REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000153
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLC IMPORT, C.A.,de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el número 6, tomo 105-A RM315, del año 2019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MORALES LOBO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.735.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICA LUX I, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro MercantilSegundo del estado Carabobo, bajo el número 11, Tomo 126-A del año 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OPOSICIÓN A REGISTRO DE MARCA (Por Mejor Derecho)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió el presente expediente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de la oposición por mejor derecho formulada por la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A., en contra de la solicitud de registro de la marca “MINIME”.
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A. en su escrito de oposición lo siguiente:
Que en el Boletín de la Propiedad Industrial número 605 de fecha 28 de diciembre de 2020, fue publicada en la página 67 del Tomo VIII, solicitud de registro de la marca de producto MINIME (ETIQUETA) identificada bajo la inscripción No. 2019-010064 solicitada por la empresa MEDICA LUX I, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, para identificar pañales de bebé en la clase 05 del Clasificador Internacional de Niza.
Que de conformidad con la oportunidad establecida en el artículo 77, numeral 2 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el Aviso Oficial número SAPI-DRPI-AO número 27 emitido en fecha 17 de febrero de 2021, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, procede a OPONERSE POR MEJOR DERECHO en nombre de su representada a la solicitud de registro de la marca de producto MINIME (ETIQUETA), identificada bajo la inscripción número 2019-010064 solicitada por la empresa MEDICA LUX I, C.A., para identificar “pañales de bebé” en la clase 05 del identificador internacional, por cuanto la misma resulta fonética y gráficamente idéntica y confundible con la marca MINIME (ETIQUETA) para identificar “pañales desechables para bebe, pañales-braga para bebes, pañales-calzón para bebes” clase 05 del clasificador internacional de Niza, por lo que su mandante detenta un derecho preferencial del registro de su marca MINIME (ETIQUETA) así como el derecho de impedir que terceras personas intenten obtener la protección de marcas idénticas o similares para productos y servicios similares o análogos, lo que a su vez evidencia que la marca MINIME (ETIQUETA) inscripción número 2019-010064 se encuentra incursa en las causales prohibitivas contempladas en los numerales 11 y 12 del Artículo 33 y ordinal 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial.
Que su representada ha venido utilizando el signo MINIME (ETIQUETA) en el comercio electrónico desde hace dos años, con operaciones comerciales de compra venta, con más de cincuenta clientes exclusivos para la comercialización de los pañales en sus diferentes presentaciones marca MINIME (ETIQUETA), como en plataforma digital, contando actualmente con una tienda física, haciendo una extensa difusión del signo en el mercado venezolano, en internet y redes sociales, siendo ampliamente reconocido en el mercado, de allí que quede comprobada su legitimidad para oponerse a la solicitud de registro del signo MINIME (ETIQUETA) en la República Bolivariana de Venezuela, por tener mejor derecho.
Que el ordinal segundo del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, tiene como finalidad evitar el registro de marcas que puedan dar origen a futuros riesgos de confusión entre dos signos distintivos, siendo el mismo una causal prohibitiva básica para la concesión de marcas, puesto que una de las principales razones que puedan bloquear el acceso de un signo al registro, consiste precisamente en la existencia de un riesgo de confusión del signo solicitado con un signo distintivo destinado previamente por un tercero, como ocurre en el presente caso.
Que siendo la función técnica de la marca la de distinguir los productos o servicios identificados bajo ese signo, de otros productos o servicios idénticos o de similar naturaleza, y por lo tanto apreciándose su poder distintivo en relación a los productos y servicios por ella designados, es importante resaltar que lo concesión del registro del signo MINIME (ETIQUETA) en clase 05 Internacional, objeto de la presente oposición por mejor derecho, afectaría directamente los intereses de su mandante y en consecuencia la distintividad de los signos MINI-ME (ETIQUETA) como marca de producto sobre el cual su representada detenta un mejor derecho.
Que como se evidencia de la simple lectura y observación de ambos caracteres, estos presentan una identidad casi absoluta, visual, fonética y conceptualmente lo que podría crear un alto riesgo de confusión en el consumidor, comerciante y público en general. De esta forma, al establecer una comparación simple entre el signo objetado y los signos correspondientes que sirven de fundamento a esta oposición por mejor derecho y sobre el cual su representada detenta mejor derecho, podemos concluir sin lugar a dudas en su absoluta identidad gráfica, fonética y conceptual.
