REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000454
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EGLA ABRAHAMZ VEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.979.085
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANA ABRAHAMZ NAVARRO y FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.457 y 3.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: IVÁN ALFREDO MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISETTE MACHADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.536.868, V- 6.554.290, V- 6.917.647 y V-9.879.337, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ Y SHERMAN JESSID COMENDADOR LÓPEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 22.705, 149.093 y 306.756, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el JuzgadoPrimero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Mediante demanda consignada en fecha 11 de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su posterior reforma de la demanda, el 12 de Abril de 2021 (folio 252 al 283 Pieza I), alegando: 1.)- Que en representación de su mandante (Egla Abrahamz Veitia), acuden ante esta competente autoridad, con el objeto de hacer valer y defender específicos derechos e intereses patrimoniales y familiares que forman parte de la comunidad (conyugal) de bienes, surgida al contraer matrimonio con el doctor Iván José Machado Atias, y los específicos derechos sucesorios que igualmente le corresponden. 2.)- Que el doctor Iván José Machado Atias falleció en esta ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 15 de marzo de 2020, lo cual consta del certificado del acta de defunción número: 1122 de fecha 17 de marzo de 2020. 3.)- Que actúan conforme a lo dispuesto en los artículos 170, último párrafo, y 1195 del Código Civil y por el Articulo 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil. 4.)- Que proponen demandar de manera conjunta a los ciudadanos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, para que, como continuadores que son de la personalidad jurídica del doctor Iván José Machado Atias, en su carácter de herederos o sucesores a título universal por ser sus hijos y, concurrentemente como cooperadores directos de los fraudulentos traspasos (trasdens) que, en forma proporcional les hizo su padre a cada uno, de todas las acciones en que está dividido el capital social de la compañía de comercio Inversiones Machinvest, S.A., sin pago de precio o de contraprestación alguna y sin el necesario consentimiento de su esposa (hoy demandante), para que convengan en reparar los daños y perjuicios morales y materiales que directamente le han causado y le siguen causando a su representada por la adquisición de las acciones de Inversiones Machinvest, S.A. 5.)- Que las acciones que fueron traspasadas fraudulentamente por el doctor Iván José Machado Atias, a sus hijos en detrimento o menoscabo de sus derechos en la comunidad de gananciales surgida por mandato del artículo 149 del Código Civil al contraer matrimonio con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia o que, en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal en la definitiva. 6.)- Que los demandados tenían conocimiento que su padre estaba casado con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, y que la misma no prestó su consentimiento para tales actos de traspaso de acciones, y que quien falseó el consentimiento fue su esposo al estampar su firma autógrafa en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A. al hacer la respectiva transferencia como si se tratase de la rúbrica de ella (su cónyuge). 8.)- Que para el negado caso que el tribunal llegare a declarar improcedente la anterior pretensión, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil y de manera subsidiaria, proponen pretensión declarativa de nulidad existencial por la conducta fraudulenta (dolus malus) de los intervinientes en las respectivas convenciones por las cuales el doctor Iván José Machado Atias “traspasó” a sus cuatro hijos mencionados (Iván Alfredo, Antonio, Ana Cristina y Lisette Machado Hernández) la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía mercantil Inversiones Machinvest, S.A. 9.)- Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formalizan la anunciada demanda principal, y la que subsidiariamente proponen, en representación de la parte actora. 10.)- Que los instrumentos en los que se fundamentan las pretensiones a que se contrae esta demanda son: a) Marcada con la letra "C", consignó copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 42 del Libro de Matrimonios, llevado por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida el 24 de Febrero de 1999 por el ciudadano Richard Eduardo Mejías Matos, Secretario Titular del mencionado Juzgado, del cual se evidencia que el día 18 de Diciembre de 1998, el Dr. Iván José Machado Atias y la licenciada Egla Abrahams Veitia contrajeron matrimonio civil, sin capitulaciones, ante el Juzgado anteriormente mencionado. Hacen constar que, para el momento de la celebración del referido matrimonio, el Dr. Iván José Machado Atias, era viudo y padre de los cuatro hijos ya identificados (Iván Alfredo, Antonio, Ana Cristina y Lisette Machado Hernández). b) Marcada con la letra "D", consignaron copia certificada del expediente mercantil número: 264454 correspondiente a INVERSIONES MACHINVEST, S.A, de ciento sesenta y un (161) folios, la cual fue expedida el 12 de febrero de 2021 por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. De los recaudos contenidos en la mencionada copia certificada, entre otras cosas, se evidencia: i) que durante los primeros dieciséis años y diez meses contados desde su constitución, INVERSIONES MACHINVEST, S.A. no realizó actividad societaria o negocial que haya sido registrada, es decir que, desde el día de su constitución (08 de Diciembre de 1988), hasta el día 30 de Octubre de 2005, prácticamente estuvo inactiva y descapitalizada; oportunidad esa última en la que se celebró la primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A., con presencia de los hijos del doctor Iván José Machado Atias (Iván Alfredo, Antonio, Ana Cristina y Lisette Machado Hernández), como sus nuevos y únicos accionistas en virtud del fraudulento traspaso de acciones que les hizo su padre (25 acciones a cada uno) con el propósito claramente defraudatorio (luego materializado) de traspasar a esa Compañía, ahora de sus hijos, activos de la comunidad de bienes gananciales que mantenía con su cónyuge Egla Abrahamz Veitia. ii) Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A., celebrada el 07 de diciembre de 2008 con presencia de los hijos del doctor Iván José Machado Atias como únicos accionistas, entre otros se aprobó el balance general correspondiente al año 1995 donde en el ACTIVO se reflejan las acciones de INVERSIONES VAN 500, C.A a las cuales se les fijó como valor contable Bs. 1.000,00, las cuales pertenecían al doctor Iván José Machado Atias. iii) Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A., que tuvo lugar el día 08 de Diciembre de 2008, con presencia de los mismos accionistas, hijos del Dr. Iván José Machado A., en el balance general correspondiente al año 2005, aparece asentado en el ACTIVO el inmueble conocido como "Quinta NILU", ubicado en la urbanización Los Rosales que igualmente pertenece al doctor Iván Antonio Machado Atias al cual le asignaron Bs.75.000,00, como valor. iv) que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A., celebrada el 09 de Diciembre de 2008, igualmente con presencia de los hijos del Dr. Machado Atias como únicos accionistas, en el balance general correspondiente al año 2006 que allí resultó aprobado, se incluyeron en el ACTIVO tres nuevos item, a saber: las acciones de las compañías LABORATORIO TECNILAB, C.A., de CORPORACIÓN FOOD SERVICE 104, C.A y de CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., todas las cuales pertenecían al doctor Iván Antonio Machado Atias, vale decir, a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio Machado - Abrahamz. v) quea los folios 137 al 143 cursa copia de algunas hojas del Libro de Accionistas de INVERSIONES MACHINVEST S. A., donde consta el traspaso (transfer) hecho por el doctor Iván José Machado Atias a sus hijos: Iván Alfredo, Antonio, Ana Cristina y Lisette Machado Hernández, a razón de veinticinco (25) acciones a cada uno, las cuales representan la totalidad del capital social de esa Compañía que está dividido en cien (100) acciones. Consta igualmente en los mencionados traspasos de acciones que el doctor Iván José Machado Atias de manera fraudulenta prestó el "consentimiento" de su esposa Egla Abrahamz Veitía, al estampar su propia rúbrica en el Libro de Accionistas de la mencionada Compañía como si se tratase de la firma o rúbrica de su cónyuge; es decir, en los mencionados actos de traspaso de acciones el doctor Iván José Machado Atias, en connivencia con sus hijos o con su cooperación, obró en su propio nombre y el mismo, prestó el consentimiento de su esposa, desconociendo de esa manera lo dispuesto por el Artículo 164 del Código Civil y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el primer aparte del Articulo 168 y en el encabezamiento del Artículo 170 eiusdem. Independientemente de la gravedad que representa la defraudación hecha por el doctor Iván José Machado Atias en concurso o con la cooperación de sus cuatro hijos, es del conocimiento en la familia, en el círculo de amigos íntimos y por los médicos y el personal de Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C. A., que las mencionadas transferencias del doctor Iván José Machado Atias a sus hijos fueron gratuitas; es decir, sin pago de precio o contraprestación, y que la razón por la que hizo esos traspasos de acciones fue para que sus hijos adquirieran con "legitimidad de la comunidad de bienes gananciales que surgió a raíz del matrimonio con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, las acciones en las compañías mercantiles CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C. A.. LABORATORIO TECNILAB, C. A. y CORPORACIÓN FOOD SERVICE 104, C. A., así como los frutos devengados en concepto de dividendos de las mencionadas Compañías. c) Marcadas con las letras "D2" y "D3", consignaron (i) copia fotostática fidedigna del acta constitutiva de la sociedad mercantil con domicilio en Caracas Laboratorio Tecnilab 121, C.A., constante de seis (06) folios, inscrita el 06 de Febrero de 2006 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 15, Tomo 08-A Cto, y copia fotostática fidedigna del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Laboratorio Tecnilab 121 C.A., constante de ocho (08) folios, inscrita el 23 de Febrero de 2013 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 06, Tomo 62-A, en la primera de las mencionadas actas consta que Inversiones Machinvest, S. A. suscribió y pago doscientos cincuenta (250) acciones por valor de diez mil bolívares cada una (Bs, 10.000,00 C/U), para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000.00), y en la segunda, que la Asamblea de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A. decretó un pago de dividendos por Bs.F 2.800.000,00, a razón de Bs.F 5.600,00 por acción. d) Marcadas con la letra "E", a los fines y efectos probatorios previstos en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia fotostática fidedigna (de seis folios) del acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FOOD SERVICES 1040, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita el día 23 de Marzo de 2006 en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 20, Tomo 1287 A, en la cual consta que la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A. suscribió y pago dos mil quinientas (2.500) acciones con valor nominal de mil bolívares cada una (Bs. 1.000.00 C/U), para un gran total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). e) Marcadas con la letra "F", consigna copia fotostática fidedigna (de diez folios) del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSULTORIOS ATIAS, C. A. domiciliada en Caracas e inscrita el día 27 de Enero de 2009 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 58, Tomo 3-A Cto, en la cual consta que el doctor IVÁN JOSÉ MACHADO ATIAS suscribió y pago diez mil doscientas sesenta y cinco (10.265) acciones con valor nominal de diez bolívares cada una (Bs. 10,00 C/U), para un gran total de ciento diez mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 110.650,00). 13.)- Que los hechos en los que se fundamentan, tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria a que se contrae esta demanda, son precisamente, los que se reflejan de la secuencia de las fechas de otorgamiento y del contenido de los documentos a los que se hicieron referencia en el punto I de este mismo capítulo 14.)- Que son esos documentos, los que reflejan y sirven para demostrar las actuaciones meditadas, coordinadas y ejecutadas por el doctor Iván José Machado Atias y sus cuatros hijos “ya identificados”, para lo cual utilizaron la compañía de comercio INVERSIONES MACHINVEST, S.A., como medio para el despojo fraudulento de bienes, derechos, acciones, rentas y frutos pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales que comenzó según expresa disposición del artículo 149 del Código Civil el 18 de Diciembre de 1988 al contraer matrimonio civil con la señora Egla Abrahams Veitía. 15.)- Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. 16.)- Que la cualidad, capacidad de la parte actora para proponer dicha demanda como integrante de la extinta comunidad de bienes gananciales, surgen como mandato en los artículos 148, 149, 164, 824, 170 y 1346 del Código Civil. 17.)- Que tanto la acción principal por reclamo de daños y perjuicios, como la acción subsidiaria de nulidad, cumplen con los requisitos de tempestividad (caducidad de un año y prescripción de cinco años) contemplado en las normas antes mencionadas.18.)- Que en fecha 09 de febrero del corriente año la parte actora fue al registro Mercantil Segundo del Distrito Capital a objeto de buscar información a los fines de la declaración fiscal sucesoral de su fallecido esposo, doctor Iván José Machado Atias y que al revisar se percató de las fraudulentas transferencias (dolus malus) que años atrás, había hecho el cónyuge a sus hijos, de las acciones que tenían en esa compañía, con el evidente propósito de extraer activos y acciones en otras compañías pertenecientes a la comunidad de gananciales existente con la parte actora, lo cual hizo con la colaboración de los hijos de IvánJosé Machado Atias, para aparentar la rúbrica estampada en el libro de accionistas de la mencionada Compañía como si se tratara de su cónyuge, es decir, para hacer aparecer que la señora Egla Abrahamz Veitía prestó su consentimiento en los traspasos de las acciones. 