REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000118.-

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.692.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CORRO HENRY RAUL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.681, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.44.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.561.281.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana JHENNIFER SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.812, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.933.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

- I -

ANTECEDENTES

Este proceso se inició por demanda por Interdicto de Despojo, presentado por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBOR, en fecha 17 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Noveno de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal Noveno de Primera Instancia le dio entrada al presente expediente, y en esa misma fecha, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró: “INADMISIBLE la querella interdictal incoada por la ciudadana LUZ MARELENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI contra de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU.”.-
El día 27 de febrero de 2020, la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBOR, apeló de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en fecha 20.02.2020, en esa misma fecha el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercido por la parte actora y se libró oficio Nº 063/2020 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 04 de marzo de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio Nº 063/2020 y una (01) pieza principal, signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000118, de veinticuatro (24) folios útiles, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Undécimo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó darle entrada al presente expediente, asimismo, el Dr. Nelson José Carrero Hera se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de septiembre de 2022, la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, debidamente asistida por el abogado HENRY CORRO, consignó inventario de todas las pertenencias retenidas dentro del apartamento objeto de la litis.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, la Dra. Milagros Antonieta Zapata Rodríguez, Jueza del Tribunal Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, le hace saber a la parte que a partir de la publicación del auto se empezará a computar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 05 de octubre de 2022, la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, debidamente asistida por el abogado HENRY CORRO, consignaron copia de documentos a fin de que la mencionada ciudadana estuvo residenciada en el inmueble de autos.-
En fecha 07 de noviembre de 2022, la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI consignó poder genera, al abogado HENRY CORRO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptimo de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 7, Tomo 80, Folio 28 al 31.-
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.692, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBOR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 254.846, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/02/2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cal queda revocada.-
SEGUNDO: se ordena al tribunal de la causa que proceda a la ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo intentada por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI contra de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU.”

Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Undécimo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia, mediante oficio Nº025-2023, librado en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, le dio entrada a la presente causa, asimismo, la Dra. Carolina María García Cedeño presentó acta de Inhibición.-
En fecha 15 de febrero de 2023, una vez vencido el lapso de allanamiento contentivo en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Noveno de Primera Instancia ordenó la remisión mediante oficio Nº 038-2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo libró oficio Nº 039-2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Previo sorteo respectivo, en fecha 15 de febrero de 2023, resultó designado para conocer de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 01 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copias de la decisión emitido por el Tribunal Superior Undécimo, en fecha 16 de enero de 2023.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, el Juez de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a las partes.-
Seguidamente en fecha 07 de marzo este Tribunal ordenó agregar oficio Nº 2023-065, contentivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. Carolina María García Cedeño.-
En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal Admitió la presente demanda, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2023, por el Tribunal Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó el emplazamiento de las partes para el segundo (2º) día de Despacho siguiente de la citación que constan en autos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe corre especial para hacer la entrega de la compulsa a la parte demandada.-
El día 18 de abril de 2023, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 09 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia haber librado la compulsa dirigida a la parte demandada previa consignación de los fotostatos.-
El ciudadano José F. Centeno, Alguacil de este circuito judicial, en fecha 15 de mayo de 2023, consignó boleta de notificación del abocamiento del Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, debidamente firmada por la parte demandada, asimismo, en fecha 05 de junio de 2023, consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 08 de junio de 2023, la ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, parte demandada otorgó poder Apud-Acta a la abogada JHENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRÉS, asimismo procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó los movimientos migratorios de la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI.-
1
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte querellante, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:

1. Que, hace referencia a la fundamentación legal respecto a la figura del interdicto, haciendo mención a los artículo 783 y 782 del Código Civil, asimismo, clasifica los interdictos mencionando cada una de sus características y naturaleza, indicando que el interdicto de amparo procede en el caso en que la persona que se encontrara por más de un (01) año, en la posesión legítima sobre un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado, puede dentro del año, contados desde la perturbación pedir que se le mantenga e posesión.-

2. Que, indica las características de este proceso, que debe tratarse de una posesión legítima, pacífica, debe tratarse de un inmueble , de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en hipoteca porque está en asesoría a un crédito principal y que el querellado debe tener una posesión por más de un año.-

