REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000333
Parte Actora: BERILDA MENDEZ DE ROLO, ESPERANZA DÍAZ LUIS y JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ, de nacionalidad española, la primera de este domicilio y la segunda y tercero domiciliados en Tacoronte, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, la primera titular de la cédula de identidad No. E-895.026, la segunda titular del pasaporte español No. 41863354-L, y el tercero titular del documento nacional español No. 45.523.721-M, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Marco Antonio Gonnella Marín y Nelson Antonio Rodríguez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 9.594, respectivamente.
Parte Demandada: JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.197.990.
Apoderado Judicial: Abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos BERILDA MENDEZ DE ROLO, ESPERANZA DÍAZ LUIS y JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA.
En fecha 27 de junio de 2022, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda; la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2022.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 25 de julio de 2022, se verificó la citación de la parte demandada, según consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el Abogado Manuel Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, por auto de fecha 10 de agosto de 2022, la representación del demandado, consignó escrito complementario de la contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2022, me aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se fijó audiencia preliminar, sin embargo en la oportunidad para ello, las partes adujeron que el presente procedimiento se tramitaba por el juicio ordinario, por lo que, por auto de fecha 04 de octubre de ese año revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de octubre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo acordado por el tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; haciendo lo propio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció la parte actora y consignó escrito de observaciones.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal, procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la parte actora en su reforma de demanda que, mediante documento privado de fecha 1° de abril de 2019, uno de cuyos dos (2) ejemplares originales acompañamos al presente escrito marcado con la letra "B", sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, un inmueble constituido por un lote de terreno, sin construcciones de ningún tipo, ubicado en la Calle Atrás de “Los Totumos”, Manzana “C”, N° 46, Urbanización Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo lote de terreno, totalmente plano, tiene una superficie de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (244,22 m2), marcado en el Plano regulador de la Urbanización Nuevo Prado con el N° 46, Manzana C y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts.) con la casa N° 44 de la misma Manzana C, que es o fue del entonces denominado Banco Obrero, luego Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En una extensión de veinticinco metros (25,00 mts.) con la casa N° 48, Manzana C, que es o fue del entonces Banco Obrero, luego Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); ESTE: Hacia donde dá su frente, en una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts.) con la Calle Atrás de Los Totumos; y OESTE: En una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts.) con terreno que es o fue de Luis Rodríguez Lugo.
Que quedó expresado en la Cláusula Primera del Contrato, atinente al objeto del mismo las siguientes particularidades: i) Que el inmueble arrendado, con el objeto de cumplir con las ordenanzas municipales sobre terrenos sin construir, se encuentra amurallado por sus cuatro linderos con una pared de bloques de concreto armado con una altura de cuatro metros (4,00 mts.); ii) Que hay una parte del lindero Oeste que se encuentra construida con bloques de arcilla, que no forma parte del inmueble y, por tanto, el arrendatario no podía hacer ningún uso de esa porción; iii) Que el terreno arrendado dispone por su frente que dá a la Calle Atrás de Los Totumos, de una puerta de hierro de apertura horizontal que es su única entrada, tanto de personas como de vehículos; iv) Que todo el pavimento del inmueble está cubierto con un piso de concreto armado en perfecto estado y así debía mantenerlo el arrendatario; v) Que el piso tiene una tranquilla desarenadora en el centro, provista de una parrilla de hierro donde se acumulan las aguas pluviales que son descargadas a través de un tubo de concreto subterráneo en la cloaca que pasa por la calle; y vi) Que el terreno cuenta con una dotación de agua servidas por HIDROCAPITAL y cuenta con un tanque de agua elevado para surtir por gravedad al inmueble.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato, la vigencia del arrendamiento se estableció en un (1) año fijo, a partir del día 1° de abril de 2019, por lo que el mismo concluiría el día 1° de abril de 2020; sin embargo, se estableció que si ninguna de las partes diese aviso a la otra por escrito de su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado, el mismo se entenderá prorrogado por un período igual de un año, salvo que alguna de las partes diere el aviso antes indicado con la anticipación prevista en esta cláusula.
