REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000319
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ y JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.193 y 16.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del De Cujus FRANCESCO ANTONIO ZECCA DI POPOLO, quien en vida tuvo el número de cédula de identidad V-2.949.844, ciudadanos MARÍA ANGELINA ZECCA BASTIDAS, FRANCISCO ASCANIO ZECCA BASTIDAS y TERESA ZECCA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.072.635, V-10.509.528 y V-11.669.960 respectivamente, y herederos desconocidos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aún no constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado en fecha 22/03/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previa distribución.
En fecha 31 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda por el procedimiento de Acción Mero Declarativa de concubinato, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCESCO ANTONIO ZECCA DI POPOLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.844, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la publicación de edicto, y en consecuencia, se libró el mismo.
En fecha 21 de abril de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora, y solicitó corrección del edicto, en virtud que adolecía de errores.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2022, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 31 de marzo de 2022, y se ordenó librar nuevo edicto con las correcciones solicitadas, el cual fue retirado mediante diligencia consignada en fecha 02 de mayo de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial actora consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias y en fecha 27 de junio de 2022, la Secretaria encargada del Tribunal para esa fecha dejó constancia de haber publicado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FRANCISCO ANTONIO ZECCA DI POPOLO, solicitó cómputo.
Mediante autos dictados en fecha 05 de octubre de 2022, el Juez de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó y se expidió cómputo solicitado, de igual manera mediante auto dejó constancia que transcurridos los días previstos en el edicto para que se dieran por notificados los herederos conocidos y desconocidos, se procedió a nombrarles defensor judicial recayendo la misión en la abogada Ana Sabrina Salcedo.
Mediante diligencia consignada por el alguacil en fecha 18 de mayo de 2023, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 23 de mayo de 2023, la defensora judicial designada, a través de diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
Previa consignación de los fotostatos, se libró en fecha 08 de junio de 2023, compulsa a la defensora judicial designada.
Por último a través de diligencia consignada en fecha 15 de junio del presente año, el alguacil encargado de la práctica de la citación de la defensora judicial, dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
-II-
Ahora bien, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar presentado por la abogada María Marlene de Andrade Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA BASTIDAS, ambas identificadas en la primera parte de este dispositivo, que interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que la accionante mantuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho con el De cujus ciudadano FRANCESCO ANTONIO ZECCA DI POPOLO, alegando además que de dicha relación nacieron tres (3) hijos de nombres MARÍA ANGELINA, FRANCISCO ASCANIO y TERESA, todos de apellidos ZECCA BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.072.635, V-10.509.528 y V-11.669.960, respectivamente.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en el auto que admitió el presente procedimiento, el cual riela a los folios 38 y 39, erróneamente se ordenó la citación del difunto ciudadano FRANCESCO ANTONIO ZECCA DI POPOLO, siendo lo correcto ordenar la citación de los herederos conocidos ciudadanos MARÍA ANGELINA ZECCA BASTIDAS, FRANCISCO ASCANIO ZECCA BASTIDAS y TERESA ZECCA BASTIDAS, los cuales fueron señalados en el escrito libelar como hijos de la solicitante y del fallecido supra-señalado. Por otro lado, igualmente se desprende del auto de admisión a la demanda que se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, obviándose ordenar la citación de los herederos desconocidos como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza :
“ Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
En atención de lo anterior, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con las omisiones aludidas contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda.- ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la ley, ANULA EL AUTO DE ADMISIÒN DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 31 DE MARZO DE 2022 Y REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con las debidas correcciones aquí advertidas. Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000319
ARVD/JLCP/nmbb
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