3. Que, describe el procedimiento del interdicto de amparo, indicando en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, alega que el procedimiento de interdicto de despojo se encuentra contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 783 del Código Civil, indicando que el último de los artículos mencionados establece que el interesada demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y si se encontrara prueba suficientes se le exigirá la querellante la constitución de una garantía para responder por los supuestos daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.-

4. Que, alega que en caso de que el querellante no manifesta estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solo decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.-

5. Que, en relación a la procedencia de este interdicto indica cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión tanto de bienes muebles o inmuebles la acción debe intentarla dentro del año del despojo y que puede ser interpuesta incluso contra el propietario del bien, asimismo, menciona las diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el de despojo, alegando que en el interdicto de despojo el Legislador exige que la persona sea despojada totalmente del inmueble; y el en interdicto de amparo el Legislador exige solo actos de perturbación.-

6. Que, en fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana ANDREA GABRIELA TREAN LACAU, actuando por vías de hecho procedió a cambiar las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble ocupado por la demandante y su grupo familiar, mientras que la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, se encontraba de viaje en virtud de que estaba llevando a sus hijos menores a su padre, por cuanto le correspondía a éste tenerlos por el disfrute de las vacaciones escolares, situación que aprovechó la ciudadana ANDREA GABRIELA TREAN LACAU, para cambiar las cerraduras del apartamento, para ella ocuparlo y poseer el bien inmueble con toso los bienes muebles propiedad de la parte accionante.-

7. Que, la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, ha ocupado el inmueble ubicado en el edificio Centro Urapal, piso 9, apartamento 9-03, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su condición de arrendataria por más de vente 20 años en forma pacífica, pagando los servicios de gas, luz, teléfono y demás servicios, asimismo, recibía todos los meses el beneficio que otorga el gobierno bolivariano como parte de la política de protección social denominado “caja clap”.-

8. Que, la ciudadana ANDREA GABRIELA TREAN LACAU, alegó ser propietaria del inmueble sin exhibir documento alguno, ni orden judicial, ni tampoco acreditó la titularidad que se arroga, ya que la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI suscribió un contrato de arrendamiento con el propietario del bien inmueble ESTEBAN E. MARTINEZ, en fecha 25 de febrero de 2008 autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 25, de los libros de autenticaciones.-

9. Que, la actitud de la ciudadana ANDREA GABRIELA TREAN LACAU, en fecha 14 de agosto de 2019, es inconstitucional por cuanto viola el derecho a la vivienda, por cuanto la mencionada ciudadana no posee cualidad alguna para detentar la posesión del bien inmueble, ya que la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, es la arrendataria y ha cancelado cada uno de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato antes indicado, tal y como se puede comprobar con los recibos de depósitos realizados en la cuenta facilitada para tal fin, por lo que la posesión del bien inmueble le asiste a la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, pues el contrato aún está vigente.-

10. Que, solicita se le permita a la querellante, se le ponga en posesión del inmueble dada en arrendamiento y se le permita el ingreso al apartamento para el uso y disfrute del misma, cesando la violación que viene realizando la querellada ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, asimismo, indica que la querellada no tomó en consideración el derecho que le asiste a la accionante y que tiene sobre la vivienda en virtud a que el ciudadano ESTEVAN MARTINEZ ha cobrado casa uno de los cánones de arrendamiento de manera oportuna.-