19.)- Que a los efectos de la admisión de la demanda, conviene hacer notar, tal como consta del acta de defunción consignado, que el deceso del doctor Iván José Machado Atias, esposo de su representada, acaeció el 15 de Marzo de 2020, es decir, hace menos de un año. 20.)- Que los dispositivos del Código Civil infringidos directamente por el doctor Iván José Machado Atias y sus hijos como sus colaboradores, en el largo período defraudatorio estructurado desde el año 2005 para despojar a la parte actora de bienes y derechos, acciones, frutos, rentas y/o rentas, devengados durante el matrimonio con el doctor Iván José Machado Atias, los cuales, a su vez, sirven de fundamento sustantivo material de las pretensiones que se formulan en esta demanda son los artículos: 148, 149, 154, 164, 168, 170, 1185, 1195 y 1196. 21.)- Que es claro y concluyente: PRIMERO: Que la ilegal conducta y actuación del doctor Iván José Machado Atiasen perjuicio de su cónyuge, sin su consentimiento y a espaldas de ella, para beneficiar a sus hijos, mediante el traspaso fraudulento de acciones de compañías de comercio de la comunidad de bienes gananciales existente entre él y su mencionada esposa, conforme lo dispuesto en las invocadas normas del Código Civil que regulan la comunidad de bienes gananciales, le hicieron responsable frente a ella (su cónyuge) de los daños y perjuicios morales y materiales que causó tal conducta y actuación. SEGUNDO: Que, por vía de consecuencia, como continuadores que son de la personalidad jurídica de su causante (el doctor Iván José Machado Atias), sus hijos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, en su carácter de herederos o causahabientes a título universal, devinieron en responsables solidarios de los daños y perjuicios morales y materiales que, en vida, causó su padre a su cónyuge (Egla Abrahamz Veitia) por la referida conducta y actuación defraudatoria al disponer de acciones pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales. TERCERO: Que, los ciudadanos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, por ser conocedores que su padre estaba casado con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, y en su específico carácter de cooperadores e intervinientes directos y de manera personal como beneficiarios en los mencionados traspasos defraudatorios de acciones de compañías mercantiles integrantes de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio Machado – Abrahamz, son igualmente responsables en forma personal de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la ciudadana: Egla Abrahamz Veitía. CUARTO: Que, independientemente de que son responsables de los daños y perjuicios morales y materiales causados a la ciudadana Egla Abrahamz Veitía por sus actuaciones y cooperación de manera personal e interesada en los traspasos fraudulentos que les hizo el doctor Iván José Machado Atias de las acciones de Inversiones Machinvest, S. A., y como continuadores de la personalidad jurídica de su padre, como causahabientes a título de herederos universales, los ciudadanos Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, son igualmente responsables y, por tanto, legitimados pasivos en el juicio que se inicia con esta demanda y de las consecuencias que se derivan de la demanda subsidiaria de nulidad de los traspasos de las mencionadas acciones, que igualmente se propone en su contra. 22.)- Que en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Egla Abrahamz Veitía, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 170, último párrafo, 1195 del Código Civil y 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y representación, proponen formal demanda conjunta (como litisconsortes pasivos) contra los ciudadanos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, plenamente identificados en el libelo para que como continuadores de la personalidad jurídica de su fallecido padre, convengan en reparar o indemnizar los daños materiales y morales infligidos a la parte actora por causa de los mencionados "traspasos" de acciones así como por los fraudulentos traspasos de paquetes de acciones que deliberadamente fueron hechos por el doctor Iván José Machado Atiasa Inversiones Machinvest, C. A., y por la suscripción de acciones que Igualmente hizo a nombre de esa compañía (de Inversiones Machinvest, C. A), entre otras, de las compañías CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C. A., LABORATORIO TECNILAB, C. A., y CORPORACIÓN FOOD SERVICE 104, C. A., para sustraer, con apariencia de legitimidad, bienes, acciones, frutos a manera de dividendos y otros activos del acervo de la comunidad de bienes gananciales que en vida surgió entre padre y la licenciada Egla Abrahamz Veitia por mandato del Artículo 149 del Código Civil, o que, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en la definitiva. 23.)- Que el cálculo para determinar el monto de los daños materiales causados a su representada por el mencionado traspaso de las acciones de Inversiones Machinvest, C. A., hecho directamente a sus hijos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, e indirectamente con el incremento patrimonial que le hizo su esposo a Inversiones Machinvest, S.A., mediante suscripción y/o traspaso a su nombre de las acciones en las compañías Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C. A. (51 acciones), Laboratorio Tecnilab, C. A., y Corporación Food Services, C. A., por ser esas acciones parte de los bienes de la comunidad de bienes gananciales que existió con su fallecido esposo, doctor Iván José Machado Atias, debe hacerse teniendo como guía lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil, y el resultado sería el equivalente a la mitad (50%) del valor real de las acciones en que está dividido el capital de Inversiones Machinvest. S.A. Acciones, que al ser analizadas y valoradas con visión corporativa, deben comprender el valor real intrínseco de las acciones que le "pertenecen” en las compañías Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., Laboratorio Tecnilab, C.A., y Corporación Food Services, C.A., así como el dinero que ha recibido directamente y/o sus accionistas y administradores por los frutos que, en concepto de dividendos, han recibido de las mencionadas compañías "filiales" al repartir utilidades, al igual que el monto que representa el precio del uso del dinero recibido por el mencionado concepto durante el tiempo transcurrido desde su recepción, todo lo cual, en conjunto, servirá para determinar el daño material efectivamente infligido a la parte actora, y el monto o valor que legítima y moralmente corresponde pagar por ese concepto a los causantes directos y/o responsables del daño, ciudadanos: Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández, lo cual efectivamente le exigen de manera conjunta y solidaria a los identificados, como indemnización de los daños causados ala demandante, en su carácter de continuadores de la personalidad jurídica de su fallecido padre, y por sus actuaciones personales, ampliamente descritas. 24.)- Que por cuanto los anotados elementos que sirven para determinar la causa y el monto de los daños materiales infligidos, son de difícil o casi imposible determinación y análisis porque quienes tienen el control y manejo administrativo de INVERSIONES MACHINVEST, S. A., son los propios demandados en esta causa y, por tanto, son los tenedores de los libros y comprobantes contables de esa compañía que sirvió como ente jurídico abstracto, centralizado para defraudar los mencionados derechos patrimoniales de la parte actora, se ven precisados a plantear el petitum de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Por concepto de indemnización de los daños materiales reclamados, el monto en dinero que resulte de las experticias técnicas y valuaciones que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerde el Tribunal en la definitiva, a objeto de determinar el valor real de las acciones de las identificadas compañías de comercio Machinvest, S.A., Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., Laboratorio Tecnilab, C. A., y Corporación Food Services, C.A., y que para ello se analicen los estados financieros, las declaraciones fiscales, nacionales y municipales, los documentos públicos o auténticos y movimientos bancarios que pudieren obtenerse, así como los estados financieros, declaraciones fiscales, nacionales y municipales, documentos públicos y movimientos bancarios de los accionistas (demandados) de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, S.A. que pudieren obtenerse. Como elemento probatorio y para las valoraciones y experticias que se solicitan, a tenor de lo dispuesto en primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra "G" y constante de doce (12) folios, consignaron copia fotostática fidedigna del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de Febrero de 2010, inscrito bajo el N° 02, Tomo 31, donde consta que Inversiones Machinves, S.A. cedió o vendió a la doctora María Inés Calastroni de Benitez por el precio de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,00) una acción de las que le "pertenecen" en CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C. A. cuyo título es el número 0007. SEGUNDO: Por concepto de reparación de los daños morales infligidos a su representada, ciudadana Egla Abrahamz Atias, reclaman la cantidad de novecientos treinta y dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 932.500.000.000,00), suma esa que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia número 2018-0013 de 24 de Octubre de 2018, a esta fecha equivale a seiscientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (UT. 621.666.666.666.00), que al cambio oficial del día de hoy equivale a quinientos mil dólares estadounidenses (USA $ 500.000,00); monto ese que expresaron en la divisa estadunidense, a los fines de la determinación del ajuste por la inflación de la suma reclamada en bolívares. Para esta estimación se tomaron en consideración los padecimientos morales, sentimentales y psicológicos de su representada que generó la defraudación de que fue objeto por su cónyuge con el concurso de sus hijos, de cuyo origen se enteró el día 09 de Febrero del corriente año en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, así como lo ocurrido con su esposo en la última oportunidad que estuvieron en Miami, Florida, EE.UU., por intervención de sus hijos, lo cual se desarrollará en informes. TERCERO: El pago de las costas y costos de este proceso, incluidos los honorarios de (sic) abogado. 25.)- Que para el caso negado que el Tribunal llegare a declarar improcedente la anterior demanda, con apoyo en lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil y por las razones de hecho y de derecho expresadas en el libelo y muy concretamente por el dolo de los intervinientes en las transferencias de acciones, demandaron a los identificados ciudadanos hoy demandados para que convengan o, en su defecto, así lo declare el Tribunal en la definitiva, en la nulidad de las mencionadas transferencias de las acciones de INVERSIONES MACHINVES, S. A., que les hizo el doctor Iván José Machado Atias. 26.)- Que existiendo: (i) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a la histórica conducta contra lege de los administradores y de los "accionistas" de la compañía mercantil Inversiones Machinvest, S.A., en el uso de la propia compañía (Inversiones Machinvest, S.A.) como medio para defraudar derechos de la cónyuge (Egla Abrahamz Veitia) en la comunidad de bienes gananciales que existió durante su matrimonio con el doctor Iván Machado Atias mediante traspasos de acciones en el Libro de Accionistas, como se evidencia de los documentos que se producen y hacemos valer nuevamente, los cuales, a la vez, constituyen la prueba misma de los traspasos fraudulentos denunciados (fumus boni iuris), (ii) evidenciándose de los documentos aportados la presunción del derecho que se reclama, y dado el temor fundado que se tiene de que los administradores de Inversiones Machinvest, S.A. sigan causando graves daños a la cónyuge supérstite Egla Abrahamz Veitia del doctor Iván José Machado y a la colectividad (periculum in mora), solicitan del Tribunal, que, para evitar que se sigan ocasionando más y mayores daños a la parte actora la ciudadana Egla Abrahamz Veitia dicte medida cautelar de embargo del Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A. 27.)- Que la presente demanda es de eminente orden público, por tanto, solicitan al Tribunal A Quo que, en conformidad con el deber de colaboración que le impone el Artículo 136, "in fine", de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11, parte inicial, del Código de Procedimiento Civil, se notifique de la admisión de la demanda al Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. 28.)- Que la estimación de la demanda es de novecientos treinta y dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 932.500.000.000,00), los cuales, a esta fecha, equivalen a seiscientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (UT. 621.666.666.666.00), invocaron la competencia del tribunal Ad Quo para conocer de la demanda en sede civil por cuanto se trata de una controversia relativa al patrimonio familiar y la cuantía excede a quince mil un (15.001) unidades Tributarias y a quinientos mil dólares estadounidenses (USA $ 500.000,00); monto ese que expresaron en la divisa estadunidense, a los fines de la determinación del ajuste por la inflación de la suma reclamada en bolívares. 29.)- Que a los fines establecidos en los artículos 174 y 340, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, señalaron su dirección procesal y el de la parte actora: Edificio “Jardín Bello Campo”, Torre A, piso 06, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Caracas 1060. 30.)- Que por cuanto la demanda no es contraria al orden público o a alguna disposición de la ley, solicitaron que se admitan la sustancie conforme a derecho y que en la definitiva, declare con lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley. 35.)- Que solicitaron de manera especial tribunal Ad Quo que en ejercicio de su potestad conciliatoria promueva la conciliación en esta causa, conforme a lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo del año 2021 (folio 249 Pieza I), el Juzgado A Quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciere a dar su contestación dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2021 (Folio 286 Pieza I), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2021 (Folio 287 Pieza I), la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda con todo lo allí solicitado.