Que en el presente caso se conjugan los tres tipos de confusión, a saber: confusión visual, confusión auditiva y confusión ideológica. Y que en efecto la simple pronunciación de las marcas resultan iguales al oído, y que por lo tanto cuando el consumidor pronuncie las marcas al momento de adquirir los productos que identifican las mismas, probablemente se confundirá por cuanto las diferencias entre ambas resultan imperceptibles, y pensará que está adquiriendo exactamente el mismo producto o servicio, cuando en realidad adquirió otro distinto, por lo que resulta inequívoco el riesgo de confusión o error para el consumidor y/o los medios comerciales, de permitirse el registro de la marca MINIME (ETIQUETA).
Que por lo tanto resulta injustificable y contrario a los principios que consagra el derecho industrial, el hecho que un tercero no autorizado utilice una marca ajena en perjuicio del legítimo titular que se ve imposibilitado de explotar en su propio provecho la marca original.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita se declare sin lugar la oposición por mejor derecho, y en consecuencia se niegue la solicitud de registro de la marca MINIME (ETIQUETA) solicitada por la empresa MEDICA LUX I, C.A., por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 33 y ordinal 2° del artículo 77, ambos de la Ley de Propiedad Industrial.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se abrió a pruebas el juicio, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la última notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de participarle de la suspensión del procedimiento administrativo en curso por ante esa instancia administrativa, hasta tanto fuese decidida la articulación probatoria.
En fecha 26 de enero de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A. solicitó el abocamiento del juez, y asimismo solicitó la notificación de la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A. Dichos pedimentos fueron proveídos por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, previo abocamiento del Juez, siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A., así como oficio número 055-2023, dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito, y mediante diligencia consignó oficio librado al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, debidamente firmado y sellado en calidad de haber sido recibido.
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Julio Orlando Arrivillaga Rodríguez, Alguacil Titular de este Circuito, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A., la cual fue debidamente recibida.
En fecha 07 de marzo de 2023, la abogada CAROLINA MORALES LOBO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la oposición al registro de marca por mejor derecho, ejercida contra la sociedad mercantil MEDICA LUX I C.A. resulta o no procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener mediante sentencia que se declare sin efecto la solicitud de registro de signos distintivos tramitada por la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A., sobre un signo identificado con la denominación MINIME, alegando como fundamento de su oposición que el signo que se pretende registrar lo ha venido utilizando en el mercado venezolano desde el año 2020, por lo que de permitirse dicho registro esto podría ocasionar confusión entre los consumidores en virtud de la indudable coincidencia de ambos signos.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien decide atender al contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:
Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Artículo 80. En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto. (Negrillas de este Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita, se observa que la Ley de Propiedad Industrial, a los efectos de definir a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario, distingue entre las diversas oposiciones que puedan presentarse. En efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca.
En el primer supuesto de oposición, la Ley de Propiedad Industrial venezolana ordena a la propia oficina administrativa, es decir, al Registrador de la Propiedad Industrial decidir tal oposición, con la finalidad de que ésta modifique o defina con mayor claridad los elementos del signo distintivo o aclare la clasificación dada al producto, y de esta manera proceder al registro de la marca. Sin embargo, para el segundo caso, cuando la oposición se realiza por mejor derecho a la concesión de una marca, la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales ordinarios.
Así las cosas, cuando las normas comunitarias definen que las oposiciones de registro de marca deben ser decididas por las autoridades administrativas (oficina nacional competente), es preciso de ello interpretar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ello es así, siempre y cuando no se traten, como se señaló, de oposiciones sustentadas en un derecho real preferente que alega tener determinado particular frente a otro.
En el presente caso, habiéndose fundamentado la oposición efectuada por la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A., a la solicitud de registro de la marca MINIME por parte de la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A., en el mejor derecho que ostenta la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A., por cuanto ha venido haciendo uso real, efectivo y constante del mismo, siendo que el “uso” constituye un derecho real, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales.
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 142, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por MULTIPACK DE VENEZUELA C.A., la cual sostuvo lo siguiente:
“En el caso analizado habiéndose fundamentado la oposición en el derecho real de “uso “ de la marca, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales, con lo que forzosamente en definitiva debe declarar esta Sala que en la situación bajo examen el poder judicial sí tiene jurisdicción…”
En materia de derecho de autor, existen distintas definiciones para el término “obra”. Por un lado, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como “cualquiera producción del entendimiento en ciencias, letras o artes” y por el otro, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) señala sobre el derecho de autor y derechos conexos, que es “toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Antequera Parilli, en su obra “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela”, pág. 32, señala que “…para hablar de “obra”, como objeto del Derecho de Autor, en el sentido del artículo 1° de nuestra ley, es menester partir de premisas fundamentales, a saber:
1.- Que el objeto de la tutela debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico.