11. Que, por los razonamientos antes expuestos, solicita se admita la presente demanda y se declare Con Lugar la presente acción de interdicto de despojo a favor de la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, y que se restablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, y se ordene la inmediata desocupación del inmueble, se ponga en posesión de la parte demandante y se condene en costa a la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte, la abogada JHENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRÉS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, alegó como punto previo, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto ciertamente la parte actora ha sido asistida por un abogado, no consta en auto poder alguno que lo faculte para sostener o ejercer poderes en juicio.-
2. Que, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI.-
3. Que, en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, quien para la fecha era el propietario del inmueble ubicado en: Avenida Urdaneta, edificio Centro Urapal, piso 9, apartamento 9-03, conjunto Residencial Centro Urapal, Caracas, Distrito Capital, firma un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, en el cual se pacato en la cláusula segunda, que la pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 500,00)y que la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y las faltas de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato y la desocupación del apartamento.-
4. Que, en la cláusula séptima, la arrendataria se obliga a pagar los servicios de electricidad, teléfono y cualquier otro servicio incorporado al inmueble o del servicio usado por la arrendataria por lo cual se obliga pagar puntualmente los servicios, asimismo la arrendataria se obliga a entregar a la arrendadora dentro de los quince (15) días siguientes a la correspondiente fecha de pago las copias fotostáticas de pagos de recibos debidamente cancelados.-
5. Que, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, el Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, presenta ante el Juzgado Segundo de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda en contra del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, en su condición de propietario del inmueble de autos, por incumplimiento en el pago de treinta y tres (33) cuotas de condominio, correspondientes desde el mes de febrero de 2010, hasta el 30 de octubre de 2012, solicitando al Tribunal el cobro de la deuda y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificados en autos y su puesto de estacionamiento, siendo que para la fecha era obligación de la arrendataria el pago de los servicios y mantenimiento del inmueble antes identificado.-
6. Que, en fecha 09 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declara Inadmisible la querella presentada por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI por la presunta comisión de delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451, con las agravantes y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, en la cual señaló entre otras cosas que, la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI no era propietaria del inmueble y que en el contrato de arrendamiento se deja constancia en las cláusulas específicamente en el punto Nº 4, que la arrendadora no podrá subarrendar, traspasar ni ceder de forma alguna el inmueble ni el contrato de arrendamiento sin consentimiento previo, asimismo, el mencionado Tribunal observó que la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, no se encontraba en el país y que dejó a cargo de la vivienda mediante poder al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN GONZALEZ, violentando el contrato de arrendamiento y verificando que la misma no posee la cualidad de víctima ni propietaria del inmueble, razón por la cual el Tribunal rechazó la querella.-
7. Que, alega que lo narrado en el escrito de demanda de la parte actora no demuestra el comportamiento temerario de actuar de la parte actora, por cuanto, en ante diferentes Órganos Judiciales la misma ha cambiado a su conveniencia la narrativa de los hechos a manera de justiciar que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y que ante la decisión de irse del país, dejó abandonado un inmueble del cual nunca se ocupó, ni cumplió con sus obligaciones, siendo que la misma regresó al país a finales del año 2019 en un vuelo de repatriación.-
8. Que, para el año 2019, indica la parte demandada que la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, fue notificada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial edificio Centro Urapal, de la deuda acumulada por incumplimiento en el pago de condominio desde el año 2018, situación que ya había pasado en el año 2012, por lo que mal puede considerarse que la parte actora se encontraba en posesión legítima del inmueble requisito taxativo para la interposición del acción de interdicto de despojo.-
9. Que, menciona que el interdicto puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión cualquiera que ella sea, así lo dispone el artículo 783 del Código civil, y que aun cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo lo puede intentar contra quien posea o detenta la cosa, asimismo, indica los requisitos que el demandante debe probar, resaltando su primer requisito “Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo”.-
10. Que, indica que la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas u soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.-
11. Que, alega que la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, no se encontraba en posesión ni en tenencia del mencionado inmueble, ya que la misa para la fecha se había ido del país, con el objeto de hacer vida en otro país, tal y como lo demuestra el vuelo de repatriación, en el cual la misma regresó a Venezuela, no encontrándose en posesión del inmueble desde hace más de un año para el momento de los hechos.-
12. Que, alega que se encuentra vigente el decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, es decir, con posteridad a la interposición de la presente querella interdictal.-
13. Que, avanzar en el procedimiento en contradicción a la normativa legal expresa podría conllevar a un desorden procesal o a la violación del debido proceso, motivo po r el cual considera, que en el presente caso debe mediar una actuación proactiva y proteccionista de los derechos constitucionales, respetándose el derecho como propietaria que ostenta la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, así como el derecho a la vivienda, siendo esta su vivienda principal.-
14. Que, por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare procedente el punto previo del presente escrito, por la falta de cualidad del abogado JAIME ALBOR, para sostener o ejercer poderes en juicio, se admitan todas y cada una de los anexos promovidos en el escrito de contestación como medios de pruebas, se acuerde oficiar al Saime, solicitando movimientos migratorios de la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTANUDUI, y se declare IMPROCEDENTE, la acción Interdictal de despojo.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante, ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de documento contentivo del interrogatorio de testigos, suscrito por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 24 de enero de 2020.
2. Copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ESTEBAN E. MAARTINEZ y la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 29 de enero de 2020, donde se deja constancia que dicho documento fue llevado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 74, Tomo 25, del Tomo de autenticaciones del año 2008.
De los presentes documentales marcadas con los numerales 1 y 2, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos, y por cuanto no fue impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Promovió junto al escrito de contestación los siguientes medios de prueba:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad de ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, sobre un (1) bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 09-03, denominado “Centro Urapal”, ubicado en Caracas, parroquia La Calendaría, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 31, Protocolo 1.
2. Marcado con la letra “C”, copia simple del testamento suscrito por ESTEBAN ENRIQUE MARTÍNEZ, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2018, bajo el Nro. 15, folio 115, Tomo 15.
3. Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTÍNEZ y la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ G., autenticado por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 74, Tomo 25, del Tomo de autenticaciones del año 2008.
4. Marcado con la letra “F”, copia simple del expediente AP31-V-2012-002068, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el Conjunto Residencial edificio Centro Urapal, contra el ciudadano Esteban Enrique Martínez.
5. Marcado con la letra “G”, copia simple del expediente llevado por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de querella interpuesta por la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, contra la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU.
6. Marcada con la letra “H”, copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN GÓNZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 09 de mayo de 2018, bajo el Nro. 50, Tomo 117, folios 159 al 161.
De los presentes documentales marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
7. Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de defunción del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTÍNEZ, el 13 de abril de 2019, suscrito por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el 14 de abril de 2019, folio Nro. 212, acta Nro. 462, tomo 2.
8. Marcado con la letra “D”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, Nro. v. 25.561.281.
9. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sucesión del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTÍNEZ, Nro. J413069091, con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Urapal, Piso 9, apto. 9.03, conjunto residencial centro Urapal, Caracas, Distrito Capital, zona postal 1010.
Las instrumentales marcadas con los numerales 7, 8 y 9, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
10. Marcado con la letra “I”, copia simple y original de convenio de pago suscrito por la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, a la Junta de Condominio del Edificio Centro Urapal, de fecha 10 de agosto de 2019.
En cuando a la documental marcada con el numeral 10, por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

