REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000211.
Demandante: FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.393.344.
Apoderada Judicial: Abogada Carolina León Gonzales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.895.
Demandados: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARÍA JESÚS FAYOR CERMEÑO.
Defensor Judicial: Abogado Fermín Monsalve Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto el 21 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa que incoara el ciudadano FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARÍA JESÚS FAYOR CERMEÑO, ambos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante María Jesús Fayor Cermeño.
En fecha 30 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora retiró los respectivos edictos.
En fecha 01 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y Correo del Orinoco, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.
En fecha 25 de mayo de 2021, la abogada Carolina León, apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuera designado un Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos a los fines de garantizar el debido proceso.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal designó al abogado Fermín Monsalve como defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, aceptó el cargo sobre el recaído como Defensor ad-litem.
En fecha 13 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa al defensor ad-litem.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se ordenó librar la compulsa al defensor ad-litem, abogado Fermín Monsalve Vargas.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue efectiva la citación del defensor ad-litem.
En fecha 09 de febrero de 2022, el defensor de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2022, el defensor de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos Carmen Luisa García y Claudia Esther Colon Solera.
En fecha 20 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Carlos Omar Chacón Pineda.
En fecha 20 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Rosa Hermoso.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites en la presente causa, este sentenciador procede a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESÌS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 21 de octubre de 2020, la abogada Carolina León González, presentó escrito libelar en el que indicó que en fecha 26 de septiembre de 1972, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana María Fayor Cermeño, quien falleció ab intestato en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre del año 2012 como se desprende del acta de defunción emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 2032.
Que fijaron como su domicilio concubinario la siguiente dirección Calle 1 de los Cujicitos, casa No. 25, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el tiempo que perduró la Unión Estable de Hecho, no tuvieron hijos, pero alega que si eran reconocidos por familiares y amigos como una pareja; que fueron una pareja respetable y con un comportamiento como un matrimonio normal siendo está a su decir una señal presuntiva de la existencia de la Unión Estable de Hecho, ya que cuya declaración constituye un vínculo entre su difunta concubina y su persona, y que además durante todos esos años desde el fallecimiento de su concubina la de cuyus María Jesús Fayor Cermeño, la comunidad ha seguido reconociendo que el ciudadano Felipe Rocca es su viudo y que ninguna persona ha reclamado o desvirtuado tal condición.
Por ultimo solicitó que fuese declarado como concubino de la de cujus María Jesús Fayor Cermeño.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2022, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, indicando que como punto previo y dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, entre otras; la cual se refiere a los deberes inherentes del Defensor Judicial, procedió a realizar las distintas diligencias necesarias tendientes a dar con el paradero de su defendido, tratándolo de ubicar a través de las redes sociales, tales como: Facebook, Instagram y Twitter y que por cuanto que hasta la presente fecha, no ha tenido contacto personal con ningún heredero desconocido de la parte demandada, aduce que carece de otros medios de pruebas.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el ciudadano Felipe Antonio Rocca Canelón, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
La parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó lo siguiente:
Marcado con el número “1”, copia simple de cedula de identidad del ciudadano Felipe Antonio Rocca Canelón, la cual riela al folio 6 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la actora. Así se decide.
Marcado con la letra “A”, original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2012, el cual riela del folio 7 al 9 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Luisa García y Claudia Colon Solera. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción No. 2032, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual riela del folio 10 al 11 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus María Jesús Fayor Cermeño. Así se decide.
Marcado con la letra “C” original de constancia de convivencia de fecha 17 de septiembre de 1992, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador, la cual riela al folio 12 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Felipe Antonio Rocca Canelón convivió con la de cujus María Jesús Fayor Cermeño en la siguiente dirección: calle 1, los cujicitos No. A-11, Cotiza, San José. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de constancia de residencia, de fecha 11 de julio de 2016, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, la cual riela al folio 13 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Felipe Antonio Rocca Canelón tiene desde abril de 1981 habitando de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, Urbanización Los Cujicitos, Calle 1, Casa 25. Así se decide.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022, promovió los siguientes medios de prueba:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Luisa García, Claudia Esther Colon Solera, Carlos Omar Chacón Pineda y Rosa Hermozo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.156, V-16.300.138, V-9.343.065 y V-6.844.388, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de las ciudadanas Carmen Luisa García, Claudia Esther Colon Solera, antes identificadas, se observa que mediante acta levantada en fecha 18 de abril de 2022, inserta al folio 83 del presente expediente, depusieron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves 18 de abril de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas, CARMEN LUISA GARCÍA y CLAUDIA ESTHER COLÓN SOLERA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.189.156 y V- 16.300.138 el cual hicieron presencia al presente acto juntas previa juramentación ante el Juez; Prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora Abogada CAROLINA ROSALIA LEÓN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895 el cual hizo presencia en el acto y junto a la testigo promovida. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a la pregunta a las testigo de la siguiente manera: ÚNICA PREGUNTA: ¿DIGAN LA TESTIGO SI CONOCE EL DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO EN FECHA 18 DICIEMBRE DEL 2012, POR LA NOTARIA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS SIETE (7) y OCHO (8)? Respuesta de la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA: "Si, si lo reconozco en contenido y firma". Respuesta de la ciudadana CLAUDIA ESTHER COLÓN SOLERA: "Si, si lo reconozco en contenido firma". Es todo, cesaron las preguntas seguidamente, el Tribunal cierra la presente Acta siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron contestes en su declaración, afirmando que conocen el contenido y firma del documento público debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Carlos Omar Chacón Pineda, antes identificado, se observa que mediante acta levantada en fecha 20 de abril de 2022, inserta al folio 84 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves 20 de abril de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, CARLOS OMAR CHACÓN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V-9.343.065 el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; Prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora Abogada CAROLINA ROSALIA LEÓN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.895 el cual hizo presencia en el presente acto. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FELIPE ANTONIO ROCCA? RESPUESTA: "SI". "SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIERON EN VIDA A LA CIUDADANA MARIA FAYOR CERMEÑO? REPUESTA: "SI" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LES CONSTA QUE EL SEÑOR FELIPE ROCCA Y LA SEÑORA MARIA FAYOR TUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA DURANTE MUCHOS AÑOS? RESPUESTA: "SI" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE VIVIERON EN LA CALLE 1 DE LOS CUJICITOS CASA N°25 DE COTIZA Y AHÍ ESTABLECIERON SU RELACIÓN CONCUBINARIA? RESPUESTA: "SI". Es todo, cesaron las preguntas. Concluidas como fueron las, el Tribunal cierra la presente Acta siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando que el ciudadano Felipe Rocca y la de cujus María Fayor mantuvieron una relación por muchos años y establecieron su relación concubina en la siguiente dirección: calle 1 de los Cujicitos, casa No. 25 de Cotiza. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Rosa Hermozo, antes identificada, se observa que mediante acta levantada en fecha 20 de abril de 2022, inserta al folio 85 del presente expediente, depuso lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves 20 de abril de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, ROSA HERMOZO, titular de la Cédula de Identidad V- 6.844.386 el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; Prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora Abogada CAROLINA ROSALIA LEÓN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.895 el cual hizo presencia en el presente acto. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FELIPE ANTONIO ROCCA? RESPUESTA: "SI"." SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ EN VIDA A LA CIUDADANA MARIA FAYOR CERMEÑO? REPUESTA: "SI" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LES CONSTA QUE EL SEÑOR FELIPE ROCCA Y LA SEÑORA MARIA FAYOR TUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA DURANTE MUCHOS AÑOS? RESPUESTA: "SI" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA QUE VIVIERON EN LA CALLE 1 DE LOS CUJICITOS CASA N°25 DE COTIZA Y AHÍ ESTABLECIERON SU RELACIÓN CONCUBINARIA? RESPUESTA: "SI". Es todo, cesaron las preguntas. Concluidas como fueron las, el Tribunal cierra la presente Acta siendo las diez y media de la mañana (1030 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en su declaración, afirmando que el ciudadano Felipe Rocca y la De cujus María Fayor mantuvieron una relación por muchos años y establecieron su relación concubina en la siguiente dirección: calle 1 de los Cujicitos, casa No. 25 de Cotiza. Así se decide.
Marcado con la letra “A”, impresiones fotográficas que rielan del folio 70 al 71 del presente expediente. Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, observándose que en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, originales de vaucher de PDVSA Gas de fechas 25 de octubre de 2016 y 16 de mayo de 2019, el primero por un monto de Ochocientos Catorce Bolívares (814, 00 Bs) y el segundo por un monto de Mil Bolívares (1000,00 Bs), el cual riela al folio 72 del presente expediente, las cuales desecha este sentenciador del proceso por cuanto nada aportan al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que riela al folio 73 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Felipe Antonio Rocca Canelón tiene como domicilio la siguiente dirección: calle 1, los cujicitos, casa No. 25, Zona San José – Cotiza, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada Conviene en todas las pruebas promovidas por la parte actora acogiéndose a la comunidad de la misma para su mejor defensa, lo cual no es un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El concubinato es considerado como la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así pues, se refiere a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Siendo así, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De este modo, estima preciso quien decide señalar que la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Por tanto, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Establecido lo anterior, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el año 1972, con la ciudadana María Fayor Cermeño, hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 28 de noviembre de 2012, desprendiéndose de las pruebas aportadas por la parte demandante, que efectivamente el ciudadano FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN y la De cujus MARÍA FAYOR CERMEÑO, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual ésta última falleció, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos; verificándose asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos en juicio que, los ciudadanos FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN y la De cujus MARÍA FAYOR CERMEÑO, sostenían una relación concubinaria desde hace muchos años, dando fe de sus dichos.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, y atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que el ciudadano FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la de cujus MARÍA FAYOR CERMEÑO, desde el año 1972, hasta el día de su fallecimiento el 28 de noviembre de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.


Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO ROCCA CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.393.344, contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARÍA FAYOR CERMEÑO, quedando por tanto establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de hecho, desde el año 1972, hasta el día 28 de noviembre de 2012.
Segundo: Por la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AP11-V-FALLAS-2020-000211
JTG/vp/o