2.- Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino.
3.- Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.
Continúa el mencionado autor, señalando que:
“…obra es la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto de talento humano, se realiza y concreta en una creación intelectual, con características de originalidad, susceptibles de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.”
Se advierte entonces que los términos aludidos giran todos sobre la acción de “crear”, actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana. Así pues, enlazando los conceptos podemos afirmar que el autor es la persona física que crea una obra…”
Así las cosas, también se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, el cual establece:
“El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter”.
Se infiere entonces, que la persona o personas que aparezcan indicadas en el Registro como autor o autores de la obra, son los titulares del derecho que se les atribuye a través de la presente ley y el registro de la obra, dará fe, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum) de la existencia de la obra, su titular, su divulgación y publicación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Instancia pronunciarse sobre el mérito delasunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamenteaportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirána quien suscribe fundamentar su decisión:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL GCL IMPORT C.A.
Pruebas promovidas junto con el escrito de oposición:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de la constancia de verificación de cinco productos correspondientes a los códigos de Registro de Control de PRODUCTOS PREENVASADOS (CPE) emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) de fecha 03 de junio de 2020. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que se trata de un documento emanado de una institución de la Administración Pública Nacional, razón por la cual goza de veracidad en cuanto a los hechos que en él se mencionan, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valorprobatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del listado de clientes de la empresa GLC IMPORT, C.A. para los pañales en diferentes presentaciones de la marca MINI-ME (ETIQUETA). Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento privado que emana de la misma parte que lo promueve, razón por la cual se desecha del análisis probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC0400000000264 de fecha 04 de noviembre de 2020 para la empresa Alimentos FM C.A., Rif-J317219686.
• Marcado con la letra “C.1”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC4000000000689 de fecha 04 de noviembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.2”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC100000000279 de fecha 16 de noviembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.3”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC100000000738 de fecha 16 de noviembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.4”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC100000001425 de fecha 29 de noviembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.5”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC020000001221 de fecha 30 de noviembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.6”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC030000001157 de fecha 04 de diciembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.7”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC020000001400 de fecha 04 de diciembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “C.8”, copia simple de la orden de compra comercial No. Documento OCC020000001956 de fecha 04 de diciembre de 2020, para la empresa Alimentos FM C.A., Rif J317219686.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la orden de consignación Nro. 66209 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A.
• Marcado con la letra “D.1”, copia simple de la orden de consignación nro. 1694 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A., Círculo Militar.
• Marcado con la letra “D.2”, copia simple de la orden de consignación nro. 62994 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A., Guacara C.A.
• Marcado con la letra “D.3”, copia simple de la orden de consignación nro. 27349 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A., (Mora)
• Marcado con la letra “D.4”, copia simple de la orden de consignación nro. 75106 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A., (Sta. Rita)
• Marcado con la letra “D.5”, copia simple de la orden de consignación nro. 46134 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercados Luxor C.A., Valencia.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la orden de consignación Nro. 9126 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercado La Victoria Plus C.A.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de la orden de consignación Nro. 54027 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Supermercado Casa San Juan C.A.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de la orden de consignación Nro. 44338 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Euromaxx Plus C.A.
• Marcado con la letra “H”, copia simple de la forma libre No. de control 00-000105, factura Nro 000000097 de fecha 02 de diciembre de 2020, para la empresa Corporación Atenas Centro C.A.
• Marcado con la letra “H.1”, copia simple de la forma libre No. de control 00-000106, factura Nro.000000098 de fecha 02 de diciembre de 2020, para la empresa Corporación Atenas Centro C.A.
• Marcado con la letra “H.2”, copia simple de la forma libre No. de control 00-000208, factura Nro.000000172 de fecha 22 de enero de 2021, para la empresa Corporación Atenas Centro C.A.
• Marcado con la letra “I”, copia simple de la forma libre No. de control 00-000199, factura Nro.000000163 de fecha 22 de enero de 2021, para la empresa Inversiones Twin Kids C.A.
• Marcado con la letra “J”, copia simple de la pre-orden de compra Nro. 0000019020 de fecha 09 de diciembre de 2020, para la empresa TodohogarVistamar C.A.
