REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1° de junio de 2023
213° y 164º

ASUNTO: AP11-M-2012-000521
Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.
Apoderado Judicial: Abogados Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez y Carine Lizeth León Borrego inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente.
Parte Demandada: GRUPO LIBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el No. 40, Tomo 3-A, RIF J-29574283-5, y LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad No. V-11.233.467.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO LIBAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores LORENZO ALBERTO ROLDAN, antes identificado y Mayra Elizabeth Roldan Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-6.191.373, y al primer ciudadano previamente mencionado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 23 de octubre de 2012, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que gestione la citación de los demandados.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió la comisión contentiva de las resultas de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar nueva compulsa a la parte demandada, en virtud de la nueva dirección suministrada.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, donde requiere la comisión librada al Juzgado de Municipio del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó sea librado el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los mismos.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 09 de noviembre de 2016, donde el apoderado judicial de la parte actora deja constancia del retiro del cartel de citación a los fines de su publicación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO LIBAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-M-2012-000521.
JTG/vp/rv