Que en la Cláusula Tercera del Contrato, las partes acordaron establecer como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,00), hoy reexpresada en la suma de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,05), como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria en el mes de octubre de 2021, suma ésta que el Arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que igualmente quedó estipulada en la Cláusula Tercera, que de ocurrir prórroga o renovaciones del contrato las partes ajustarían trimestralmente el canon de arrendamiento tomando como referencia mínima el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que la Arrendadora podría fijar un canon superior al que resultara de la sumatoria del referido índice, o distintamente las partes de mutuo acuerdo acordaran un ajuste mayor del canon.
Que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato se estipuló que el Arrendatario destinaría el terreno arrendado para la reparación de vehículos automotores y actividades conexas con el ramo automotriz.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Séptima del Contrato, a los fines de efectuar cualquier notificación o comunicación derivadas del mismo al Arrendatario se haría, bien por correo o personal, o mediante el traslado y constitución de un Tribunal de la República en el inmueble arrendado, personalmente al Arrendatario, o en su defecto, a cualquier persona que se encontrare en el inmueble, empleado, dependiente o encargado del cuido del inmueble.
Que en fecha 8 de septiembre de 2021, a solicitud del suscrito MARCO ANTONIO GONNELA MARIN, actuando como apoderado judicial de la nombrada BERILDA MENDEZ DE ROLO, se constituyó el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble distinguido con el N° 46, constituido por un lote de terreno amurallado con pared de bloques de concreto con una altura aproximada de cuatro metros (4,00 mts.), ubicado en la calle Atrás de "Los Totumos", Manzana "C", Urbanización Nuevo Prado,: en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de efectuar la notificación a JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, de los siguientes particulares: i) Que el contrato suscrito en fecha 01 de abril de 2019, mediante el cual BERILDA MENDEZ DE ROLO, en su propio nombre y en representación de JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ y ESPERANZA DÍAZ LUIS, le dieron en arrendamiento el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Atrás de "Los Totumos", Manzana "C", N° 46, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo término de duración se estipuló en un (1) año fijo y una prórroga contractual por igual período de un (1) año, a partir del 01 de abril de 2019, concluyó y venció el día 01 de abril de 2021; y por cuanto continuó con la posesión precaria del inmueble con consentimiento de sus propietarios, operó la tácita reconducción del contrato y el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; II) Que en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, se le concedía un plazo improrrogable de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la notificación, para que desocupara y entregara libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble arrendado, así como solvente con los servicios básicos; iii) Que independientemente de los años que haya estado en condición de arrendatario del inmueble descrito, no significaba que ostente ni pretendiera asumir el carácter de propietario del mismo, por cuanto vulnera el derecho de propiedad de los arrendadores sobre dicho inmueble, garantizado y amparado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Civil.; y iv) Que dejando a salvo lo expresado en el particular Segundo (ii), los arrendadores habían designado como representantes legales a MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, Inpreabogado N° 45.496, teléfono 04129634011 y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 9.594, teléfono 04167106655, para tratar lo concerniente a la culminación del contrato y, si fuese el caso, la discusión de un nuevo contrato, y que en caso contrario se entendería que el arrendatario no poseía interés de realizar nuevo contrato y por ende debería entregar el inmueble en el plazo señalado y bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes.
Que la actuación extrajudicial antes señalada, fue notificada en forma personal al nombrado Arrendatario.
Que es el caso, que para el día de hoy, transcurridos más de los noventa (90) días continuos de plazo concedidos en la notificación practicada, que vencieron el día 6 de febrero de 2022, y el Arrendatario no ha procedido a la desocupación y entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado, como es su obligación, lo que da derecho a sus representados, como Arrendadores, a solicitar la ejecución o la resolución del contrato y, por ende, a la desocupación del inmueble.
Que además de ello, el Arrendatario dejó de cancelar, puntual y totalmente, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2020 hasta el mes de mayo de 2022, último mes transcurrido con anterioridad a la reforma de la demanda, incumpliendo así con la principal obligación de todo arrendatario, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, ya que los depósitos y/o transferencias que realizó en la cuenta bancaria de la Arrendadora a partir del mes de julio de 2020 resultaron insuficientes por no haber pagado los correspondientes ajustes trimestrales según lo arrojó el Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), obviando completamente su obligación de ajustar los cánones de arrendamiento, tal como fue acordado por las partes contractualmente.
Que en efecto, conforme se determinó en la Cláusula Tercera del Contrato, las partes acordaron que en caso de prórroga o renovaciones el canon mensual se ajustaría trimestralmente tomando como referencia mínima el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; que al haberse prorrogado el contrato por un año a partir del 1° de abril de 2020, el ajuste del canon mensual se produjo y operó los días primero (1°) de cada uno de los meses de julio y octubre de 2020; enero, abril, julio y octubre de 2021, 1° de enero de 2022 y, por último, 1° de abril de 2022.
Que el arrendatario a la fecha adeuda por canones insolutos desde el 1° de julio de 2020 hasta el día 31 de mayo de 2022, último mes transcurrido con anterioridad a la reforma de la demanda la suma global de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.40).
Que de la misma manera, la demora y negativa por parte del Arrendatario de entregar el terreno arrendado en el plazo establecido en la notificación judicial que se le hiciera en fecha 8 de noviembre de 2021, conforme se indicó, da derecho a sus representados a exigir judicialmente la resolución del contrato y, por vía de consecuencia, a solicitar la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, con la indemnización por los daños y perjuicios, constituidos por la penalidad contractual convenida en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, equivalente al doble de la pensión diaria por cada día de retraso o demora en la entrega del inmueble.
Que fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que como se expresó el ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, en su condición de Arrendatario se ha negado a desalojar el inmueble arrendado a pesar de haber transcurrido el plazo de noventa (90) días continuos concedidos a partir del 8 de noviembre de 2021, fecha en que fue formalmente notificado judicialmente, incumpliendo con su obligación de desocupar y entregar libre de bienes y personas el mismo, y por otra parte, el de mantener una deuda por cánones de arrendamiento insolutos, lo que faculta a sus representados para exigir por vía judicial la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tanto para obtener la desocupación y entrega del inmueble, como para el pago de la deuda, y por vía de consecuencia, obligado además al pago de daños y perjuicios convenidos contractualmente y así solicita lo decida el Tribunal
en su oportunidad.
Que por todas las razones antes expuestas, acude ante este Despacho para demandar al ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En resolver el contrato mediante el cual se le dio en arrendamiento el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la Calle Atrás de Los Totumos, marcado con el N° 46, Manzana "C", Urbanización Nuevo Prado, cuya superficie, medidas, linderos y demás especificaciones se han detallado supra y se dan aquí por reproducidas en su totalidad y, por vía de consecuencia, en desocupar y entregar dicho inmueble a mis mandantes libre de bienes y personas, en el mismo estado en que se le entregó y solvente en el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de procedencia de la presente acción de resolución de contrato, pagar a sus representados, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a) veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20,40) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar desde el mes de julio de 2020, hasta el mes de mayo de 2022, ambos inclusive; y b) en pagar diariamente, a partir del 1° de junio de 2022, por cada día que transcurra y hasta la fecha en que se haga efectiva la desocupación y entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta del contrato, el doble del canon del alquiler convenido y ajustado trimestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, solicitando se efectúe una experticia complementaria del fallo. TERCERO: El pago de las costas y gastos que se ocasionen en el presente procedimiento, solicitando además la indexación de las cantidades reclamadas desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta su efectivo pago.
Por último, solicito que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda de fecha 19 de mayo de 2022, así como también en el escrito de reforma de la misma presentada por la demandante el 27 de junio de 2022, tanto en los hechos narrados en su conjunto, así como también en el derecho en que pretende fundarse la pretensión.
Que desconoce los hechos narrados en su totalidad en el libelo de la demanda, alegando no ser cierto que su representado adeude o deba las porciones de dinero (bolívares) por concepto de remanentes residuos de los cánones del arrendamiento del bien inmueble que la presente ocasión ocupa en su condición de locatario o inquilino.
Que la parte demandante en su carácter de arrendadora, señala que a la fecha jamás y nunca se ha dignado en otorgar los recibos de pago al arrendatario por el concepto del cobro de la renta, alegando que ha existido reticencia en su otorgamiento.
Que el arrendatario del bien inmueble durante todos y cada uno de los períodos establecidos en los múltiples contratos de locación, ha hecho o satisfecho los pagos de los cánones del arrendamiento por medio o a través de la denominada transferencia bancaria.