• Marcado con la letra “J.1”, copia simple de la pre-orden de compra Nro. 0000019022 de fecha 09 de diciembre de 2020, para la empresa TodohogarVistamar C.A.
• Marcado con la letra “J.2”, copia simple de la pre-orden de compra Nro. 0000019761 de fecha 19 de enero de 2021, para la empresa TodohogarVistamar C.A.
• Marcado con la letra “J.3”, copia simple de la pre-orden de compra Nro. 0000019762 de fecha 19 de enero de 2021, para la empresa TodohogarVistamar C.A.
• Marcado con la letra “J.4”, copia simple de la pre-orden de compra Nro. 0000019763 de fecha 19 de enero de 2021, para la empresa TodohogarVistamar C.A.
• Marcado con la letra “K”, copia simple de la orden de compra Nro. 01315 de fecha de 19 de noviembre de 2020, para la empresa Tu Zona Market C.A., Rif J-408640937.
• Marcado con la letra “K.1”, copia simple de la orden de compra Nro. 01542 de fecha 04 de Diciembre de 2020, para la empresa Tu Zona Market C.A., Rif J-408640937.
• Marcado con la letra “K.2”, copia simple de la orden de compra Nro. 01837 de fecha 22 de Diciembre de 2020, para la empresa Tu Zona Market C.A., Rif J-408640937.
• Marcado con la letra “K.3”, copia simple de la orden de compra Nro. 000634-R de fecha 18 de enero de 2021, para la empresa Tu Zona Market C.A., Rif J-408640937.
• Marcado con la letra “L” copia simple de la forma libre Nro. de control 00-000213, factura Nro. 00000122 de fecha 01 de febrero de 2021, para la empresa Inversiones Joyama’s 2011 C.A., Rif J-310785074.
• Marcado con la letra “L.1” copia simple de la forma libre Nro. de control 00-000214, factura Nro. 00000178 de fecha 01 de febrero de 2021, para la empresa Inversiones Joyama’s 2011 C.A., Rif J-310785074.
• Marcado con la letra “M” copia simple de orden de compra Nro. 100053481 de fecha 11 de junio de 2020, para la empresa Comercializadora 969 C.A., Rif J-2977818622.
• Marcado con la letra “M.1” copia simple de orden de compra Nro. 100053482 de fecha 11 de junio de 2020, para la empresa Comercializadora 969 C.A., Rif J-2977818622.
• Marcado con la letra “M.2” copia simple de orden de compra Nro. 100053483 de fecha 11 de junio de 2020, para la empresa Comercializadora 969 C.A., Rif J-2977818622.
• Marcado con la letra “N”, copia simple de orden de compra Nro. 000023835 de fecha 27 de enero de 2021, para la empresa Comercializadora Global C Y D C.A., Rif J-412864769
• Marcado con la letra “N.1”, copia simple de orden de compra Nro. 000023837 de fecha 27 de enero de 2021, para la empresa Comercializadora Global C Y D C.A., Rif J-412864769
• Marcado con la letra “N.2”, copia simple de orden de compra Nro. 000021118 de fecha 08 de diciembre de 2020, para la empresa Comercializadora Global C Y D C.A., Rif J-412864769
• Marcado con la letra “N.3”, copia simple de orden de compra Nro. 000021120 de fecha 08 de diciembre de 2020, para la empresa Comercializadora Global C Y D C.A., Rif J-412864769
• Marcado con la letra “O”, copia simple de la orden a consignación número 5675 de fecha 03 de febrero de 2021, para la empresa Villas de Aragua.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “D”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “I”, “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3” “J.4”, “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “L”, “L.1”, “M”, “M.1”, “M.2”, “N”, “N.1”, “N.2”, “N.3” y “O”, este Juzgado observa que las mismas emanan de la misma parte promovente, razón por la cual se desechan del análisis probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas en la articulación probatoria:
• Marcada “A”, copia fotostática simple de referencia comercial, de fecha nueve (09) de febrero de 2023, de la empresa TU ZONA MARKET C.A., Rif J-408640937, ubicada en la calle 109 Flores con Avenida Paseo Cabriales, local galpones comerciales APC NRO. G-13 y G-14, Valencia, Estado Carabobo, expedida por la Gerente de Finanzas ARIADNA RIEGO, número telefónico de contacto: MOVIL: 04121328317 FIJO: 0241.826.87.31 para la empresa GLC IMPORT, C.A., donde se deja constancia que mantiene una relación comercial desde el mes de mayo del 2020 hasta la presente fecha. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada “B”, copia simple de referencia comercial, de fecha ocho (08) de febrero del 2023, de la empresa FARMATODO C.A., RIF J-41020246-7, ubicada en la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y 19 Bellas Artes, Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Local 6, La Candelaria, Caracas, emitida por la representante legal ISLENDY CHACON, número móvil de contacto 0414.150.04.60 para la empresa GLC IMPORT, C.A., donde se deja constancia que mantiene relación comercial como distribuidor exclusivo de los pañales para bebe marca MINI-ME desde aproximadamente dos (02) años, hasta la presente fecha. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de referencia comercial de fecha 08 de febrero de 2023, de la empresa PICCOLINI TRENDY C.A., Rif J-411849553, ubicada en la avenida José María Vargas, Centro Comercial Santa Fe, Nivel C2, Local C2-21, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, emitida por LIZETH ARMAS, en su carácter de Directora, teléfono móvil de contacto 0424.146.57.82, para la empresa GLC IMPORT, C.A., donde se deja constancia que mantiene una relación comercial desde el mes de agosto del 2020, hasta la presente fecha. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra “D”, copia simple de referencia comercial, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2023, de la empresa CORPORACION BEBECIT@SENLINEA C.A., Rif J-41255833-1, ubicada en la Avenida República con Avenida América y calle B-3, Centro Comercial Terras Plaza, Planta Terraza, Nivel Comercial, Local PT-01, Urbanización Terrazas del Club Hípico, sector BW, para la empresa GLC IMPORT C.A., donde se deja constancia que mantiene una relación comercial como distribuidor exclusivo de los pañales para bebe marca MINI-ME desde aproximadamente dos (02) años hasta la presente fecha. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” y “E10”, copias fotostáticas de los documentos que comprueban la importación desde China a la República Bolivariana de Venezuela, de un cargamento de pañales de la marca MINI-ME realizada en abril del año 2022, por la compra realizada por la empresa GLC IMPORT, C.A, que se describen de la siguiente manera:
o Marcada con la letra “E”, PROFORMA INVOICE de la empresa HIGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITD, PI NO: HP220014. Customer PO#HPA22GLC001, PLACE: Quanzhou CHINA. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “E1” FACTURA COMERCIAL INVOICE número HPA22GLC001, de fecha primero (1) de abril de 2022. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “E2”, certificado de salida del cargamento de pañales de China a Puerto Cabello, Venezuela. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “E3”, factura de importación marítima número 100001315, de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E4”, factura número 008059, de la empresa ADUANEX por servicio de agenciamiento aduanal. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E5”, factura número 00-2796733, del servicio de acceso portuario del Servicio Municipal de Administración Tributaria, Bolipuertos. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E6”, factura número 00-00155198, de la empresa INTERSHIPPING por gastos documentales. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E7”, factura número 0038671 de la empresa COSCO LOGISTICS, por concepto de posicionamiento de contenedores, manejo, seguridad y vigilancia. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E8” factura número 000343, de la empresa TRANSCARGO por concepto de recibimiento de carga. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E9”, factura número 00-002172, de la empresa SOGEBUSA, por concepto de manejo de contenedores. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “E10”, orden de compra 0007, de la empresa china HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
• Promovió marcada con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, copias fotostáticas de los documentos que, a su decir, comprueban la importación de un cargamento de pañales de la marca MINI ME realizada en julio del año 2022, por la compra de la empresa GLC IMPORT C.A. que a su decir demuestra la relación comercial entre su representada y la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED que se describen de la siguiente manera:
o Marcada con la letra “F”, copia fotostática de PROFORMA INVOICE de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED, de fecha 28 de enero de 2022, por la compra de un cargamento de pañales de la marca MINI ME para la empresa GLC IMPORT C.A., PI NO: HP220016, CUSTOMER PO# HPAGLC002. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcado con la letra “F1” FACTURA COMERCIAL INVOICE de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED, número HA22GLC002, de fecha 10 de noviembre de 2021. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “F2”, certificado de salida del cargamento de pañales de la marca MINI ME de China a Puerto Cabello, Venezuela. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “F3”, factura de importación marítima número 10001315, de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “F4”, Factura número 00-2896686, del Servicio de Acceso Portuario del Servicio Municipal de Administración Tributaria, Bolipuertos. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “F5”, factura número 8237, de la empresa ADUANEX por cobro del servicio de agenciamiento aduanal. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “F6”, factura número 00-048330, de la empresa OCOCEAN LS CARIBEAN, por servicio de desinfección de contenedores. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “F7”, factura número 00-002390 de la empresa SOGEBUSA C.A., por concepto de posicionamiento de contenedores, manejo, seguridad y vigilancia. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “F8” factura SHPL05674CN, de la empresa SHIPLILLY por concepto de importación de carga. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además no está traducido al idioma español. Y así se decide.
