Nº4582, de fecha 08 de octubre de 2021, la cual impone a la recurrente multa por la suma de cien euros (€100,00).

Que la Administración Tributaria aplicó dicha sanción, sin considerar las circunstancias de hecho acaecidas durante la pandemia del virus COVID 19, la actuación de la Administración en políticas de apoyo a emprendedores, ni las características particulares y la capacidad contributiva de la recurrente.

Al respecto alega, violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sostiene que en el presente caso, la Administración Tributaria no consideró que se trata de una sociedad mercantil en su etapa inicial, un emprendimiento que se mantiene inoperativo y que no ha actualizado su capital social ni facturado, lo cual se desprende de su documento constitutivo estatutario y de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alega, que esta violación de capacidad contributiva incide directamente en la esfera de sus derechos subjetivos, en sus derechos de libertad económica y de propiedad, regulados por los artículos 112 y 115 de la Constitución y que esta situación, deriva en un efecto confiscatorio de los tributos, violentando así el principio de no confiscación de los tributos establecido en el artículo 317 de la Constitución.

La recurrente también denuncia, que la violación de los principios mencionados ocasiona una violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible.

Que se deben considerar, las políticas de apoyo a los emprendedores venezolanos por parte del Ejecutivo Nacional, en aplicación de las Recomendaciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

Que el 22 de septiembre del 2021, el Presidente Nicolás Maduro anunció la creación de un fondo especial de financiamiento y apoyo a los emprendedores y que además, ordenó el desarrollo de acciones que permitieran exonerar totalmente los impuestos a los emprendedores de Venezuela.

Concluye, que la sociedad recurrente es una empresa que se encuentra en su etapa inicial, que se mantiene trabajando en proyectos para el desarrollo del país y que sin embargo, aún no ha facturado ni generado dividendos. Señala que se encuentra amparada por las políticas estatales que favorecen el desarrollo del emprendimiento y que tenían la expectativa legítima de que la Administración Tributaria valoraría sus características en cuanto al desarrollo de sus operaciones y capacidad económica; por lo cual, denuncia la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).




II. De la República Bolivariana de Venezuela

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República no presentó informes; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, esta Juzgadora aprecia de los mismos que el thema decidendum en el presente caso, consiste en determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución (Imposición de Sanción) Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°4582 de fecha 08 de octubre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIEN EUROS EXACTOS (€100,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2020.

De esta forma, corresponderá a quien aquí decide, determinar la procedencia de las denuncias planteadas por la recurrente con base a: i) la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación; y ii) la violación al principio de confianza legítima.

Así definida la litis, esta Sentenciadora procede a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante los términos que se pronuncian a continuación:

i) En cuanto a la denuncia relativa a la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación, la recurrente alega, que en el presente caso la Administración Tributaria no consideró que se trata de una sociedad mercantil en su etapa inicial, un emprendimiento que se mantiene inoperativo y que no ha actualizado su capital social ni facturado y que esta violación de capacidad contributiva incide directamente en la esfera de sus derechos subjetivos, en sus derechos de libertad económica y de propiedad, regulados por los artículos 112 y 115 de la Constitución y que esta situación, deriva en un efecto confiscatorio de los tributos, violentando así el principio de no confiscación de los tributos establecido en el artículo 317 de la Constitución.

Con respecto al presente caso, se observa de los autos, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de sus facultades legales, procedió a verificar la declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020, a la sociedad mercantil GRUPO EMPREIDEA SWY, S.A., detectando la presentación de la misma fuera del plazo establecido legalmente; motivo por el cual, procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIEN EUROS EXACTOS (€ 100,00), mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Extemporánea SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°4582 de fecha 08 de octubre de 2021, objeto del presente recurso contencioso tributario.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal observa que en el caso de autos, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, efectuó a la sociedad mercantil recurrente el procedimiento de verificación previsto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de deberes formales relativos a la declaración y pago del impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2020.

De esta forma, tenemos que el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este sentido, se debe recordar que el procedimiento de verificación instituido en el Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales, así como aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, así como revisar el cumplimiento de los deberes formales respectivos, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En otras palabras, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

Es de recordar que las declaraciones de los impuestos nacionales, sean directos o indirectos y el cumplimiento de los deberes formales, se realizan una vez ocurrido el hecho imponible y dentro del plazo previsto en las normas, estando obligados los contribuyentes a realizar –bona fide- las declaraciones a que hubiere lugar y a cumplir con el pago y demás deberes formales, sin la presencia de la Administración Tributaria, esto quiere decir, que se trata de una determinación del sujeto pasivo, la cual posteriormente revisa la Administración Tributaria a través de los procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter legal o sublegal.

Con respecto al caso de marras, el Tribunal observa de los autos, que la Administración Tributaria detectó durante el procedimiento de verificación efectuado, que la sociedad mercantil recurrente presentó tardíamente la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020, razón por la cual, le impuso la sanción prevista en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, relativa a una multa por la cantidad de €100,00.

En este sentido, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(omissis)

3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año.

(omissis)

Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Con respecto al caso bajo estudio, este Tribunal observa de la norma transcrita, que tipifica la sanción de multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, para quienes incurran en el ilícito relativo a “Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año”

En el caso bajo análisis, se observa que ciertamente la recurrente presentó su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2020, de forma extemporánea, por cuanto, se aprecia del contenido del acto recurrido que dicha declaración fue presentada el 29 de septiembre de 2020, siendo que debía presentarla hasta el 30 de abril del año 2020.