Que el canon del arrendamiento que el inquilino paga en la actualidad, obviamente es muy escaso e insignificante, señalando que desde la oportunidad o fecha en que el Ejecutivo Nacional realizó o efectuó la llamada reconverción monetaria, su mandante por su propia iniciativa ha pretendido pagar un canon de arrendamiento justo y razonable acorde con la situación de tipo económico que aún se vive en el país, relacionada a la escasés de actividades de trabajo que en la actualidad afrontan los talleres de reparación mecánica de automóviles.
Que el arreglo amigable sobre la fijación de un nuevo canon de arrendamiento basado el valor de la cosa señala que se ha visto frustrado por cuanto la propietaria de dicho bien se niega a todo evento a seguir alquilando su propiedad al actual arrendatario, señalando que propuso llevar el ajuste del canon de arrendamiento ante el organismo administrativo competente en razón de la materia, resultando frustradas esas diligencias, alegando que esa propuesta se hizo a los pocos días en que ocurrió la última de las reconvenciones monetarias realizadas por el Gobierno Nacional.
Que rechaza todas y cada una de las pretensiones estampadas por la parte demandante, tanto en su contenido del libelo de la demanda inicial, así como también todo lo expuesto en el escrito de reforma de la demanda presentado el 27 de junio de 2022.
Que el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble celebrado entre las partes, es decir, el último convenio está fechado el primero (1°) de abril de 2018, señalando que en su cláusula segunda se estableció la duración del contrato, alegando que luego de la terminación del plazo establecido en dicho convenio, la parte demandada siguió en la posesión del bien inmueble arrendado, por lo que aplica lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, por lo que el contrato de arrendamiento se indeterminó, por cuanto a la fecha su mandante se ha mantenido en el goce del bien inmueble por más de un (1) año, señalando que lo correcto en esta causa, era incoar la acción de desalojo prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que no debe operar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ni el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que el 27 de junio de 2022, la demandante presentó por ante este Tribunal un escrito de reforma de la demanda, señalando que el plazo transcurrido entre esas dos actuaciones realizadas por la demandante, es de treinta y ocho (38) días consecutivos calendarios, indicando que durante ese ínterin o intervalo de tiempo, la demandante no efectuó o hizo la actuación útil y necesaria con el propósito de practicar la citación del demandado, por lo que alegó que en el presente caso, necesariamente operó la perención breve, razón por la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Que las obligaciones legales únicas que debe cumplir el demandante son derechos de compulsa y citación del demandado para lo cual se establece un lapso perentorio de treinta días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, señalando que la perención es de orden público y se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, manifestando que en el presente caso es imputable únicamente a la parte accionante que dejó a su decir de cumplir con su obligación con el único propósito de emplazar a la parte demandada, y que no se realizó en la primera fase del juicio, alegando que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento de la parte actora de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos accesorios.
Posteriormente presento escrito complementario de la contestación de la demanda, solicitando la perención de la instancia, señalando que la parte actora reformó la demanda intempestivamente.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo de 2022, bajo el No. 10, Tomo 10, Folios 31 al 33, cursante del folio 11 al 13 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los Abogados Marco Antonio Gonnella Marín y Nelson Antonio Rodríguez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 9.594, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de abril de 2019, entre los ciudadanos BERILDA MENDEZ DE ROLO, ESPERANZA DÍAZ LUIS, JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ y JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, cursante del folio 14 al 17 del presente expediente, el cual se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, al observarse que el mismo no fue impugnado en su oportunidad de legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original del expediente No. AP31-S-2021-005000, llevado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 18 al 34 del presente expediente, el cual se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, al observarse que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad de legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la solicitud de notificación judicial al demandado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es susceptible de valoración, dado que tal invocación obedece al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “A”, consignó un ejemplar de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 125 del presente expediente, la cual se valora por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de igual manera que la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe al Tribunal sobre el valor de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), evidenciándose que del folio 138 al 141, consta el oficio No. CJ-Cjaaag-2022-0607 de fecha 19 de diciembre de 2022, proveniente del Banco Central de Venezuela, a través del cual remite los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), promoción que se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 27 de febrero de 2020, bajo el No. 23, Tomo 29, folios 83 al 86, cursante a los folios 91 y 92 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio del Abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899. Así se decide.
Copias simples de la solicitud cursante en el expediente No. AP31-S-2021-005000, llevado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 93 al 97 del presente expediente, el cual se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, al observarse que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad de legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la solicitud de notificación judicial al demandado. Así se decide.