o Marcada con la letra “F9” factura comercial invoice número HPA22GLC008, de la empresa china HYGIENE PROSPERO XIAMEN LIMITED, por concepto de venta de pañales. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, se encuentra en idioma inglés. Y así se decide.
o Marcada con la letra “F10” orden de compra 0008, de la empresa china HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la misma no está traducida al idioma español. Y así se decide.
• Promovió marcada con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, copias fotostáticas de los documentos que a su decir, comprueban la importación de un cargamento de pañales de la marca MINI ME desde China a Venezuela realizada en Diciembre del año 2022, por la compra de la empresa GLC IMPORT C.A. de pañales de la marca MINI ME que se describen de la siguiente manera:
o Marcada con la letra “G” copia fotostática de PROFORMA INVOICE de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED por la compra de un cargamento de pañales de la marca MINI ME, PI NO: HP220059, CUSTOMER PO#: HPA22GLC003. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, se encuentra en idioma inglés. Y así se decide.
o Marcada con la letra “G1”, copia de INVOICE COMERCIAL número HP22GLC003, de fecha 17 de octubre de 2022, de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, se encuentra en idioma inglés. Y así se decide.
o Marcada con la letra “G2”, certificado de salida del cargamento de pañales de la marca MINIME de China a la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, se encuentra en idioma inglés. Y así se decide.
o Marcada con la letra “G3”, prueba de exportación con la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., factura número 100006540. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, se encuentra en idioma inglés. Y así se decide.
o Marcada con la letra “G4”, se consigna factura 00-8317 de agenciamiento aduanal de la empresa ADUANEX. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “G5”, prueba de manejo de contenedor con la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., factura número PC3768000-0108930.Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “G6”, prueba de servicio de elevadora de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., factura número PC37866 00-00109116.Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “G7”, copia simple de la factura número 00-00415 de la empresa SOGEBUSA, por concepto de manejo de contenedor. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “G8”, planilla de pago de derecho de almacenaje del Servicio Municipal de Administración Tributaria, Bolipuertos, número 00-3027585. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “G9”, factura número 00-072955, de la empresa OCOCEAN LS CARIBBEAN C.A., por concepto de servicio de desinfección de contenedores. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “G10”, prueba de servicio de importación de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., factura número SHPL07471CN. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcada con la letra “G11”, orden de compra número 0007 de la empresa HYGIENE PROSPERO XIAMEN LIMITED, donde se evidencia el pedido de los pañales por contenedor. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la misma no está traducida al idioma español. Y así se decide.
• Promovió marcada con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13” y “H14”, copias fotostáticas de los documentos que a su decir, comprueban la importación de un cargamento de pañales de la marca MINI ME, realizada en enero del año 2023, por la compra de la empresa GLC IMPORT, C.A., que se describen de la siguiente manera:
o Marcada con la letra “H”, copia fotostática de PROFORMA INVOICE de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED, por la compra de la empresa GLC IMPORT C.A., de un cargamento de pañales MINI-ME, PI NO: HP220069, CUSTOMER PO#: HPA22GLC004. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcada con la letra “H1”, copia simple de COMERCIAL INVOICE de compra de pañales MINI ME de fecha 27 de noviembre de 2022, IP NUMBER HPA22GLC004 de la empresa HYGIENE PROSPERO (XIAMEN) LIMITED para la empresa GLC IMPORT C.A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H2”, certificado de importación de la República de China a nombre de GLC IMPORT C.A. C.A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H3”, copias fotostáticas de aviso de cobro factura número 10008344, de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L, por concepto de importación de carga en contenedor. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcada con la letra “H4”, factura número 00-8337, de la empresa ADUANEX por concepto de agenciamiento aduanal. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H5”, planilla número 15302, de autoliquidación y pago de operaciones aduaneras del Servicio Municipal de Administración Tributaria de Puerto Cabello, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), por concepto de declaración de importación. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H6” factura 00-076146, de la empresa OCOCEAN CARIBEAN LOGISTICS SERVICE C.A., por concepto de servicio de desinfección de contenedores llenos. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcados con las letras “H7”, se consigna forma libre número de control 00-3014543, por concepto de pago de impuesto por acceso a la zona portuaria de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcada con la letra “H8”, forma libre de número de control 00-3014545 por concepto de pago de impuesto por acceso a la zona portuaria de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con las letras “H9”, “H10” y “H11”, facturas números 039057 y 039181, SPZM08157CN de la empresa SHIPLILLY LATAM S.R.L., a la empresa GLC IMPORT C.A., por concepto de manejo de contenedor latam y servicio de elevadora, importación. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H12”, copia fotostática COMMERCIAL INVOICE Nro. HPA22GLC004, para la empresa GLC IMPORT C.A., de la empresa HYGIENE AND PROSPERO (XIAMEN) LIMITED, solicitud detallada de compra de pañales de la marca MINIME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo tanto se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además no se encuentra traducido al idioma español. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H13” copia fotostática de la planilla de relación descriptiva del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, por concepto de descripción de carga. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “H14” copia fotostática de la orden del pedido de pañales de la marca MINIME por contenedor número 009 de fecha de veintiséis del año 2022. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la misma no está traducida al idioma español. Y así se decide.
