REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000602.
Parte Demandante: ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.929.113.
Apoderada Judicial: Abogada Francy Yineska Mora Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780.
Parte Demandada: sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el número 29, tomo 75-A Pro, representada por su Gerente ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Piselli, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 750.473.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.
En fecha 22 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, por lo que, por auto de la misma fecha fue librada la compulsa de citación de la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR

La parte actora en su escrito libelar solicitó a este Tribunal el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., antes identificada, constituido por una oficina distinguida con el número 134, situada en el piso 13, del Centro Doral, actualmente Torre Credicard, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización el Bosque, cruce con la Avenida Santa Lucía, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero, señalando lo siguiente:

“…a los efectos de probar satisfactoriamente que tales requisitos se cumplen a cabalidad, debe precisar esta representación judicial que, 1) el humo del buen derecho se encuentra fehacientemente demostrado, con el contrato autenticado en fecha 23 de julio de 2014 ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 17, tomo 124, folios 65 hasta el 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y el contrato privado de opción a compra fechado 16 de junio de 2014, el cual contiene la obligación real de modo y forma de pago, ello, conforme al artículo 1.362 del Código Civil, y que como consecuencia del incumplimiento de la obligación de la demandada, tenga cabida la acción resolutoria que aquí se intenta, encontrándose legitimado mí poderdante para realizar la presente solicitud cautelar.
Por otra parte, y con relación 2) al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe estar en alerta el tribunal de cognición, por cuanto la demandada, sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., tal y como se dijo en acápites anteriores, no solo incumplió en su obligación contractual respecto de mí mandante, sino que inició un juicio en contra de mi representado y en contra de la empresa Consultel Telecomunicaciones, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el número 33, tomo 341-A- Qto., el cual se ventila ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000306, por motivo de resolución de contrato mediante el cual se pretende, entre otras cosas, la entrega material del inmueble (oficina) objeto del contrato privado de opción a compra venta.
Convengamos ciudadano juez, en que reviste importancia capital lo descrito en el presente capítulo, ya que con la demanda que incoara la hoy accionada en donde se persigue la entrega del inmueble -de hecho fue decretado una medida preventiva de secuestro en aquél juicio-, se evidencia sin lugar a dudas, que con su devenir puede hacer nugatoria una eventual sentencia a favor de nuestro mandante, toda vez que una resolución favorable en aquel juicio significaría que el propietario pueda enajenar el inmueble a terceros, sin perjuicio que ya lo puede realizar toda vez que no existe un impedimento alguno para ello, a la par, con la tramitación de un juicio por tales motivos, así como el haber procurado una medida cautelar de esa naturaleza, ya pone de manifiesto que lo perseguido es hacerse con el inmueble a pesar que media una relación contractual arrendaticia y un contrato de opción a compra venta, como ya se indicó, no obviando que el objeto de la compañía demandada, según sus estatutos sociales, es la compra y venta de bienes inmuebles.
Igualmente, es oportuno informar que el juicio tramitado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000306, por motivo de resolución de contrato, se encuentra en etapa de sentencia ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a un recurso ordinario de apelación que ejerciera la empresa Inversiones 7782, C.A., hoy demandada y demandante en aquél juicio, en virtud que el mencionado tribunal de municipio declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato…”

Fin de la cita.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una oficina distinguida con el No. 134, situada en el piso 13, del Centro Doral, actualmente Torre Credicard, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización el Bosque, cruce con la Avenida Santa Lucía, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda; y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito libelar contentivos de los contratos que suscribiera con la parte demandada, de los cuales efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de resolución de contrato, que aun y cuando su procedimiento es breve, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en el juicio de resolución de contrato incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
 1) Una (01) oficina distinguida con el número 134, situada en el piso 13, del Centro Doral, actualmente Torre Credicard, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización el Bosque, cruce con la Avenida Santa Lucía, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y sus Linderos son los siguientes: NORTE: Escaleras y oficina signada con el número 131; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y, OESTE: Oficina signada con el número 133, escaleras y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, para lo cual se designa como correo especial a la Abogada Francy Yineska Mora Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

GABRIELA AQUINO




JT/g.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000602.