La parte representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que, la ciudadana LUZ MALENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, ha ocupado el inmueble ubicado en el edificio Centro Urapal, piso 9, apartamento 9-03, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su condición de inquilina por más de vente 20 años en forma pacífica, pagando los servicios de gas, luz, teléfono y demás servicios, asimismo, recibía todos los meses el beneficio que otorga el gobierno bolivariano como parte de la política de protección social denominado “caja clap”, a tal efecto consignó contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2008, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 74, Tomo 25, del Tomo de autenticaciones del año 2008.
La representación judicial del querellado en la oportunidad en que formuló sus alegatos, lo hizo en los términos siguientes:
Que, en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, quien para la fecha era el propietario del inmueble ubicado en: Avenida Urdaneta, edificio Centro Urapal, piso 9, apartamento 9-03, conjunto Residencial Centro Urapal, Caracas, Distrito Capital, firma un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, en el cual se pacato en la cláusula segunda, que la pensión mensual de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 500,00), y que la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y las faltas de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato y la desocupación del apartamento.
Expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, refiriéndonos específicamente al presente caso, para decidir observa:
La presente acción contentiva de interdicto de despojo es aquella acción judicial que tiene por objeto recuperar la posesión de un bien mueble o inmueble, que ha sido arrebatado por la fuerza o de manera ilegal, y que se encuentra en manos de un tercero, en otras palabras, el objeto del interdicto de despojo, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, verifica este sentenciador, las partes en la presente causa reconocieron que la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, ocupaba el bien inmueble objeto de la presente litis, bajo la condición de arrendataria, siendo entonces este un hecho reconocido y no controvertido en la presente causa, y para demostrar dicho hecho la parte actora trajo junto a su escrito de libelo de la demanda:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano ESTEBAN E, MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.744, y la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ G., debidamente autenticado ante la Notaría Pública vigésimo noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados antes esa Notaría.-