Copias y originales de los contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos BERILDA MENDEZ DE ROLO, ESPERANZA DÍAZ LUIS, JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ y JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, cursantes del folio 98 al 118 del presente expediente, los cuales se les otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, al observarse que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad de legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de cualquier consideración sobre el mérito del asunto, pasa quien aquí decide a pronunciarse como puntos previos, respecto a las defensas esgrimidas en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que el contrato de arrendamiento se indetermino conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, por lo que alega que lo correcto era incoar la acción por desalojo prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ni el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que solicito pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Para resolver se observa:
Sostiene el apoderado judicial del demandado que conforme a lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora debió interponer la acción por desalojo, por lo que estima quien decide necesario traer a colación el contenido de los artículos 2 y 4 de la precitada Ley, que establecen lo siguiente:

Artículo 2.- “…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto-Ley, se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y, establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”

Artículo 4.- “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Resaltado añadido)

Ahora bien, se observa que en el caso de autos ambas partes admiten haber suscrito un contrato de arrendamiento, y ante ello es preciso indicar que el Código Civil dispone en su artículo 1.159, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, por tanto, se ha verificado que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el cual fue valorado precedentemente, cuyo objeto se encuentra determinado en su cláusula primera, la cual expresa que la arrendadora da en arrendamiento un lote de terreno, de su propiedad, sin construcciones de ningún tipo, ubicado en la calle Atrás de “Los Totumos”, Manzana “C”, N° 46, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de igual modo que, en la cláusula cuarta del contrato, las partes pactaron que el destino del inmueble arrendado sería para la reparación de vehículos automotores y actividades conexas con el ramo automotriz, motivo por el cual en el caso de autos este sentenciador puede verificar que el inmueble arrendado no se encuentra destinado al uso comercial, sino industrial, por lo que se excluye evidentemente del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo prevé en su artículo 4, y en virtud de ello, le son aplicables las normas del Código Civil correspondientes al arrendamiento, por lo que debe indefectiblemente desestimarse lo alegado por el apoderado judicial del demandado respecto a la acción incoada. Así se establece.
II
DE LA PERENCIÓN BREVE
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó haber transcurrido entre la admisión de la demanda y la reforma de la demanda, treinta y ocho (38) días consecutivos calendarios, indicando que durante ese ínterin o intervalo de tiempo, la demandante no efectuó o hizo la actuación útil y necesaria con el propósito de practicar la citación del demandado, por lo que alegó que en el presente caso, necesariamente operó la perención breve, razón por la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Para resolver se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2011, donde estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. En este sentido, resulta preciso para este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero de 2022, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Respecto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N° 16-764, caso: (Celso Alberto y Otro contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(...Omissis...)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
(...Omissis...)
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. (...)”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la perención breve de la instancia contenida en ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues al verificarse la citación resultaría más que evidente que dicho acto se llevó a cabo y más aún se alcanzó la finalidad del mismo.” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial se concluye entonces que, no opera la perención breve de la instancia contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando de las actas procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual garantizará la defensa de sus derechos e intereses, siendo que es ello lo que debe traducirse como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales impuestas al actor, dado que se habría logrado el llamado del demandado al juicio, quien podría hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses.