En fecha 28 de junio de 2021 (Folio 295 Pieza I), el Juzgado de Primera Instancia ordenó subsanar el error involuntario cometido en el auto de admisión y su reforma, en lo que respecta a la pretensión de la demanda en la cual se colocó “NULIDAD DE DOCUMENTO”, siendo lo correcto “DAÑOS MATERIALES Y MORALES, y ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir movimientos migratorios de los ciudadanos Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lisette Machado Hernández.

Una vez efectuados los trámites para la citación, el 30 de agosto de 2021, compareció voluntariamente, (Folio 312 al 323 Pieza I), la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
RECHAZO GENERICO
Rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de nuestros representados, por ser absolutamente falsos los mismos y no tener fundamento jurídico, lo cual podrá apreciar el tribunal con base a los alegatos expuestos en los subsiguientes capítulos.
(…)
DE LOS HECHOS
Visto el libelo de demanda incoado en contra de nuestros representados, ampliamente identificados en autos, y la narración que de los hechos hace la parte actora, nos vemos en la obligación de narrar la realidad de los mismos, ya que la accionante sin fundamento jurídico alguno pretende manipular hechos a su conveniencia a los fines de intentar la presente acción compuesta por dos pretensiones a saber: I) daños materiales y morales; y II) nulidad de documento. Con relación a lo anterior, se precisa de antemano que la parte actora no se encuentra legitimada para el ejercicio de dicha acción, ya que carece de cualidad.
Es el caso Ciudadano Juez, que la parte actora sustenta sus pretensiones en el hecho de que, según ella, era esposa del ciudadano Iván Machado Atias al momento en que éste traspaso las acciones de la Sociedad Mercantil Machinvest S.A., a sus hijos en fecha 13 de febrero de 1990 y como consecuencia de ello, expresa la existencia de presuntos derechos a su favor sobre las referidas acciones derivados de la comunidad de gananciales, alegando que el traspaso de las mismas fue fraudulento por no contar con su firma.
Al respecto se menciona lo siguiente:
El traspaso de las acciones de la Sociedad mercantil Machinvest S.A., se realizó en fecha 13 de febrero de 1990 según consta en el libro de accionistas, el cual se anexa marcado "E", cuyo original se anexa y solicitamos que previa certificación en autos, el mismo sea depositado en la caja fuerte del Tribunal. Para la mencionada fecha, se puntualiza que el ciudadano Iván Machado Atias se encontraba casado con quien fuera su primera esposa, la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, madre de sus únicos cuatro hijos (hoy demandados), según consta de acta de matrimonio anexa marcada "F", por lo que es evidente que al momento en que se realizó el acto de disposición de las acciones de la aludida sociedad mercantil, era a la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado quien era la esposa del Dr. Iván Machado Atias.
Posteriormente, con el fallecimiento de su esposa la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado en fecha 18 de enero de 1997, según consta en acta de defunción anexa marcada "G", el ciudadano Iván José Machado Atias contrajo matrimonio con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia en fecha 18 de diciembre de 1998, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó la demandante marcada "C". En este particular, se hace necesario resaltar, que la fecha exacta en que la demandante, ciudadana Egla Abrahamz Veitia contrajo matrimonio con Iván Machado Atias fue el día, 18 de diciembre de 1998, por lo que es falsa la afirmación realizada por la parte actora en la narración que hizo de los hechos, donde a los fines de manipular la realidad a su conveniencia esgrimió que la fecha de celebración del matrimonio fue el día 18 de diciembre de 1988, momento para el cual el Dr. Iván Machado Atlas estaba casado con quien fue su esposa hasta el momento de su muerte tal y como queda reflejado en el acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, la cual anexamos en original marcada "G".
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es evidente que al momento en que el ciudadano Iván Machado Atlas realizó el traspaso de acciones de la sociedad mercantil Machinvest, S.A., a sus hijos el 13 de febrero de 1990, no tenía ningún vínculo jurídico con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, toda vez que él contrajo matrimonio con ésta última en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 8 años después del acto que pretende impugnar y sobre el cual basa sus pretensiones; siendo así las cosas, es evidente que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia carece de toda cualidad en el Presente juicio, ya que sus pretensiones no tienen razón de ser al fundamentarse en un intereses (sic) jurídico que no existe, y como consecuencia de ello la demanda debe ser declarada sin lugar.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en el próximo capítulo, se establecerán los fundamentos de derecho que dejan de manifiesto la falta de cualidad de la ciudadana Egla Abrahamz Veitia para intentar y sostener la presente acción.
(…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
La falta de cualidad o la falta de interés tanto en el actor como en el demandado, son parte de las defensas que se pueden hacer valer en la contestación de la demanda conforme al ordenamiento jurídico vigente, específicamente en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
(…)
De acuerdo al precepto legal anteriormente transcrito, en el presente caso, se invoca la falta de cualidad de la ciudadana Egla Abrahamz, con base a los hechos narrados en el capítulo anterior, donde quedó comprobado fehacientemente que el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., realizado por el ciudadano Iván José Machado Atias a sus hijos, se hizo en fecha 13 de febrero de 1990, según consta en el libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, el cual se anexa marcado "E", la ciudadana Egla Abrahamiz no era cónyuge del ciudadano Iván Machado Atias (como incorrectamente alega en su escrito), toda vez que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 8 años después según consta en acta de matrimonio anexa por la demandante marcada "C".
Dicho lo anterior, es falsa la proposición de la ciudadana Egla Abrahamz, en la que sostiene que le fueron infligidos supuestos "derechos patrimoniales familiares pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales", toda vez que el acto de disposición que pretende atacar, ocurrió antes de que estuviese casada con el ciudadano Iván José Machado Atias, por lo que afirmamos es incorrecto establecer que las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., forman parte de la comunidad de bienes gananciales, ya que para la fecha en que ocurrió el traspaso de las referidas acciones, la demandante no tenía vínculo jurídico alguno con Iván José Machado Atias y en consecuencia de ello carece de interés jurídico actual para reclamar tanto los presuntos daños y perjuicios como la nulidad del traspaso de las acciones, es decir, la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo que se solicita que sea declarada sin lugar la misma.

Como fundamento de lo anteriormente expresado respecto a la cualidad, la jurisprudencia patria ha dejado sentado los siguientes criterios dominantes en la materia:
(…)
De lo anteriormente transcrito, al analizar la concepción de cualidad a la luz del presente caso, se tiene que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia en cuanto a la relación de identidad lógica, sustenta sus pretensiones en el hecho de haber contraído matrimonio con Iván José Machado Atias en fecha 18 de diciembre de 1998, según se desprende de acta de matrimonio anexa a la presente marcada "C"; no obstante, el acto de disposición que pretende atacar y del cual según ella le pertenecen derechos, ocurrió antes de la existencia del vínculo matrimonial, específicamente en fecha 13 de febrero de 1990, por lo que lógicamente queda de manifiesto que no existe abstractamente interés jurídico alguno en favor de la parte actora. En consecuencia de ello y con base al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del distinguido académico Luis Loreto, al no tener la parte actora un interés jurídico, no tiene acción y al no tener acción, carece manifiestamente de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, más aún, lo expresado por Loreto en la transcripción anterior, se amalgama en el supuesto de autos cuando señala: "lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario".
(…)
En concordancia con los extractos jurisprudenciales citados ut supra, se tiene que la cualidad es un elemento fundamental con carácter de formalidad para la formación del proceso en su fin de realizar justicia; es el caso ciudadano Juez, que en la presente demanda la parte actora carece de toda cualidad, puesto que no tiene ningún interés jurídico al reclamar sobre bienes que nunca formaron ni formarán parte de la comunidad de bienes gananciales que tuvo en su momento con el ciudadano Iván José Machado Atias, entiéndase:
• La comunidad de bienes gananciales comenzó el día 18 de diciembre del año 1998, según consta en copia de acta de matrimonio anexo marcado "C", de los anexos de la parte actora. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Civil que establece que: "esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula".
La comunidad de bienes gananciales se extinguió en fecha 15 de marzo del año 2020, con el fallecimiento de Iván José Machado Atias, según consta en acta de defunción marcada anexo "B", de los anexos de la parte actora. Lo anterior de conformidad con el primer párrafo del artículo 173 del Código Civil que establece lo siguiente: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales."
• El traspaso de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., ocurrió en fecha 13 de febrero de 1990, según consta en anexo marcado "2".
En este sentido, queda comprobado fehacientemente y se concluye que las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., son bienes ajenos a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Iván José Machado Atias y Egla Abrahamz Veitia hoy demandante), por lo que mal puede ésta última exigir derechos sobre bienes que no le pertenecen ni le pertenecieron, y en consecuencia de ello, queda de manifiesto su falta de cualidad por carecer de interés jurídico alguno para impulsar y sostener el presente juicio, por lo que se solicita respetuosamente que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DEL DERECHO
En el caso en autos, la parte actora fundamenta su acción compuesta por dos pretensiones en los siguientes artículos del Código Civil: 149, 148, 149, 154, 164, 168, 170, 823, 824, 1185, 1195, 1196 y 1.346. Debe advertirse que la parte actora en el libelo de demanda cito artículos del código Civil de manera indiscriminada, al punto que solo los transcribió sin establecer relación con los hechos que sin cualidad alguna narró.
A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que la parte actora carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio esta representación judicial procederá a realizar un breve análisis de las normas en las que someramente la parte actora, consciente de su falta de cualidad, fundamenta su infructuosa acción, siendo la primera pretensión la exigencia de daños materiales y morales según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil que reza así;
"Artículo 170.- (…)
Del precepto normativo citado, se tiene que para que opere la facultad de solicitar nulidad de los actos llevados a cabo por un cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge. obligatoriamente debe existir un vínculo matrimonial que implique la existencia de una comunidad de bienes gananciales.
Es el caso ciudadano Juez, que al momento en que Iván Machado Atias dispuso de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machivest S.A., en fecha 13 de febrero de 1990, no estaba casado con Egla Abrahamz Veitia, es decir, no existía en ese momento vínculo jurídico alguno entre la demandante y el ciudadano Iván Machado Atias, por lo que es inconcebible que la demandante invoque un derecho que no le corresponde.
Sumado a lo anterior y con fines ilustrativos, el artículo 170 en su penúltimo párrafo, establece que "la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones". Del extracto normativo citado adaptado al presente caso, hipotéticamente establecemos el siguiente supuesto conforme a los hechos narrados: 1) en fecha 13 de febrero de 1990, el ciudadano Iván Machado Atias estaba casado con la madre de sus únicos cuatro hijos, la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, por lo que de haber sido el caso, era a ella a quien le correspondía accionar conforme al artículo citado; II) La acción caduca en 5 años después de la inscripción del acto en libro de la sociedad, por lo que de haber sido el caso, la acción a la que da lugar el artículo citado caducó en 1995, es decir, hace 26 años. Claramente se hace énfasis al carácter hipotético de lo aquí argumentado, puesto que la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado al momento del mencionado traspaso de acciones, consintió en el mismo y además de ello falleció posteriormente en fecha 18 de enero de 1997, por lo que el ejercicio de esta acción es jurídicamente imposible en el plano de la realidad. Lo anteriormente expuesto, se expresó a fines explicativos, con el objeto de dejar en evidencia una vez más la falta de cualidad de la ciudadana Egla Abrahamz Veitia para intentar la presente acción. Es inconcebible que la parte actora pretenda reclamar daños y perjuicios sin la existencia de un interés jurídico que la legitime, por lo que está acción debe ser declarada sin lugar.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario puntualizar el hecho de que la parte actora exige en su libelo de demanda supuestos daños morales y materiales, fundamentándose en los artículos 170 (último párrafo) 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los cuales se encuentra contemplada la fuente de obligaciones del hecho ilícito, tema que analizaremos conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, a los fines de dejar sentado que en el presente caso no se configura dicha figura jurídica.