Asimismo, se verifica que la parte querellada, presentó el siguiente instrumental:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ESTEBAN E. MARTINEZ y la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ G., autenticado por Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 74, Tomo 25, del Tomo de autenticaciones del año 2008.
2. Copia simple de documento de propiedad de ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, sobre un (1) bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 09-03, denominado “Centro Urapal”, ubicado en Caracas, parroquia La Calendaría, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 31, Protocolo 1.
Verificado lo anterior este Juzgador debe pasar a analizar sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, en virtud que existe una relación arrendaticia entre la parte querellante y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ, en su carácter de arrendador.
En este sentido, debe este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2022-000500, de fecha 14 de julio de 2023, donde estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal decidió entre otras cosas: “…SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano GERARDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.275, contra el ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.545…”, con motivo de haber declarado con lugar la apelación anunciada.
Así pues de lo anterior entiende esta Sala de Casación Civil que la querella interdictal por despojo, incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano GERARDO LOZANO, fue intentada respecto de un bien, sobre el cual la posesión fue inicialmente detentada por vía contractual, tal como fue establecido en reiteradas oportunidades por el ad quem, al este establecer que “….El 07 (sic) de abril de 2015 consignó originales de los contratos de arrendamiento suscritos en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008; recibos de pago desde el año 1997 al mes de enero de 2010…”, y que “…Dichos instrumentos evidencian la existencia de una relación arrendaticia por más de diez (10) años, y sirven solo para colorear la posesión del querellante…”.
Ahora bien, tal como se estableció en párrafos anteriores, en la decisión antes mencionada, N° RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, quedó establecido que “…los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato…”, caso que se asimila a la causa motivo del recurso extraordinario de casación de marras, lo cual quedó claramente demostrado en la motivación de la recurrida así como de las pruebas promovidas en el proceso que aquí se resuelve, por lo que indebidamente fue declarada con lugar dicha acción interdictal en la apelación dictada, cuando la misma no contaba con los requisitos de admisibilidad supra mencionados.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el interdicto intentado de manera primigenia en el caso de marras, devenía de un contrato, razón por la cual la presente causa debe ser declarada la INADMISIBLE. Así se decide...”.-

Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito evidencia este Sentenciador, que los interdictos de despojo no pueden ser dilucidados en una acción posesoria cuando exista una relación contractual, puesto que siempre se busca proteger aquella posesión que deviene de un contrato.
En el caso bajo análisis, se ha planteado una Querella Interdictal de Despojo. El interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
La querellante pretende con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta –según aduce- en calidad de arrendataria.
Conforme al artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºRC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”.
En el caso de bajo análisis, la parte querellante aduce ser arrendataria del inmueble identificado en autos, tal y como certifica el contrato de arrendamiento que cursan en autos, de fecha 25 de Febrero de 2008; por lo que en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para esta Juzgador que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta del propietario querellado.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme a la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas estas que establecen una acción contra el presunto perturbador.
Cabe destacar a criterio de este sentenciador, existiendo entre querellante y querellada una relación contractual, tal como se desprende de los alegatos de la querellante y el querellado; la querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que la vincula con el querellado, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrados, ya que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, obligación que también está prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 41, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por tanto, en vista que en la presente causa, como se dijo anteriormente, las partes reconocieron que la parte actora, ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDUI, ocupaba el inmueble objeto de la presente litis, e igualmente trajeron a sus respectivos escritos documento de contrato arrendamiento, y en virtud a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 14 de julio de 2023, expediente Nro. AA20-C-2022-000500, en la presente acción de interdicto de despojo, lo que se traduce que se hace procedente la INADMISIBILIDAD de esta acción judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
En este caso bajo estudio, se constata que el presente proceso es inadmisible por existir una relación arrendaticia, de manera que, al determinarse la no procedencia de esta acción, por no estar ajustada a derecho, este Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas por las partes que integran en este proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana LUZ MARLENE SANCHEZ GASTAÑUDU, contra la ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, única y universal heredera del De Cujus ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MARTINEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000118
Materia: Civil
Sentencia Interlocutoria
JRNT/RFM/JM/AR.-