Siendo ello así, observa quien aquí decide de las actas procesales que, desde la fecha en la cual se admitió la demanda en fecha 19 de mayo de 2022, hasta el momento en que el demandante cumplió su obligación, transcurrió más de treinta días, sin embargo, la parte actora reformó su escrito libelar, siendo ésta admitida el 14 de julio de 2022, y verificándose que la parte actora consignó los emolumentos dentro del lapso de treinta días, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, observándose además de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, el ciudadano JOEL DE JESUS BATISTA GOMES PERNETA, parte demandada, se hizo parte en juicio por medio de apoderado judicial, quien hizo valer sus derechos e interés en los escritos que presentara ante este Tribunal, verificándose que con tales actuaciones, la parte demandada pudo presenciar todas y cada una de las etapas del presente juicio, por tanto, al verificarse la citación de la parte demandada debe entenderse que dicho acto –citación- se llevó a cabo de manera efectiva al alcanzar el fin para el cual está destinado el mismo, no siendo por ello procedente en el caso de autos la perención solicitada, ya que no ocurrió la inactividad de las partes. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido, se observa que en el caso de autos la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito por las partes, y por vía de consecuencia, se desocupe el inmueble dado en arrendamiento, y subsidiariamente, solicitó el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de las siguientes cantidades: a) veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20,40) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar desde el mes de julio de 2020, hasta el mes de mayo de 2022, ambas fechas inclusive; y b) en pagar diariamente, a partir del 1° de junio de 2022, por cada día que transcurra y hasta la fecha en que se haga efectiva la desocupación y entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta del contrato, el doble del canon del alquiler convenido y ajustado trimestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda rechazó y contradijo la misma, señalando que su representado no adeuda o deba dinero alguno, que el demandante nunca ha otorgado los recibos de pago al arrendatario, indicando además que su representado durante todos y cada uno de los períodos establecidos en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, ha satisfecho a su decir los pagos de los cánones de arrendamiento por medio de transferencias bancarias, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Conforme a lo anterior, considera este sentenciador menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
En el sub iudice, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual de arrendamiento entre ellos existentes, sin embargo, se desprende de los autos que la representación judicial de la parte demandada si negó adeudar las cantidades demandadas, alegando haber realizado dichos pagos a través de transferencias bancarias, no observándose que la parte demandada haya consignado o promovido en autos medio probatorio alguno con el cual demuestre el cumpliendo de su obligación contractual establecida en la cláusula tercera, consistente en el pago de los cánones de arrendamiento, y aunado a ello, no se evidencia en autos que haya dado cumplimiento a la desocupación del inmueble conforme a lo preceptuado en el artículo 1.615 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos.
Por consiguiente, es evidente que al no haber el demandado probado el hecho sobre el cual fundamentó el rechazo de la pretensión del actor, el cual se circunscribía -como ya se indicó- al hecho cierto de haber incumplido la cláusula tercera, así como lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil, que resulta aplicable al caso de autos por ser el inmueble objeto del litigio un terreno no edificado conforme a lo previsto en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento, la demanda incoada por el demandante debe prosperar en derecho, y por consiguiente, queda resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 1° de abril de 2019, que recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, sin construcciones de ningún tipo, ubicado en la Calle Atrás de “Los Totumos”, Manzana “C”, N° 46, Urbanización Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al pago de las cantidades de dinero demandadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios, al respecto, la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir tales alegatos sin que conste en autos prueba alguna que lo liberara de tal obligación, por lo que considera este sentenciador procedente los pagos demandados, y contenidos en las cláusulas tercera y décima quinta del contrato de arrendamiento. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos BERILDA MENDEZ DE ROLO, ESPERANZA DÍAZ LUIS y JESÚS MANUEL MENDEZ DÍAZ, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS BATISTA GÓMEZ PERNETA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, queda RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes en fecha 1° de abril de 2019, que recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, sin construcciones de ningún tipo, ubicado en la Calle Atrás de “Los Totumos”, Manzana “C”, N° 46, Urbanización Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno, sin construcciones de ningún tipo, ubicado en la Calle Atrás de “Los Totumos”, Manzana “C”, N° 46, Urbanización Nuevo Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo lote de terreno, totalmente plano, tiene una superficie de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (244,22 m2), marcado en el Plano regulador de la Urbanización Nuevo Prado con el N° 46, Manzana C y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts.) con la casa N° 44 de la misma Manzana C, que es o fue del entonces denominado Banco Obrero, luego Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En una extensión de veinticinco metros (25,00 mts.) con la casa N° 48, Manzana C, que es o fue del entonces Banco Obrero, luego Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); ESTE: Hacia donde dá su frente, en una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts.) con la Calle Atrás de Los Totumos; y OESTE: En una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts.) con terreno que es o fue de Luis Rodríguez Lugo, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que se le entrego y solvente en el pago de los servicios públicos.
Tercero: se ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20,40) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar desde el mes de julio de 2020, hasta el mes de mayo de 2022, ambas fechas inclusive; y b) en pagar diariamente, a partir del 1° de junio de 2022, por cada día que transcurra y hasta la fecha en que se haga efectiva la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el doble del canon del alquiler convenido y ajustado trimestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000333
JTG/vp*