• Promovió marcado con la letra “I”, se consignó tríptico del evento CRISTMAS PARTY GLAMOUR, realizado en el Centro Comercial Parque Cerro Verde, en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de Diciembre del 2022, donde se puede apreciar la participación de la empresa GLC IMPORT, C.A con la marca MINI ME, donde ocuparon el Stand número 36 del área de exhibición. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a los fines de acreditar que la empresa GLC IMPORT, C.A participó en dicho evento. Así se establece
• Marcado con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, impresiones de fotografías del Congreso de Puriecultura y Pediatría Dr. Jesús Eduardo Meza Benitez”, realizado en el mes de septiembre del año 2022, en el Hotel Hesperia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde participaron en stand con la marca MINI ME. Y cuanto se observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con las letras “K”, “K1”, “K2” y “K3”, impresiones de fotografías del evento PARTY GLAMOUR, realizado en el Centro Comercial Parque Cerro Verde, realizado en el mes de octubre del 2022, donde se puede apreciar la participación de la empresa GLC IMPORT, C.A. con la marca MINI ME. Y cuanto se observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, impresiones fotográficas de la cuenta de instagram @mini.mevzla.Y cuanto se observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con las letras “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, y “M5”, impresiones fotográficas de las oficinas, almacén, descarga de container en el galpón de la empresa GLC IMPORT C.A., ubicado en Valencia, Estado Carabobo. Y cuanto se observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con los números y letras “N” y “N1”, impresión fotográfica y el respectivo link de la tienda MINI ME oficial en la plataforma digital Mercado Libre, en la cual se ofrecen los pañales en sus distintas presentaciones y tallas para la venta al mayor y detal. Y cuanto se observa que dichas fotografías guardan relación con el caso de marras, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
• Consignó copias fotostáticas de facturas de ventas al mayor de los pañales MINI ME distinguidas con los siguientes números y letras:
o Marcadas con las letras “Ñ”, “Ñ1”, las facturas 000002246 y 000002203 de la empresa GLC IMPORT, C.A. a la empresa COMERCIALIZADORA GLOBAL C Y D C.A., por concepto de venta de paquetes de pañales MINI ME al por mayor. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcado con la letra “Ñ2”, copia fotostática de factura 000002244 de fecha 22 de febrero de 2023, de la empresa GLC IMPORT, C.A., a la empresa COMERCIALIZADORA GLOBAL C Y D C.A., por concepto de venta de paquetes de pañales MINI ME al por mayor. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ3” copia fotostática de factura número 000002241 de fecha 22 de febrero de 2023 de la empresa GLC IMPORT, C.A., a la empresa FARMACIA FARMARKET SAN LUIS C.A., por concepto de venta de quince (15) bultos de pañales MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ4”, copia fotostática de factura 00002238 de fecha 22 de febrero de 2023 de la empresa GLC IMPORT, C.A., a la empresa ALIMENTOS FM C.A., por concepto de venta de cuatro (04) bultos de pañales MINI ME.Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcado con la letra “Ñ5”, copia fotostática de factura N° 000002230 de fecha 15 de febrero de 2023, de la empresa GLC IMPORT IMPORT, C.A. a la empresa NUEVO SIGLO C.A., por concepto de venta de treinta y cuatro (34) bultos de pañales MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ6” copia fotostática de factura número 000002197 de fecha 03 de febrero de 2023, de la empresa GLC IMPORT, C.A., a la empresa EUROMAXX PLUS C.A., por concepto de venta de setenta y nueve (79) bultos de pañales MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ7” copia fotostática de factura número 000002194, de fecha tres (03) de febrero de 2023, de la empresa GLC IMPORT, C.A. a la empresa SUPERMERCADO LUXOR C.A. por concepto de venta de quinientos uno (501) bultos de pañales MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ8” copia fotostática de factura número 000002164 de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, de la empresa GLC IMPORT, C.A. a la empresa CORPORACIONBEBECIT@SENLINEA, ORIENTE C.A., por concepto de venta de setenta (70) bultos de pañales de la marca MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “Ñ9” copia fotostática de factura 000001987 de fecha 08 de noviembre de 2022, de la empresa GLC IMPORT, C.A. a la empresa CORPORACIONBEBECIT@SENLINEA C.A., por concepto de venta de veintiséis (26) bultos de pañales de la marca MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcado con la letra “Ñ10” copia fotostática de factura 000002044 de fecha 1 de diciembre de 2022, de la empresa GLC IMPORT, C.A., a la empresa PICCOLINI TRENDY C.A., por concepto de venta de diez (10) bultos de pañales de la marca MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcada con la letra “O”, listado de clientes de la empresa GLC IMPORT, C.A., quienes son compradores y adquieren los bultos de pañales de la marca MINI ME en sus diferentes presentaciones y tallas. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Marcado con la letra “P”, registro de información fiscal actualizado de la empresa GLC IMPORT, C.A., donde se evidencia la dirección del galpón donde se encuentra la oficina administrativa y almacén los bultos de pañales de la marca MINI ME en todas sus tallas.Con respecto a dicha prueba, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “Q”, CPE constancia de verificación de productos pre envasados de Sencamer, con fecha de emisión del 17 de enero de 2023, en el cual se evidencia que cumplieron con los recaudos exigidos y obtuvo la aprobación de los Certificados de Registros de Productos Preenvasados, para su evaluación y conformidad respectiva, entendiéndose a tales efectos como aprobado. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que se trata de una copia simple de un documento administrativo, la cual no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
o Marcado con la letra “R”, empaque de pañal de la marca MINI ME. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que los pañales de bebé de la marca MINI ME son importados en Venezuela por la empresa GLC IMPORT, C.A. Y así se establece.
o Marcado con la letra “S”, acuerdo comercial en original y traducido en español con la empresa HYGIENE PROSPERO XIAMEN LIMITED, de fecha 21 de diciembre de 2019 y su respectiva traducción. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado la aprecia por no haber sido tachada ni desconocida, a los fines de acreditar que la empresa GLC IMPORT, C.A. es la distribuidora exclusiva de la marca MINIME en Venezuela, desde el 21 de diciembre de 2019. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
SOCIEDADMERCANTIL MEDICA LUX I, C.A.
La representación judicial de la sociedad mercantil Medica Lux I C.A. no promovió prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales queintegran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte opositora, sociedad de comercio GLC IMPORT, C.A., demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas enlos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que tiene mejor derecho pararegistrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre “MINIME”, a través de las documentales que fueron promovidas en la articulación probatoria, hechosque resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrado que la empresa hoy oponente, tiene mejor derecho que la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A. parasolicitar el registro del nombre “MINIME” con sus símbolos y aditamentos, con elcarácter de marca, signo distintivo y denominación comercial. Así se declara.
Asimismo,el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida enel artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de lasobligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partesdel litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada, y a laparte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido suobligación.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman elpresente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte accionada hubieseaportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar laspretensiones propuestas, y desvirtuar la objeción a la concesión de la marca, porconsiderarse el opositor con mejor derecho que el solicitante. Así se establece.
Así las cosas, y visto que la accionada no promovió prueba alguna, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A., tiene mejor derecho para registrar y hacer uso del signo distintivo que identifica el nombre “MINIME”, por cuanto dicha empresa es la distribuidora exclusiva en nuestro país de la marca MINIME, desde el 21 de diciembre de 2019, fecha desde la cual ha venido comercializando los productos identificados con dicha marca. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la referida oposición, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así sedecide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO formulada por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLC IMPORT, C.A., con fundamento con fundamento en el ordinal2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, contra la solicitud de registro designos distintivos efectuada por la sociedad mercantil MEDICA LUX I, C.A., sobre el signo con ladenominación “MINIME”.SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
|