(…)

De lo anteriormente planteado, se desprende que la responsabilidad contenida en el artículo 1.185 constituye una responsabilidad civil extracontractual genérica y subjetiva, por lo que deberá el que pretende hacerse acreedor de sus consecuencias jurídicas, debe demostrar la concurrencia de los elementos antes descritos, en cada uno de sus aspectos. Tan cierta es esta afirmación que, como bien sabe el Tribunal, existen obligaciones contractuales y extracontractuales, y en ambos casos le es aplicable la máxima contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla, en este caso concreto, lo que debe probarse el hecho generador del daño.

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso en autos, la parte actora al reclamar los daños morales y materiales en su escrito libelar, no realiza el correspondiente análisis de los elementos que conforman el hecho ilícito (principalmente culpa, daño y nexo causal) a la luz de los hechos que supuestamente dieron origen a los daños que pretende reclamar, ni tan poco brinda los medios probatorios que demuestren tales hechos, por lo que debe ser declarada sin lugar dicha pretensión. Tal es el caso, que la parte actora solo se limita a fundamentarse en vagas afirmaciones, tales como:
(…)
De las afirmaciones citadas, se infiere que la parte actora sustenta los supuestos daños que reclama, en el hecho concreto de que el ciudadano Iván Machado Atias en fecha 13 de febrero de 1990, traspasó la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, S.A., a sus hijos y que, en dicha fecha, según, ella era su esposa. Al respecto, como se ha venido señalando a lo largo del presente escrito, quedó fehacientemente comprobado que en la fecha en la que el ciudadano Iván José Machado Atias realizó el acto de disposición de las referidas acciones, no tenía ningún vínculo Jurídico con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, toda vez que para ese momento su legítima esposa era la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado (madre de sus cuatro hijos), con quien estuvo casado desde el 30 de junio de 1960 hasta su fallecimiento el 18 de enero de 1997 (ver anexos marcados "F y "G"), y fue posteriormente que en fecha 18 de diciembre de 1998 Iván José Machado Atias contrajo nupcias con la demandante según se desprende de acta de matrimonio marcada "C" anexa por la parte actora.
En consecuencia de lo anterior, mal puede pretender la parte actora reclamar daños que no existen, toda vez que la acción por daños y perjuicios que otorga al cónyuge el último párrafo del artículo 170 del Código Civil deviene necesariamente de la existencia de un vínculo matrimonial al momento en que se realice el acto que se pretenda anular; siendo así las cosas, en el presente caso, al momento en que Iván José Machado Atias realizó el acto de disposición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, S.A., no tenía vínculo jurídico alguno con la parte demandante, por lo que no ocurrió hecho ilícito alguno y por ende no existe daño material o moral sufrido por Egla Abrahamz Veitia.
Planteado lo anterior, corresponde realizar un breve análisis de los elementos principales del hecho ilícito ajustado al presente caso, en los siguientes términos:
En cuanto a la culpa: se tiene que el ciudadano Iván José Machado Atias no realizó ningún acto contrario al ordenamiento jurídico vigente con Intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia la ley, toda vez que al momento en el que realizó el acto de disposición de las referidas acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, C.A., lo hizo conforme a derecho al tener el consentimiento de su legitima (sic) esposa (sic) la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado.
- En cuanto al daño: se tiene que el hecho de que Ivan(sic) Jose (sic) Machado Atias haya traspasado en fecha 13 de febrero de 1990 las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, C.A., a sus hijos, no constituye ni constituyó ningún tipo de lesión material, moral o física contra la demandante hoy ilegitima demandante.
En este punto, se hace necesario plasmar las siguientes consideraciones acerca de los daños:
De los daños materiales
(…)
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se tiene que los daños materiales se deben haber causado efectivamente en la persona que los reclame, deben ser ciertos y determinados, es decir, que se hayan causado efectivamente en el plano de la realidad y que no basta con alegar perjuicios infundados o hipotéticos; siendo así las cosas, en el caso en autos se tiene que la parte actora reclama daños sin base o fundamento en la realidad de la cosas, toda vez que afirma que al momento en que ocurrió el traspaso de las acciones de Inversiones Machinvest (13 de febrero de 1990), ella tenía un vínculo matrimonial con Ivan José Machado Atias, lo cual es rotundamente falso, ya que para ese momento como se ha venido explicando en el presente escrito, no tenían ningún vínculo jurídico y el ciudadano en cuestión estaba casado con la madre de sus cuatro hijos, la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado. Dicho lo anterior, queda claro que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia no sufrió de daño emergente o lucro cesante alguno y además, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tampoco comprobó la existencia de dichos daños, lo cual es jurídicamente imposible por su falta de cualidad.
De los daños morales
En el presente caso, la parte actora, reclama "padecimientos morales, sentimentales y psicológicos por la defraudación de la que fue objeto", estimó los supuestos daños morales en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500.000,00 USD).
Ahora bien, si bien es cierto que el daño moral siempre ha sido considerado de naturaleza subjetiva, en virtud de que el tipo de lesión que genera en el afectado es inmaterial o espiritual, es decir, intangible, y que el mismo no es objeto de prueba, los hechos generadores del daño si deben probarse efectivamente por la parte que los reclama.
Respecto de lo anteriormente planteado, en sentencia Exp.Nro. 2004-0831 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 23 de noviembre de 2016 con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, se estableció lo siguiente acerca del daño moral:
(…)
Del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que para que el daño moral proceda y el Juez realice su estimación, la parte que los reclama debe comprobar el hecho generador del daño, lo cual aplicado al presente caso, se tiene que no existe ni existió dicho hecho, ya que en el plano de la realidad no se generó daño alguno a la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, por lo que al no estar probado el hecho generador el Juez no debe proceder a realizar la estimación conforme al artículo 1.196 del Código Civil; aún más, el hecho que señala como generador del daño como fue el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., en fecha 13 de febrero de 1990, ocurrió cuando el ciudadano Iván José Machado Atias se encontraba casado con su primera esposa y no con la hoy parte actora, lo cual pone en evidencia que dicho acto no pudo causarle daño alguno y demuestra que la misma no tiene legitimidad para accionar como lo hace mediante el presente juicio.
(…)
De lo anteriormente citado, se tiene que en el presente caso, el ciudadano Juez al corroborar la inexistencia de un hecho generador del daño y que en efecto no se generó daño alguno, no tiene que entrar a analizar estimación del daño moral.
- En cuanto al nexo causal: para finalizar este punto, habiendo dejado por sentado que en el presente caso no existe ni existió daño alguno, ni tampoco culpa por parte de Iván José Machado Atias y sus hijos, es más que evidente la inexistencia de nexo causal.
Siendo así las cosas, es clara la improcedencia de la acción por daños morales y materiales intentada por la parte actora y así debe ser declarado.

En otro orden de ideas, la parte actora en su infundada acción carente de cualidad, a los fines de pedir la nulidad del traspaso de las acciones hecho por Iván Machado Atias a sus hijos en fecha 13 de febrero de 1990 (su segunda pretensión), invocó lo establecido en el artículo 1.346, el cual contempla lo siguiente:
(…)
La parte actora fundamenta esta pretensión, en el hecho en que las actuaciones de Iván Machado Atias según fueron dolosas al éste "falsificar su rúbrica" por "ser ella su esposa" y ser las acciones de la sociedad mercantil Machinvest S.A. "de la comunidad de bienes gananciales", al respecto hay dos aspectos fundamentales: I) Sustenta esta pretensión en el falso supuesto de que ella era la esposa de Iván Machado Atias al momento en que se trasfirieron las acciones, lo cual quedó ampliamente demostrado que es falso, ya que el traspaso de las acciones ocurrió en fecha 13 de febrero de 1990 cuando éste estaba casado con su primera esposa Ana Dolores Hernández de Machado, conforme acta de matrimonio que anexamos marcada “F” en original, por lo que las acciones pertenecían a la comunidad de bienes gananciales existente entre Iván Machado Atias y Ana Dolores Hernández de Machado, siendo que, la ciudadana Egla Abrahamz Veitia contrajo nupcias con él (sic) posterior a la muerte de su primera esposa, en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 8 años después de que ocurriese el acto de disposición de las acciones; II) La acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años, por lo que al haber sido traspasadas las acciones en 1990, la acción prescribió en el año 1995 con el transcurso de los 5 años; ahora bien, sin entrar en un examen profundo de la norma citada, con el simple hecho de que Iván Machado Atias para el momento en que se traspasaron las acciones en el libro de la sociedad MERCANTIL INVERSIONES MACHINVEST, C.A., no tenía ningún vínculo jurídico con Egla Abrahamz Veitia, es evidente que ésta última no puede ejercer una acción para la que lógicamente no tiene cualidad alguna, además en tal caso, dicha acción se encuentra rotundamente prescrita hace 26 años.
En consecuencia, realizando el enlace lógico de la situación particular planteada en el presente caso, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, se tiene que es evidente que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia no está legitimada para solicitar la nulidad del traspaso de acciones efectuado por Iván Machado Atias en fecha 13 de febrero de 1990, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar por la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio.
(…)
Con base a los argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en la presente contestación al fondo de la demanda solicitamos muy respetuosamente, se sirva este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora en contra de mis representados por carecer de cualidad, además de su consecuente condenatoria en costas.”