En cuanto a este aspecto, la recurrente alega la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que en el presente caso, la Administración Tributaria no consideró que se trata de una sociedad mercantil en su etapa inicial, un emprendimiento que se mantiene inoperativo y que no ha actualizado su capital social ni facturado y que esta violación de su capacidad contributiva, incide directamente en la esfera de sus derechos subjetivos, en sus derechos de libertad económica y de propiedad.

Con respecto a la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación, así como los derechos de libertad económica y de propiedad, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos principios; así señaló mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012, lo siguiente:

“3.2. Violación del principio de capacidad económica
El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.
El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide.
De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

En esta dirección, tal como lo señaló la Sala mediante la decisión anteriormente transcrita, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, en lo que respecta a la denuncia acerca de la violación al principio de capacidad contributiva, es importante hacer referencia a lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional, estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias, por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 en fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado principio de la capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de la justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el principio de la capacidad contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que, a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria en el presente caso.

En cuanto a la actividad probatoria, la recurrente de marras promovió dentro del lapso procesal correspondiente, las siguientes pruebas documentales: 1) “Informe del Comisario”, de la sociedad mercantil Grupo Empreidea Swy, S.A., de fecha 27 de junio de 2022, con el objeto de demostrar, que no ha tenido actividad comercial y que no cuenta con el capital suficiente para pagar las sanciones impuestas, lo que además –según señala- se demuestra de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexadas a dicho informe; 2) noticia publicada el 22 de septiembre de 2021, titulada “Ejecutivo Nacional ordena crear Fondo Especial de Financiamiento y Apoyo para Emprendedores de Venezuela”. Asimismo, promovió prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de demostrar sus ingresos y que no cuenta con el capital suficiente para pagar las sanciones impuestas, lo cual, según alega, se demuestra de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que lo que se discute en el caso sub iudice, es la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2020, dentro del plazo correspondiente y no si la recurrente obtuvo ingresos durante dicho ejercicio, por cuanto, la sanción impuesta en el presente caso por la Administración Tributaria, es por presentar la declaración con un retraso inferior o igual a un año, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Así tenemos, que el artículo 23 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias”.

De esta forma, en cuanto a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, el Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(omissis)
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”.
Adaptando lo expuesto al presente caso, quien aquí decide observa que la recurrente tenía la obligación de presentar su declaración de impuesto sobre la renta, relativa al ejercicio fiscal 2020, dentro del plazo establecido legalmente, de hecho, se aprecia de los documentos consignados por la misma en el expediente judicial, que en otros ejercicios fiscales (2019, 2021), la recurrente presentó sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta dentro del plazo legal correspondiente, aún cuando no obtuvo ingresos durante esos ejercicios.

En tal sentido, en cuanto a este particular en discusión, no se aprecia de los elementos probatorios que constan en autos, que la sociedad recurrente haya cumplido con la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2020, de manera tempestiva, motivo por el cual, el Tribunal considera que la Administración Tributaria aplicó debidamente la sanción contenida en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, al establecer dicha norma, la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración con retraso inferior a un año, siendo que en el presente caso, la recurrente no aportó los elementos probatorios suficientes para desvirtuar estos hechos y así enervar el contenido del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Es de hacer notar que en el contencioso tributario, las partes deben demostrar con certeza lo que se debate, esto es, si se debe o no se debe, en el caso de obligaciones de dar o del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por lo tanto, la sustancia del debate para este caso radica en la prueba por parte del sujeto pasivo de la obligación, de demostrar que ha presentado tempestivamente su declaración correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a la denuncia sobre la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscación, el Tribunal observa que en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Se declara.

ii) Con respecto a la denuncia sobre la violación al principio de confianza legítima, el Tribunal debe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existe vulneración de los principios de la confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, de la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 1588, 1645 y 0173, publicadas en fechas 14 de noviembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, respectivamente).

En este sentido, el Tribunal advierte que en el caso concreto, la sociedad recurrente tenía la obligación de presentar su declaración de impuesto sobre la renta dentro del plazo establecido legalmente al efecto, dado que su incumplimiento, como quedó demostrado en el presente caso, encuadra en el tipo establecido en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción de multa allí prevista, al ser esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma.

En consecuencia, esta Juzgadora declara que en el caso sub iudice, no se demuestra la vulneración al principio de confianza legítima y expectativa plausible por parte de la Administración Tributaria, por cuanto, en el procedimiento de verificación efectuado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató que la sociedad recurrente presentó extemporáneamente la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020, razón por la cual, emitió la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente recurso y aplicó la multa correspondiente por el ilícito verificado, siendo que con tal actuación no se estableció un nuevo criterio o un criterio distinto en lo que respecta a la sanción por incumplimiento de deberes formales o con relación a los ilícitos tributarios formales.

Por lo que a criterio de este Tribunal, en el presente caso no se vulneran los principios de confianza legítima o seguridad jurídica, por cuanto el acto administrativo impugnado se dictó con estricto apego al procedimiento administrativo previsto en la norma adjetiva al efecto, por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente y se confirma la multa impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°4582 de fecha 08 de octubre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO EMPREIDEA SWY S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-412157795, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N°4582 de fecha 08 de octubre de 2021, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al 10% de la cantidad debatida ante esta instancia judicial.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente procedimiento dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2021-000097

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 am), bajo el número 006/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro