REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2017-000889.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CHERRY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 128-A en fecha 06 de diciembre de 1976 y la Sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBU, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 11-A en fecha 25 de febrero de 1969 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Henry Escalona Meléndez, Enrique Anonio Garces, Eleazar Mejías Rivero, Alejandro Chacín Carmona y Bárbara Parra Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.629, 52.165, 17.714, 217.129 y 230.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ANKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 991-A Qto., en fecha 1º de diciembre de 2004, representada por los ciudadanos ALFONZO ALCIDES BARRETO VENEGAS, EDDIE ROJAS MORALES y MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nros. 10.330.978, 5.964.774 y 5.540.035 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pablo David Borges Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
MOTIVO: Resolución De Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2017 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal, ordenándose a la parte actora por auto de fecha 29 del mismo mes y año, subsanar el libelo conforme lo establecen los ordinales 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil (f.28), siendo subsanada la omisión contenida en el libelo a través de diligencia de fecha 30 de junio de 2017.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, consignando la representación de la parte actora las copias y emolumentos pertinentes (F. 70-71).
A los folios 41 al 186, corren actuaciones y diligencias que quedaron nulas por sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2021, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de agotar nuevamente la citación de la parte demandada (f. 187-193).
Concluidos los trámites de citación sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal y como se evidencia a los folios 195 al 284, en fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe la presente decisión, lo cual se proveyó en auto de fecha 27 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, tal petición se acordó en fecha 25 de octubre de 2022, recayendo el cargo en el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, a quien se ordenó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa.
Debidamente notificado el defensor judicial, compareció en fecha 25 de enero de 2023 a dar contestación a la demanda, y solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME) y a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a éste último con la finalidad de determinar las operaciones bancarias de los representantes de la empresa demandada (f. 306 al 310).
El Tribunal acordó lo peticionado por el defensor judicial tal y como se desprende a los folios 311 al 318.
A los folios 319 al 326, cursan los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas en fecha 06 de marzo de 2023.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que sus representadas dieron en venta a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., supra identificada, un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060,00 mtrs2), en el sitio denominado Pauji, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos NORTE: en una línea curva que bordea la quebrada El Pauji, en parte con terrenos de Julio Kapt y en parte con terrenos correspondientes a la Hacienda denominada Pauji, lindero que se marca entre los puntos “A” y “B” del plano; ESTE: en una línea quebrada, en parte con terreno que es de Julio Federico Kapt y en parte con terreno que es e Andrés Linares, lindero que se marca entre los puntos “B” y “C” del plano; OESTE: en una línea compuesta de dos segmentos rectos en parte con terreno que son de los sucesores de Gumersindo Torres Alvarez y en parte con terreno de José Gabriel Loperena, lindero demarcado con las letras “A” y “F” del plano; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de Humberto Méndez Rincón y en parte con terrenos que son o fueron de la señora Francisca de Montiel, incluyendo la carretera de penetración que va desde la vía que va al sitio denominado “Cantarrana” y que da acceso al terreno y que se marca con las letras “C”, “D”, “E” y “F” del plano, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero.
Señalan los apoderados actores que la sociedad mercantil demandada quedó a deber a sus representadas la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00) por concepto del saldo del precio del inmueble descrito, cantidad ésta que sería pagada en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, es decir, desde el 19 de diciembre de 2008, mediante ocho (8) cuotas consecutivas de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) cada una, las cuales vencerían la primera de ellas a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, y las demás cada cuarenta y cinco (45) días continuos.
Que la parte demandada no dio cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en razón del saldo de precio existente, al no cancelar ninguna de las ocho (8) cuotas a que se refiere el documento de venta, motivo éste por el cual en nombre de sus representadas demandan la resolución del contrato de compra venta de fecha 19 de diciembre de 2008 identificado supra, ello conforme lo dispone el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil.
En base a los argumentos señalados, solicitaron al Tribunal declare resuelto el contrato de venta celebrado entre sus representadas y la sociedad demandada ARKINATURA DEL ESTE, C.A., sea condenada al pago de cinco millones setecientos doce mil bolívares (Bs. 5.712.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento reiterado y prolongado en el tiempo por más de siete (7) años, que equivale al cálculo de una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor no pagado, por último solicitaron conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, el Defensor ad litem de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando al Tribunal que hasta la presente fecha no había tenido contacto con la parte demandada, por lo que solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME) y a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a éste último con la finalidad de determinar las operaciones bancarias de los representantes de la empresa demandada (f. 306 al 310).