En fecha 15 de octubre de 2021 (folio 372 al 388 Pieza I), el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso, y se remitieron los mismos vía correo electrónico.

En fecha 25 de octubre de 2021, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 02 de noviembre del 2021 (folios 400 al 404 Pieza I), el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de noviembre 2021 (folio 410 al 413 Pieza I), la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 02 de noviembre de 2021, la cual fue oída mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, en la referida fecha la secretaría del A quo dejó constancia de haber librado los oficios para la evacuación de la prueba de informes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (folio 433 al 433 Pieza I), el Tribunal de la causa remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias de la apelación consignadas por la parte actora, librándose el Oficio Nº 210-2021.

En fecha 8 de febrero del 2022 (Folios 473 al 480 Pieza I), la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes, constante de ocho folios útiles.

En fechas 08 y 10 de febrero de 2022 (Folios 481 al 490 Pieza I), se agregaron a los autos oficios recibidos por los diferentes entes allí señalados.

En fecha 14 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la paralización de la causa, por los hechos explanados el 07 de diciembre de 2021 y ratificada el 25 de enero de 2022.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022 (Folio 498 Pieza I), el a quo suspendió la causa, hasta tanto llegaran las resultas de la apelación ejercida contra la negativa de admitir la prueba de experticia.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (Folios 506 al 534 Pieza I), el Tribunal de la causa indicó a las partes que la causa estaba suspendida desde el 03 de marzo de 2022, y ordenó practicar cómputo solicitado. En esa misma fecha se agrego a los autos oficio Nº 204-2021 de fecha 10/03/2022, proveniente de la junta directiva de la CORPORACIÓN FORD SERVICE 1040, C.A.

En fecha 25 de abril de 2022 (Folios 544 al 548 Pieza I), se agregaron a los autos resultas provenientes del SAIME.

En fecha 09 de mayo del 2022 (Folio 550 Pieza I), se ordenó el cierre de la pieza I y la apertura de la Pieza II. En esa misma se abrió la segunda pieza; asimismo se agregó a los autos oficio 2022-63 proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informaron que había sido declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 02/11/2022, que negó la prueba de experticia grafotecnica (Folio 4 Pieza II).

En fecha 28 de junio de 2022 (Folios 05 al 47 Pieza II), se agregó a los autos las resultas provenientes del SENIAT.

En fecha 20 de julio de 2022 (Folios 48 al 269 Pieza II), se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2022 (Folios 270 al 293 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa promovida por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVA
Luego de narradas las actuaciones procesales, éste Tribunal de Instancia antes de pasar a pronunciarse respecto al fondo de lo debatido, debe decidir respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Observa quien aquí decide, que los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, manifestando que los apoderados de la parte actora señalaron en su escrito libelar y de reforma, que era necesario el consentimiento de la demandante EGLA ABRAHAMZ VEITIA, para que tenga validez el traspaso de las acciones (sic) realizada por el ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., a sus hijos IVAN (sic) ALFREDO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANTONIO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ (sic) y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, ya que ella era la esposa del referido ciudadano desde el día 18 de Diciembre de 1988, y que tales traspasos si (sic) hicieron sin pago de precio u otra contraprestación, hecho éste que los demandados manifiesta (sic) que no es cierto, ya que del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que el matrimonio tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 1998, por lo tanto, para el momento que fue realizado el traspaso de las acciones ésta no era su esposa, ya que dicho traspaso fue efectuado en fecha 13 de febrero de 1990, para lo cual consignan a los autos el libro de accionistas, donde consta la fecha de dicho traspaso.
Considera necesario antes de pasar este Tribunal a pronunciarse respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, que la parte actora tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma, manifestó reiteradamente que el matrimonio de la demandante EGLA ABRAHAMZ VEITIA con el ciudadano el ciudadano (sic) IVAN (sic) JOSÉ MACHADO ATIAS, fue celebrado en fecha 18 de Diciembre de 1988, por lo tanto, era necesario su consentimiento para la validez del traspaso de las acciones de las sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que el matrimonio fue celebrado en fecha 18 de Diciembre de 1998, a lo que la parte actora en su escrito de pruebas manifestó que cometió un error material involuntario al señalar por confusión de números que el matrimonio fue celebrado en fecha 18 de Diciembre de 1988, siendo lo correcto el día 18 de Diciembre de 1998.
En razón a lo antes señalado, es necesario señalar que las defensas que esgrime la parte demandada en su escrito de contestación, se fundamentan estrictamente en los señalamientos realizados por la parte actora en su escrito de demanda, momento en el cual se entiende trabada la Litis, por lo tanto, la parte actora debe ser precisa y describir los hechos de manera correcta, sin que pueda posteriormente y menos aún en el escrito de pruebas señalar que incurrió en error material al describir los hechos, tanto en su escrito libelar como en su reforma, aclarando que la fecha del matrimonio de los ciudadanos EGLA ABRAHAMZ VEITIA e IVÁN JOSÉ MACHADO ATIAS, fue en fecha 18 de Diciembre de 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio traída a los autos, y no como fue señalado de manera reiterada en su escrito de demanda y de reforma, siendo que esta situación puede inducir al (sic) error a la parte demandada al presentar su defensa.
Aclarado este punto, debe quien aquí decide pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando necesario traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Cabe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).
En el caso bajo estudio, debe quien aquí decidir (sic) establecer si la demandante ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, tiene la cualidad para intentar la presente acción principal de Daños Materiales y Morales, así como la acción subsidiaria de Nulidad, para lo cual se hace necesario establecer en primer lugar, en qué fecha fue realizado el Traspaso de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., por parte del ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, a sus hijos (sic) ciudadanos (sic) IVÁN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANTONIO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ (sic) y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR.
Observa quien aquí decide que la parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos copia certificada del expediente mercantil número 264454, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., expedida por la Registradora del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que cursan insertas a los folios 82 al 243 de la primera pieza del expediente, documento éste que no fue objeto de ningún ataque por la parte demandada, dichas copias certificadas tiene anexas las del libro de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., donde se refleja el traspaso de las acciones por parte del ciudadano IVÁN JOSÈ MACHADO ATIAS, a sus hijos ciudadanos IVÁN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANTONIO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ (sic) y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, a razón de Veinticinco (25) acciones a cada uno, las cuales representan la totalidad del capital social de esa compañía que está constituida en cien (100) acciones, sin que haya hecho ningún señalamiento respecto a la fecha en que fueron realizados dichos traspasos; sin embargo, en su escrito de pruebas señala que las copias por el presentadas (sic) del libro de accionistas de INVERSIONES MACHINVEST, S.A., no están las hojas donde aparecen las fechas de los traspasos de las acciones objeto del presente juicio.
Cabe señalar que la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó el libro de accionistas de INVERSIONES MACHINVEST, S.A., procediendo, la parte actora a impugnar y desconocer las fechas que se colocaron en los traspasos, hecho éste que llama la atención a quien aquí decide, ya que si es la propia parte actora quien trajo a los autos copia certificadas del libro de accionista junto con su escrito libelar, ésta debió en ese momento impugnar las fechas en que fueron realizados los traspasos, ya que el contenido de las misma (sic) quedó ratificado al traer la parte demandada el libro a los autos, más aún cuando la parte actora no dijo nada de las fechas en su escrito libelar y su reforma, es decir, la parte demandada señala dicho hecho en su escrito de pruebas, lo cual evidentemente no era la oportunidad para hacer dicho alegato, por lo tanto, se tiene como cierta la fecha 13 de febrero de 1990,como el día que fue asentada la misma en los libros.
En relación a la fecha en que se tiene válido el traspaso de acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 311, del tres (3) de junio del año dos mil nueve (2.009), estableció lo siguiente:
(…)"…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebida mente (sid) la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, esté no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
(…)
De la Jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia, que desde el momento que es asentado en el libro de accionista el traspaso de las acciones la misma surte efectos, por lo que los adquirientes automáticamente tienen la condición de accionista frente a la sociedad, en el caso bajo estudio del libro de accionista se evidencia que el traspaso de las acciones tuvo lugar en fecha 13 de Febrero de 1990, por lo que es a partir de dicha fecha que los demandados tienen la condición de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A.
Por otra parte (sic) la parte actora en su escrito libelar alegó, que los demandados no hicieron ningún pago o contraprestación por el traspaso de las acciones, sin embargo, durante la secuela del proceso no trajo medio probatorio alguno a fin de demostrar dicho hecho.
Ahora bien, quedando claro que la cesión de las acciones fue realizada en fecha 13 de Febrero de 1990, corresponde a este Juzgador establecer si la parte actora EGLA ABRAHAMZ VEITIA, tiene cualidad activa para ejercer la presente acción principal de Daños Materiales y Morales, así como la acción subsidiaria de Nulidad, por lo que teniendo en consideración que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano IVÁN JOSE (sid) MACHADO ATIAS, en fecha 18 de Diciembre de 1998, tal como se evidencia de acta de Matrimonio emanada del Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta al folio 37 del presente expediente, y no como erradamente señalo (sic) de manera reiterada la parte actora en su escrito libelar y su reforma, que dicho acto había ocurrido en fecha 18 de Diciembre de 1988, es evidente que para la feche (sic) en que ocurrió el acto de traspaso de las acciones (sic) la demandante EGLA ABRAHAMZ VEITIA, no se encontraba casada con el ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, ya que éste para esa fecha estaba casado con la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ (sic) DE MACHADO, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral, la cual cursa inserta a los folios 355 y 356 de la primera pieza del presente expediente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Junio de 1960, vinculo éste que quedó disuelto por la muerte de la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ (sic) DE MACHADO, según acta de defunción emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la cual cursa inserta al folio 357 del presente expediente, donde se deja constancia que falleció el día 19 de enero de 1997.
La demandante EGLA ABRAHAMZ VEITIA, señala que actúa en el presente juicio en razón a que las acciones que fueron traspasadas por el ciudadano IVAN JOSE (sic) MACHADO ATIAS, a sus hijos IVÁN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANTONIO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ (sic) y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, las cuales a su decir formaban parte de la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) MACHADO ATIAS, por lo que necesariamente se requería de su consentimiento para la validez del acto; sin embargo, tal y como quedó demostrado, para el momento en que fue realizado el traspaso de la (sic) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., por parte del ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) MACHADO ATIAS, es decir, para el día 13 de Febrero de 1990, la parte actora (sic) ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, no era esposa del ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) MACHADO ATIAS, ya que para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ (sic) DE MACHADO, por lo tanto, mal podría la parte actora pretender ejercer la presente acción alegando que las acciones formaban parte de la comunidad de gananciales, careciendo de cualidad para ejercer la presente acción principal de Daños Materiales y Morales, así como la acción subsidiaria de Nulidad, siendo así este Tribunal considera que la parte actora no tiene la cualidad activa necesaria para actuar en juicio y se debe declarar con lugar la falta de cualidad delatada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.- Así de decide.
Como consecuencia de lo antes señalado, visto que prosperó la defensa de fondo invocada por el accionado respecto a la falta de cualidad del actor, resulta inoficioso entrar analizar el fondo del asunto debatido.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa delatada por Ia representación judicial de la parte demandada (sic) ciudadanos (sic) IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANTONIO MACHADO HERNANDEZ (sic), ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ (sic) y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.536.868, V-6.554.290, V-6.917.647 y V-9.879.337, respectivamente, contra la parte actora (sic) ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2 979.085.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes con respecto del contenido de esta decisión ya que fue dictada fuera del lapso de ley…”

En fecha 17 de octubre del 2022 (Folio 295 Pieza II), la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia el 19 de septiembre de 2022.
En fecha 24 de octubre de 2022 (folio 304 al 305 Pieza II), el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 28 de octubre de 2022 (folio 306 Pieza II), fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 307 al 308 Pieza II), esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa para que realizara las correcciones señaladas en el presente auto.
En fecha 09 de diciembre de 2022 (folio 313 Pieza II), este Juzgado Superior recibió oficio Nº 277-2022, proveniente del Juzgado A Quo, en el cual se recibió expediente, en el cual fueron subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta Alzada el 31 de octubre de 2022
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (folio 314 Pieza II), esta Superioridad fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 01 de febrero 2023 (folios 315 al 347 Pieza II), la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, en el cual manifestó, lo que sigue: 1.)- Solicitaron que, como director del proceso, se acuerde suspender el curso de la causa hasta que conste en autos la decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sobre el amparo solicitado, evitando de esta manera una posible contradicción entre la sentencia definitiva de este Tribunal Superior y la que pronuncie la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir el amparo constitucional solicitado. 2.)- Que los documentos y recaudos que produjo la parte actora como fundamentales con el libelo de la demanda (reformada) incoada contra los hoy demandados, no sólo sustentan sus pretensiones como cónyuge supérstite del doctor Iván José Machado Atias, sino que evidencian fehacientemente los oscuros actos que, con premeditación y precisión de relojero realizaron su fallecido esposo y sus cuatro hijos a lo largo del tiempo (a partir del año 2005) para sigilosamente hacerse de todos sus bienes y derechos patrimoniales- matrimoniales y sucesorios que, por disposición expresa de la ley, le corresponden como cónyuge del doctor Iván José Machado Atias, ello mediante el uso malicioso y fraudulento de una compañía de comercio (Inversiones Machinvest, S.A.) constituida por el doctor Iván José Machado Atiasantes de contraer nupcias en el año 1998 con la ciudadana Egla Abraham Veitia, la cual mantuvo vacía de capital y sin activos patrimoniales hasta el año 2005 para cumplir con lujo de detalles su objetivo defraudatorio en beneficio de sus cuatro hijos y con el concurso y cooperación de éstos. 3.)-Solicitaron que, al valorar y juzgar las pruebas instrumentales producidas como fundamentales de las pretensiones de la ciudadana Egla Abrahamz Veitia (principal y subsidiaria) y opuestas a los codemandados con el libelo de la demanda y su reforma, las cuales reiteran en este acto, se tome en consideración, lo siguiente: i) Que las acciones deducidas en la demanda tienen su origen en el fraude a la ley y a su representada cometido por los demandados, utilizando como medio a Inversiones Machinvest, S.A., que por más de dieciséis años se mantuvo inactiva y sin patrimonio, para luego despojarla con apariencia de legalidad de los derechos matrimoniales – patrimoniales y sucesorios que por mandato de ley le corresponden como segunda esposa del Dr. Iván J. Machado Atias. ii) Que en el libelo y su reforma incurrieron en error material involuntario al señalar por confusión de números que el matrimonio entre el Dr. Ivan José Machado Atias y su mandante se celebró el 18 de diciembre de 1988, siendo lo cierto y exacto que ese matrimonio se celebró el 18 de diciembre de 1998, tal como se desprende fehacientemente de la copia certificada del acta de matrimonio. iii) Que todos los documentos privados que corren agregados al expediente mercantil de la sociedad de comercio Inversiones Machinvest, S.A., cuya copia certificada marcada “D” se anexó al libelo, pasaron a la categoría de documentos reconocidos. iv) Que las copias fotostáticas de los documentos correspondientes a las sociedades mercantiles Laboratorio Tecnilab 121, C.A., Corporación Food Services 1040, C.A., y Consultorios Atias, C.A., marcados con las letras “D-2, D-3, E y F, devinieron en documentos públicos protegidos por la fe pública registral. v) Que las presunciones legales involucradas en los alegatos formulados en la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil están relevadas de prueba.4.)- Que la pretensión principal consiste en exigir a los mencionados ciudadanos que, como continuadores de la personalidad jurídica de su fallecido padre, doctor Iván José Machado Atias, en su carácter de únicos y universales herederos o sucesores suyos, y concurrentemente como cooperadores en forma personal, directa e interesada en los actos de traspaso que les hizo fraudulentamente en vida su fallecido padre de todas las acciones que integran el capital social de la identificada compañía Inversiones Machinvest, S.A., sabiendo que su padre estaba casado con la ciudadana Egla Abrahamz Veitía, sin pago de precio y sin el necesario consentimiento de su esposa (su representada), para que convengan en indemnizar los daños materiales y morales que han causado, y en caso que dicha pretensión sea declarada improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, por el dolo de los intervinientes, demandan para que convengan en la nulidad de las mencionadas transferencias de acciones, o que en su defecto así lo declare el Tribunal. 5.)- Que la recurrida se basa en el error material cometido al colocar en el libelo una fecha incorrecta como la data de celebración del matrimonio Machado – Abrahamz; en la errada interpretación del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 311 del tres (3) de junio de 2009, pues la misma se refiere exclusivamente a los efectos internos de los traspasos de acciones; y por la cerrada interpretación de las razones de derecho, de justicia y equidad, que sustentan plenamente la cualidad activa de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA. 5.)- Solicitaron que este Tribunal Superior proceda como lo decida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional. Para el caso negado que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado, pidió que acuerde solicitar revocar la sentencia definitiva proferida en esta causa por el juzgado de primer grado de jurisdicción el pasado 19 de Septiembre de 2022, la cual declaró “Con Lugar” la falta de cualidad activa de la ciudadana Egla Abrahmz Veitia” y decida al fondo de causa con base en los alegatos y las pruebas que constan en autos.
En fecha 01 de febrero 2023, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes (folios 348 al 363 Pieza II), en los siguientes términos:
“(…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es el caso Ciudadano Juez, que la parte actora sustenta sus pretensiones en el hecho de que, según ella, era esposa del ciudadano Iván Machado Atias al momento en que éste traspasó las acciones de la sociedad Mercantil Machinvest S.A., a sus hijos en fecha 13 de febrero de 1990 y como consecuencia de ello, expresa la existencia de presuntos derechos a su favor sobre las referidas acciones derivados de la comunidad de gananciales, alegando que el traspaso de las mismas fue fraudulento por no contar con su firma.
El traspaso de las acciones de la Sociedad mercantil Machinvest S.A., se realizó en fecha 13 de febrero de 1990 según consta en el libro de accionistas, el cual se anexó en original. Para la mencionada fecha, se puntualiza que el ciudadano Iván Machado Atias se encontraba casado con quien fuera su primera esposa, la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, madre de sus únicos cuatro hijos (hoy demandados), según consta de acta de matrimonio anexa marcada "F" al libelo de demanda, por lo que es evidente que al momento en que se realizó el acto de disposición de las acciones de la aludida sociedad mercantil, era la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado la esposa del Dr. Iván Machado Atias.

Posteriormente, con el fallecimiento de su esposa la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado en fecha 18 de enero de 1997, según consta en acta de defunción anexa marcada "G", el ciudadano Iván Machado Atias contrajo matrimonio con la ciudadana Egla Abrahamz Veitia en fecha 18 de diciembre de 1998, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó la demandante marcada "C".
La fecha en que Egla Abrahamz Veitia contrajo matrimonio con Iván Machado Atias fue el día, 18 de diciembre de 1998, por lo que es falsa la afirmación realizada por la parte actora en la narración que hizo de los hechos, donde a los fines de manipular la realidad a su conveniencia esgrimió que la fecha de celebración del matrimonio fue el día 18 de diciembre de 1988, momento para el cual el Dr. Iván Machado Atias estaba casado con quien fue su esposa hasta el momento de su muerte tal y como queda reflejado en el acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, la cual anexamos en original marcada "G".
De lo anterior, se evidencia que al momento en que el ciudadano Iván Machado Atias realizó el traspaso de acciones de la sociedad mercantil Machinvest, S.A., a sus hijos el 13 de febrero de 1990, no tenía ningún vínculo jurídico con la ciudadana Egla Abrahams Veitía, toda vez que él contrajo matrimonio con ésta última en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 9 años después del acto que pretende impugnar y sobre el cual basa sus pretensiones; siendo así las cosas, es evidente que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia carece de toda cualidad en el presente juicio, ya que sus pretensiones no tienen razón de set al fundamentarse en un interés jurídico que no existía ni existe, tal y como consecuencia de ello la demanda debe ser declarada sin lugar.
Se hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés tanto en la parte actora, como parte de las defensas que se hacen valer en la contestación de la demanda conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Se reafirmó que se invocó la falta de cualidad de la ciudadana Egla Abrahamz, con base a los hechos narrados en el capítulo correspondiente a los hechos.
Dicho lo anterior, es falsa la proposición de la ciudadana Egla Abrahamz, en la que sostiene que le fueron infligidos supuestos “derechos patrimoniales familiares pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales", toda vez que el acto de disposición que pretende atacar, ocurrió antes de que estuviese casada con el ciudadano Iván José Machado Atias, por lo que afirmamos es incorrecto establecer que las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., forman parte de la comunidad de bienes gananciales, ya que para la fecha en que ocurrió el traspaso de las referidas acciones, la demandante no tenia vinculo jurídico alguno con Iván José Machado Atlas y en consecuencia de ello carece de interés jurídico actual para reclamar tanto los presuntos daños y perjuicios como la nulidad del traspaso de las acciones, es decir, la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo que se solicitó que sea declarada sin lugar la misma.
• La comunidad de bienes gananciales comenzó el día 18 de diciembre del año 1998, según consta en copia de acta de matrimonio anexo marcado "C", de los anexos de la parte actora. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Civil que establece que: "esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula".
• La comunidad de bienes gananciales se extinguió en fecha 15 de marzo del año 2020, con el fallecimiento de Iván José Machado Atias, según consta en acta de defunción marcada anexo "B", de los anexos de la parte actora. Lo anterior de conformidad con el primer párrafo del artículo 173 del Código Civil que establece lo siguiente: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala te no tendrá parte en los gananciales."
• El traspaso de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., ocurrió en fecha 13 de febrero de 1.990, según consta en anexo marcado "E".
En este sentido, quedó comprobado y se concluyó que las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., son bienes ajenos a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Iván José Machado Atias y Egla Abrahamz Veitia (hoy demandante), por lo que mal puede ésta última exigir derechos sobre bienes que no le pertenecen ni le pertenecieron.
En el mismo orden de ideas, se puntualizó el hecho de que la parte actora exige en su libelo de demanda supuestos daños morales y materiales, fundamentándose en los artículos 170 (último párrafo) 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin realizar el correspondiente análisis de los elementos que conforman el hecho ilícito (principalmente culpa, daño y nexo causal) a la luz de los hechos que supuestamente dieron origen a los daños que pretende reclamar, ni tan poco brinda los medios probatorios que demuestren tales hechos, por lo que debe ser declarada sin lugar dicha pretensión, aspecto que se desarrolló ampliamente en el escrito de contestación de la demanda a la luz de la jurisprudencia y legislación patria.
Así mismo, se estableció que mal puede pretender la parte actora reclamar daños que no existen, toda vez que la acción por dañosperjuicios que otorga al cónyuge el último párrafo del artículo 170 del Código Civil deviene necesariamente de la existencia de un vínculomatrimonial al momento en que se realice el acto que se pretenda anular; siendo así las cosas, en el presente caso, al momento en que Iván JoséMachado Atias realizó el acto de disposición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., no tenia vinculo jurídico alguno con la parte demandante, por lo que no ocurrió hecho ilícito alguno y por ende no existe daño material o moral sufrido por EglaAbrahamz Veitia.
En otro sentido, la parte actora en su infundada acción carente cualidad, a los fines de pedir la nulidad del traspaso de las acciones hecho por Iván Machado Atias a sus hijos en fecha 13 febrero de 1990 (su segunda pretensión), invocó lo establecido en elartículo 1.346, fundamentándose en el hecho en que las actuaciones de Iván Machado Atias según fueron dolosas al éste "falsificar su rúbrica" por "ser ella su esposa" y ser las acciones de la sociedad mercantil Machinvest S.A. "de la comunidad de bienes gananciales, lo cual es falso conforme lo alegado en la contestación de la demanda y probado en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez la esposa de Iván Machado Atias al momento en que se transfirieron las acciones era la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, por lo que las acciones pertenecían a la comunidad de bienes gananciales existente entre Iván Machado Atias y Ana Dolores Hernández de Machado, siendo que, la ciudadana Egla Abrahamz Veitia contrajo nupcias con él posterior a la muerte de su primera esposa, en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 9 años después de que ocurriese el acto de disposición de las acciones.
En consecuencia, de todo lo anterior se solicita que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio, ya que carece de interés jurídico alguno.
(…)
CONCLUSIONES
Con base a los hechos alegados y conforme a las pruebas propuestas por esta representación judicial, se comprobó fehacientemente que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que es evidente que la mencionada ciudadana no está legitimada para solicitar la nulidad del traspaso de acciones efectuado por Iván Machado Atias en fecha 13 de febrero de 1990 (sic) ni solicitar daños materiales y morales derivados de dicho traspaso, puesto que en la oportunidad en que el mismo ocurrió, la demandante no tenía ningún vínculo jurídico con Iván José Machado Atias y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar y reafirmar que los únicos accionistas legítimos de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest S.A., son nuestros representados, conforme consta del Libro de accionistas (sic) el traspaso de acciones realizado en fecha 13 de febrero de 1990, el cual se anexó en original marcado "E" y se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
Se hace mención a lo anterior, ya que la parte actora alega que la compañía estuvo inactiva y que fue en el año 2005 que se celebró la primera Asamblea Extraordinaria de Inversiones Machinvest, S.A., donde figuran nuestros representados como "nuevos y únicos accionistas". En este aspecto, se debe destacar que la norma que rige el traspaso de las acciones de una sociedad anónima y la forma de probar la propiedad de las mismas está establecida en el Código de Comercio, de la siguiente manera:

Articulo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Del primer párrafo del precepto normativo anteriormente citado, no queda lugar a dudas que la propiedad de acciones de una sociedad mercantil y la forma de transferir la misma, es mediante el traspaso realizado en el libro de accionistas; es decir, el accionista que desee ceder sus acciones a otra persona debe dejarlo por sentado en el correspondiente libro de la sociedad mercantil que se trate, puesto que a través de ese acto se perfecciona la transferencia de las acciones y consta su propiedad.
Siendo así las cosas, en el presente caso es incuestionable el hecho de que las 100 acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest C.A., son propiedad de nuestros representados desde el día 13 de febrero de 1990, fecha en la cual el ciudadano Iván José Machado Atias traspasó las referidas acciones a sus cuatro hijos (25 acciones para cada uno) y ello consta en el libro de accionistas de dicha empresa (el cual se anexó en original por esta representación marcado "E"); en consecuencia de lo anterior, mal puede pretender la parte actora, realizar reclamos relacionados a las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Machinvest, C.A., las cuales son de propiedad exclusiva de nuestros representados, sumado al hecho de que la señora Egla Abrahamz Veitia no tenía ningún vínculo jurídico con Iván José Machado Atias al momento en ocurrió el traspaso de acciones.
(…)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, se comprueba fehacientemente el hecho de que es a través del libro de accionistas que se demuestra la propiedad de las acciones que forman parte del capital social de una sociedad mercantil. En el presente caso, los propietarios de las acciones que conforman el capital social de Inversiones Machinvest, C.A son Iván Alfredo Machado Hernández, Antonio Machado Hernández, Ana Cristina Machado Hernández y Lissette del Carmen Machado de Tovar, conforme consta en el Libro de accionistas de la referida sociedad mercantil.
Con base a los hechos alegados por la parte demandante y su inconsistencia e incongruencia con las pruebas por ellos promovidas, con el único fin de manipular la veracidad de los hechos con alegatos falsos, es irrefutable el hecho de que Egla Abrahamz Veitia carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
-Ausencia de ética.
De autos se aprecia, como para elaborar la presente acción incoada en contra de nuestros representados (sic) el abogado actor Frank Franco (sic) Falseo (sic) la fecha en que contrajeron matrimonio la ciudadana actora EGLA ABRAHAMZ VEITIA y el Dr. Iván Machado Atias, colocando como fecha 1988 en lugar de 1998, actitud contraria a la debida probidad y lealtad del proceso, amén de ello el mismo abogado parece olvidar que fue asesor de la CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., tal y como demostramos de acta de Asamblea que anexamos a los presentes informes, así como en varias asambleas de accionistas de la mencionada institución asistió o representó a INVERSIONES MACHINVEST, C.A., y es él quien ahora demanda a sus accionistas quienes habían confiado en su patrocinio, valiéndose de información que como abogado tenia de dichas empresas y peor aún, engaña a su hoy representada, haciéndola interponer una demanda en la cual esta no gozaba de cualidad para ello.
Dicho proceder del abogado actor viola claramente la ética que impone nuestra profesión, aspecto que destacamos a los fines de que (sic) de considerarlo (sic) el tribunal le ordene se le abra un proceso disciplinario ante el Colegio de Abogados de Caracas.
(…)
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva confirmar la sentencia de primera instancia así como se sirva declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora por no tener cualidad para accionar y en consecuencia sea condenada en costas…”.

En fecha 07 de febrero del 2023 (folio 364 Pieza II) se presentó escrito de observaciones por la parte demandada:
“(…)
1.- Insisten en el derecho de la ciudadana Egla Abrahama Veitia a anular la venta de acciones de la compañía INVERSIONES MACHINVEST, CA, efectuada el 13 de febrero de 1990, por el doctor Iván Machado Atias, como quedó demostrado en el libro de accionistas presentado en original en autos, lo cual desvirtuaremos así:
- En fecha 30 de junio de 1960, Iván Machado Atias contrajo matrimonio con la señora Ana Dolores Hernández de Machado, según acta de matrimonio anexa "F".
- En fecha 13 de febrero de 1990, el ciudadano Iván Machado Atias realizó el traspaso de las acciones que conforman el capital social de la compañía Inversiones Machinvest S.A., a sus cuatro hijos,(hoy demandados) conforme al Libro de accionistas de esta compañía, anexo a la contestación de la demanda marcado "E".
- En fecha 19 de enero de 1997, falleció la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado,como legítima esposa de Iván Machado Atias, conforme al contenido de dicha acta que dice textualmente "casada con Iván Machado Atias", anexa a la contestación de demanda marcada “G”.
- En fecha 18 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio (sic) Egla Abrahamz Veitía e Iván José Machado Atias, conforme acta de matrimonio anexa por la parte demandante al libelo de demanda marcada “C3.
Ciudadano Juez, conforme al orden cronológico de los hechos narrados ut supra y pruebas consignadas en autos se evidencia y queda demostrado, que para el día 13 de febrero de 1990, cuando el ciudadano Iván Machado Atias realizó el acto de disposición de las acciones de Inversiones Machinvest S.A., estaba casado con su primera esposa Ana Dolores Hernández de Machado, madre de sus únicos cuatro hijos (hoy demandados), siendo la única con cualidad para impugnar dicha venta de acciones, quien falleció en fecha 18 de enero de 1997, según acta de defunción anexa marcada "G"
De esos hechos debidamente probados se desprende con claridad que la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, no tiene cualidad para actuar en el presente caso, toda vez que para el 13 de febrero de 1990, cuando se efectuó la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., esta no era esposa de Iván Machado Atias, si no la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, razón por la cual insistimos en su falta de cualidad para intentar la presente acción.
Por tal razón la señora Egla Abrahamz Veitia, tampoco tiene cualidad paraintentar la acción de amparo constitucional, con el fin de desconocer unafirma que no es suya, ya que queda evidenciado que para la fecha de laventa de las acciones de la compañía INVERSIONES MACHINVEST, C.A., la que aparece firmando como cónyuge no es la señora Egla Abrahamz Veitia, además de ser inadmisible dicha acción por no haber agotado vías ordinarias previo a su interposición (sic) por lo cual sepresume su temeridad y mucho menos existe una medida de suspensiónacordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
2.- En un total desconocimiento del ordenamiento jurídico la parte actora insiste que la venta de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., debió registrarse en el Registro Mercantil competente, siendo que el Código de Comercio en su artículo 296, establece claramente que basta la sola inscripción y declaración en los libros de la compañía firmada por el cedente y cesionario para demostrar la propiedad de las acciones, y el mismo criterio ha sido sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria, conforme lo hemos señalado a lo largo del presente juicio y en los informes presentados en segunda instancia.
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de observación a los informes, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva confirmar la sentencia de primera instancia así como se sirva declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora por no tener cualidad para accionar y en consecuencia sea condenada en costas as a la fecha de su presentación…”

En fecha 14 de febrero de 2023 (folio 365 Pieza II), precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de informes, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte, abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539, contra la sentencia definitiva proferida por el JuzgadoPrimero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesto por la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, contra los ciudadanos IVÁN ALFREDO MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISETTE MACHADO HERNÁNDEZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
La representación de la parte actora, al momento de presentar sus Informes ante este Tribual Superior, solicitó se acuerde suspender el curso de la causa hasta que conste en autos la decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sobre el amparo solicitado, evitando de esta manera una posible contradicción entre la sentencia definitiva de este Tribunal Superior y la que pronuncie la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para sustentar los anteriores argumentos, la representación de la parte actora consignó una impresión donde se desprendelainterposición de un amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha4 de noviembre de 2022, contra las decisiones proferidas por el Juzgado SuperiorQuinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, de fechas: 04 de mayo y 15 de junio de 2022.

En ese sentido, se evidencia que la norma contenida en el artículo 202 del Códigode Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse denuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamentedeterminados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte quelo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender elcurso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.(Resaltado del Tribunal)

Contempla dicha norma, la facultad concedida al juez para impulsar de oficio el proceso, la prohibición de reapertura de los lapsos procesales y la suspensión del curso de la causa.