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Encontrándose las partes notificadas y a derecho pasa este sentenciador a primeramente a analizar las pruebas traídas a los autos y al efecto observa que la parte actora acompañó a su libelo de demanda lo siguiente:
Copia certificada del documento de venta celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., y CORPORACIÓN CHERRY, C.A., y la sociedad mercantil ANKINATURA CHERRY DEL ESTE, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060,00 mtrs2), en el sitio denominado Pauji, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas especificaciones se encuentran supra descritas. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto es demostrativa del negocio jurídico celebrado entre las partes contendientes; que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 8.500.000,00); y que, el mismo sería pagado por la demandada de la siguiente manera: “… A) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.275.000,00) que ya han pagado y hemos recibido con anterioridad a la protocolización del presente documento a nuestra completa y entera satisfacción. B) La suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 425.000,00) que cancela y recibimos en este mismo acto, a nuestra completa y entera satisfacción y, C) El saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs. F. 6.800.000,00) que nos será pagado en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento, mediante la cancelación de ocho (8) cuotas consecutivas de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 850.000,00) cada una, las cuales serán canceladas cada cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento. El saldo deudor devengará intereses a la tasa del doce por ciento 12%) anual. “LA COMPRADORA” podrá realizar amortizaciones extraordinarias a capital, en cuyo caso el interés resultante sobre el saldo deudor será ajustado proporcionalmente…” desprendiéndose que esta documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal. Así se decide.
Original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble objeto de Litis, de la cual se desprende que existe sobre el inmueble suficientemente identificado hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., como también pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar contra la demandada. La anterior documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
Originales de las Negativas Registrales emanadas del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 03 de julio de 2015. Este sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose del contenido de los mismos que la cabida o superficie de los dos (2) lotes de terreno propiedad del señor ITALO CAVALIERI MARCHAN de 458,08 mtrs2 y 850 mtrs2 respectivamente, se solapan o superponen con la cabida o superficie de la presunta propiedad del Capitán José María Jiménez, conformada por parte de extensión sin vender de 5.371 mtrs2., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de la representante mercantil demandada, ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA SALAS, este sentenciador observa que aún cuando la misma fue admitida, no se llevó a cabo, por lo que queda excluida de valoración probatoria alguna. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento promovió Inspección Judicial a los fines de comprobar la existencia y estado actual del bien vendido, este sentenciador observa, que dicha prueba fue debidamente admitida, sin embargo, en las oportunidades fijadas para que se llevara a cabo la inspección solicitada fueron declaradas desiertas al no comparecer parte alguna, por lo que queda excluida de valoración probatoria. Así se establece.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, sólo ratificó en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda, sin que aportara prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora, por lo que a juicio de quien decide nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esbozado así los hechos, este sentenciador considera necesario analizar el documento de venta traído a los autos para solicitar la resolución del contrato, ello en virtud de las condiciones establecidas en el mismo, de donde se desprende que existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de la co-demandante sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., tal y como se evidencia al vuelto del folio 24, por lo que en principio conllevaría a la inadmisión de la demanda, ya que la acción correcta sería una ejecución de hipoteca, cuestión que conforme a la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República es acatamiento de orden público, al señalar que:
“…El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
En este sentido, establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”.
Dicha norma consagra que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora frente al incumplimiento dilatado en el tiempo por razones imputables a la parte de la demandada, solicitó la resolución del contrato de compra venta suscrito con la invariable readquisición del derecho real transferido por el contrato.
Asimismo, tenemos que la resolución del contrato de compra venta comporta una serie de efectos jurídicos y entre tales destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el acuerdo jamás se hubiese celebrado.
Con respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00519, de fecha 05 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra contra Q.D. MEDICAL´S R.G., Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“(...) pues, NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca. Estimo que, al declararse inadmisible la demanda, se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida, en razón de lo siguiente:
El procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado en beneficio del acreedor hipotecario, con lapsos más breves y una presunción de buen derecho que trata de obtener el pago, embargo ejecutivo y de ser preciso el remate anticipado del bien, todo en función y beneficio de tal acreedor. Las causales de oposición, las condiciones de admisibilidad de la pretensión, todo el procedimiento gira en torno a la garantía hipotecaria.
Ahora bien, siendo así, no puede tramitarse por tal procedimiento especial una pretensión resolutoria de contrato, pues, en nada se adapta o encaja a las referidas causales de oposición a la ejecución hipotecaria. Para mayor ilustración, léase el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos (sic) 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez (sic) examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo (sic), declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo (sic) 634.”.
En el juicio por resolución de contrato se plantea situaciones totalmente distintas: la interpretación de las cláusulas del contrato, el atribuido incumplimiento a uno de los contratantes, el orden de prelación de las prestaciones contractuales, la posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento, la posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características disímiles y totalmente divorciadas del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Si fuesen pocas estas razones, considérese que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comparado con el juicio ordinario, beneficia al acreedor y coloca en desventaja al demandado, por todas las características antes señaladas, destinadas a la ejecución del bien inmueble dado en garantía.
(...Omissis...)
Considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. En este caso, siendo una resolución contractual, tal procedimiento especial no puede ser el adecuado por lo ya expresado. (...)”.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala constata en primer lugar, que es un contrato de compraventa a plazo por cuanto las partes coinciden en cuanto a la identidad del objeto y el precio; en segundo lugar, que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la demandada en el pago del precio de venta dentro del plazo estipulado, que era la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses; tercero que la parte demandada reconoció no haber cancelado las cuotas en el lapso fijado en el contrato, por tanto, incumplió con la obligación que le correspondía a la compradora hoy demandada, y cuarto que el actor requiere la restitución del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, concluye esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no era el idóneo para resolver la controversia planteada, sino el de resolución de contrato de compra venta como acertadamente lo aplicó el juez de la recurrida, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide…”
En consecuencia, este operador de justicia, acoge la interpretación que la Sala de Casación Civil efectuó sobre la procedencia de la resolución de contrato, aun cuando se encuentre sujeta a una hipoteca convencional de primer grado, ya que si bien es cierto dicho procedimiento ha sido establecido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, mediante la ejecución de la cosa hipotecada, no es menos cierto que puede el acreedor acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la pretensión que resulte más conveniente a sus intereses, a través del procedimiento apto a tales efectos, debido a que lo que procura el demandante es la resolución del contrato en virtud de la presunta falta de pago por parte de la demandada, por lo que a juicio de quien suscribe, una vez dilucidado lo anterior, considera que no se vulnera el orden público, el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al fondo del asunto sometido a consideración, y al efecto observa que el artículo 1.527 del Código Civil, dispone lo que sigue:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”,
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, dicho de otra manera, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En cuanto a la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sentado en relación a dicha acción, lo siguiente:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Igualmente, la Sala en ejercicio de su función pedagógica, estimó pertinente especificar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas. (Sentencia N° RC-000192, de fecha 18 de abril de 2017, expediente Nº 16-889, caso: Saúl Antonio Andrade Sánchez contra Armando González Amare).
En este sentido, puntualiza este Juzgador concorde con lo explanado en el presente fallo, que la obligación, es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona denominada deudor, se compromete frente a otra denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Así las cosas, se evidencia del contrato de marras, que el mismo quedó perfeccionado con la inserción de sus dos elementos esenciales, es decir, objeto y precio del cual la parte demandada dio un anticipo que formó parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato, y que surte efectos entre las partes, entendiéndose entonces, que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta, y el comprador a pagar su precio, infiriéndose que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa, y el precio del mismo.
Por otra lado, quedó demostrado el acuerdo entre las partes en lo que respecta al saldo restante de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (6.800.000,00), el cual sería pagado en un plazo de un (1) año a partir de la fecha de protocolización del documento mediante el pago de ocho (8) cuotas de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 850.000,00) cada una, momento en el cual comenzó a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes, lo que demuestra que los vendedores efectivamente cumplieron con las obligaciones asumidas. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y habiendo demostrado la parte demandante la suscripción del contrato de compra venta, lo cual no constituyó un hecho controvertido, y al haberse determinado con anterioridad, el incumplimiento de la obligación de pago del precio restante de la venta del inmueble objeto de juicio, por parte de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., resulta acertado en derecho declarar con lugar la resolución del contrato. Así se decide.
En consecuencia, y visto que el documento de venta incumplido por la demandada fue protocolizado con garantía hipotecaria constituida sobre el bien objeto de litis, resulta forzoso para quien aquí decide, ordenar la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHERRY, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., y la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero del inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060,00 mtrs2), en el sitio denominado Pauji, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato, es decir, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHERRY, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero, cuyo objeto es un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060,00 mtrs2), en el sitio denominado Pauji, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Segundo: Se ordena la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHERRY, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MAIYEBÚ, S.R.L., y la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero del inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060,00 mtrs2), en el sitio denominado Pauji, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos NORTE: en una línea curva que bordea la quebrada El Pauji, en parte con terrenos de Julio Kapt y en parte con terrenos correspondientes a la Hacienda denominada Pauji, lindero que se marca entre los puntos “A” y “B” del plano; ESTE: en una línea quebrada, en parte con terreno que es de Julio Federico Kapt y en parte con terreno que es e Andrés Linares, lindero que se marca entre los puntos “B” y “C” del plano; OESTE: en una línea compuesta de dos segmentos rectos en parte con terreno que son de los sucesores de Gumersindo Torres Alvarez y en parte con terreno de José Gabriel Loperena, lindero demarcado con las letras “A” y “F” del plano; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de Humberto Méndez Rincón y en parte con terrenos que son o fueron de la señora Francisca de Montiel, incluyendo la carretera de penetración que va desde la vía que va al sitio denominado “Cantarrana” y que da acceso al terreno y que se marca con las letras “C”, “D”, “E” y “F” del plano.
Tercero: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO
ILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.712.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento reiterado y prolongado, que equivale a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor no pagado durante siete (7) años.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto Nº AP11-V-2017-000889
JTG/vp*
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