En este sentido, la doctrina respecto a la figura de suspensión bajo estudio ha señalado Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, páginas 179 a 182:
“...La suspensión es la paralización temporal del curso del lapso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efecto suspensivo del lapso.
Lo que caracteriza a la suspensión del lapso es que al cesar el motivo de ella, el lapso continúa su curso hasta agotarse, de modo que no se afecta la extensión del lapso, porque el tiempo transcurrido hasta el momento de la suspensión se suma al que continúa corriendo cuando cesa aquella.
No debe confundirse la suspensión de los lapsos con la suspensión de la causa o proceso. Esta es más amplia que aquella. Puede ocurrir la suspensión de un lapso sin que el curso de la causa se detenga; en cambio, toda suspensión de la causa produce la suspensión de los lapsos. La suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización); en cambio, la suspensión del lapso es un accidente del término, en cuanto la realización del acto para el cual el término ha sido establecido, queda diferido, pero puede realizarse después, al cesar la suspensión, produciendo así un retardo del procedimiento, pero no su detención
En nuestro Código de Procedimiento Civil no se recogen en un capítulo propio, las disposiciones relativas a la suspensión, interrupción y extinción del proceso, como lo hace el código italiano de 1942, ni se encuentra una diferenciación dogmática entre la crisis del procedimiento y las modificaciones que pueden sufrir los lapsos procesales en su duración y decurso, sino que se encuentran dispersas, en diferentes secciones las reglas que disciplinan estas diversas situaciones. Por ello, para su mejor estudio, seguiremos los criterios de sistematización que consideramos más adecuados para su comprensión".
En nuestro derecho, los lapsos procesales pueden suspenderse como consecuencia de la suspensión de la causa.
Como hemos visto antes, la suspensión de la causa es una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente el decurso de los lapsos. Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; v. gr., la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 C.P.C.) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Art. 141 C.P.C.). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce opelegis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
Se entiende que la expresada suspensión se produce cuando los hechos suspensivos han ocurrido en el curso de la causa, vale decir, en un proceso ya iniciado, en el cual ha tenido lugar la contestación de la demanda. Por razones de economía procesal, no desea la ley configurar en este caso una causa de interrupción del proceso, como ocurre en el derecho italiano 10
2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, v. gr., las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art, 202 C.P.C.). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (neprocedatjudex ex officio
3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo juez. Así, v. gr., las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346, que en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (Artículo 354 C.P.C.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (Art. 386 C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallar- se en espera de la sentencia (Art. 373 C.P.C.).
4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es la hipótesis denominada por Liebman de suspensión "impropia" del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.
Son ejemplo de esta suspensión "impropia" en nuestro derecho: la que se produce como consecuencia de la solicitud de regulación de la jurisdicción, cuando el juez decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Arts. 62-349 C.P.C.); también la suspensión de la causa que se produce con motivo de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del Art. 346, declaradas con lugar, mientras el demandante subsana los defectos u omisiones (Art. 354 C.P.C.), etc....”.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia que nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A., con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció:
“...Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, la Sala considera que la suspensión de la causa ordenada por el juez de alzada el 12 de noviembre de 1996, no fue proferida como consecuencia de la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por los codemandados, por lo que dicha paralización del proceso constituyó una actuación arbitraria y, por ende, ilegal, ya que, sin estar facultado para ello, abrió, en segundo grado de jurisdicción, una instancia original distinta a la que le fuera sometida como consecuencia de la apelación intentada contra el fallo de la primera instancia.
En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que la suspensión de la causa ordenada el 12 de noviembre de 1996, constituye una actuación contraria a derecho que lesionó el debido proceso de las partes del referido juicio, y que la continuación del juicio, por parte del nuevo juez provisorio y la decisión definitiva del recurso de apelación, estuvo ajustada a derecho y no derivó en lesión a derecho constitucional alguno a los accionantes, al ser una decisión dictada conforme a la reglas del debido proceso, por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente in limine, al ser innecesario abrir un contradictorio para examinar la denuncia presentada, toda vez que la misma no revela posibilidad alguna de infracciones a derechos constitucionales. Así se decide...”
De las actas procesales cursantes en autos, se desprende que el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en la oportunidad de resolver en apelación una incidencia probatoria, declaro sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 02/11/2022, que negó la prueba de experticia grafotécnica, y en razón de ello, la representación de la parte actora interpuso una acción de amparo, pero no consta a los autos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya emitido algún pronunciamiento o librado un oficio ordenando la suspensión del presente proceso.

En consecuencia, en el caso de marras, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el código de rito, y que pudieran justificar la suspensión de la presente demanda, razón por la cual, aun cuando, tal como lo afirma el recurrente, pudiera ser inoficioso emitir pronunciamiento, estando pendiente por resolver el tema del amparo, no hay causa legal que autorice la suspensión o no emisión de pronunciamiento en la presente apelación, ni un oficio de la Sala ordenando la suspension de la causa, en consecuencia, deviene en improcedente la suspensión peticionada.- Así se establece.

SOBRE LAS PRETENSIONES
En el asunto de marras, nos encontramos con la particularidad de que la actora en la formulación de su pretensión, demanda los daños perjuicios como acción principal y como subsidiaria la nulidad de los contratos que afirma le produjeron los daños patrimoniales que denuncia, lo que resulta para el suscrito una acumulación atípica, pues, la causa invocada como fundamento de los daños y perjuicios, fue la supuesta cesión de acciones que califica de dolosa o fraudulenta.
Ahora bien, en materia contractual, y específicamente en el caso de las acciones de cumplimiento o resolución, ha señalado la doctrina, que la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y
perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, expone el autor Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 518, Séptima Edición, 1989, lo siguiente: “…Sin embargo, en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se han pronunciado por el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de estas acciones. Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (art. 1271): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.”

Asimismo, y en el específico supuesto de la nulidad, nos enseña el Dr. José Melich – Orsini, en su libro: “Doctrina General del Contrato”,3ª edición, Pág. 387-388, lo siguiente: “La acumulación de una acción por responsabilidad civil a la acción por nulidad. En lo que respecta a aquel que se prevalece de la nulidad, se presenta algunas veces el caso de que este último puede imputarle a su contraparte la causa que da lugar a la nulidad del contrato, por ejemplo, la violencia o el dolo que le llevó a prestar su viciado consentimiento para el contrato que debe ser anulado. En estos supuestos, el solo ejercicio de la acción de nulidad pudiera resultar insuficiente para eliminar las lesiones en sus intereses que le ha causado la celebración del contrato inválido. Lógico es entonces que él pueda acumular a su acción por nulidad del contrato una acción por responsabilidad civil. Hoy suele se suele estar de acuerdo en que esta última será una acción fundada en el artículo 1.185 C.C. y, por lo mismo, que la indemnización a que ella daría lugar cubriría tan sólo el llamado interés contractual negativo…”

En el específico caso que nos ocupa, dado que el actor sustenta sus pretensiones entre otras normas, en el artículo 170 del Código Civil, pues acumula de manera atípica la acción de daños y perjuicios y la acción de nulidad, esta última de manera subsidiaria y sólo para el caso de que se declare improcedente la de daños y perjuicios, precisa este sentenciador realizar algunas consideraciones de doctrina y jurisprudencia sobre la posibilidad de acumular ambas pretensiones, y en tal sentido, Arturo Torres Rivero, en su trabajo: “Mis comentarios y reparos a la reforma del Código Civil de 1982, Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol II, parte primera, pp. 102 y 105, expone lo siguiente:
“Opinamos que las dos acciones son acumulables en forma condicional o condicionada –Código de Procedimiento Civil, artículo 237 y 239-, pero también se pueden ventilar separadamente, en sendos juicios ordinarios, aunque, en el acto por un cónyuge “sin el necesario consentimiento del otro”, los daños y perjuicios son secuelas de lo que causa la nulidad o anulación, y de la acción de ésta última haber caducado, o el acto de que se trate estar convalidado, la acción de daños y perjuicios es planteable si no ha caducado también, porque el cónyuge que debía consentir tuvo conocimiento del acto y ha transcurrido un año o más, o porque la comunidad conyugal se disolvió y ha transcurrido un año o más. De ahí que esos sentidos juicios son acumulables, a menos que se instauren sucesivamente el de nulidad o anulación y el de daños y perjuicios y se resuelvan en el mismo orden, para evitar sentencias contrarias o contradictorias.”

Pues bien, no obstante lo atípico, por lo inverso de la formulación de las pretensiones (daños y perjuicios como principal y nulidad como pretensión subsidiaria), no existe una inepta acumulación, por tanto, de ser el caso, si resultare desestimada la falta de cualidad invocada, pasará este sentenciador a resolver la pretensión principal de daños y perjuicios, y solo ante el evento de que ésta resultare improcedente pasará este sentenciador a resolver la pretensión subsidiaria de nulidad.

En el caso de autos, como se evidencia del libelo de demanda y su reforma, se debe emitir pronunciamiento sobre la nulidad, solo ante el evento de la acción principal de daños y perjuicios sea declarada improcedente, y así evitar que se pierda la congruencia con lo solicitado por la parte actora.

SOBRE LA CUALIDAD
Alega la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que la parte actora no se encuentra legitimada para el ejercicio de dicha acción, ya que carece de cualidad, dado que sustenta sus pretensiones en el hecho de que, según ella, era esposa del ciudadano Iván Machado Atias al momento en que éste traspasó las acciones de la sociedad Mercantil Machinvest S.A., a sus hijos, en fecha 13 de febrero de 1990, alegando que dicho traspaso fue fraudulento por no contar con su firma, ya que las referidas acciones formaban parte de la comunidad de gananciales.

En efecto, agrega la representación judicial de la parte demandada, que ciertamente el referido traspaso de las acciones de la Sociedad mercantil Machinvest S.A., se realizó en fecha 13 de febrero de 1990, según consta en el libro de accionistas, pero para esa fecha, su representado se encontraba casado con quien fuera su primera esposa, la ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado, madre de sus únicos cuatro hijos (hoy demandados), quien falleció en fecha 18 de enero de 1997, y luego, el ciudadano Iván Machado Atias contrajo matrimonio con la ciudadana Egla Abrahamz Veitía en fecha 18 de diciembre de 1998, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó la demandante.

Ahora bien, en el orden de la recurrida, y previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta alzada revisar en primer lugar la conformidad o no con el derecho de lo dictaminado en el fallo recurrido, respecto a la falta de cualidad, y en tal sentido, razonó él A quo, lo siguiente:
“(…)…La demandante EGLA ABRAHAMZ VEITIA, señala que actúa en el presente juicio en razón a que las acciones que fueron traspasadas por el ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, a sus hijos IVÁN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ Y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, las cuales a su decir formaban parte de la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, por lo que necesariamente se requería de su consentimiento para la validez del acto; sin embargo, tal y como quedó demostrado, para el momento en que fue realizado el traspaso de la (sic) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A. (sic) por parte del ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, es decir para el día 13 de Febrero de 1990, la parte actora ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, no era esposa del ciudadano IVÁN JOSE MACHADO ATIAS, ya que para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ DE MACHADO, por lo tanto, mal podría la parte actora pretender ejercer la presente acción alegando que las acciones formaban parte de la comunidad de gananciales, careciendo de cualidad para ejercer la presente acción principal de Daños Materiales y Morales, así como la acción subsidiaria de Nulidad, siendo así este Tribunal considera que la parte actora no tiene la cualidad activa necesaria para actuar en juicio y se debe declarar con lugar la falta de cualidad delatada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.- ASÍ SE DECIDE….”

Por su parte en la oportunidad de los Informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora argumenta contra la decisión aquí proferida en los siguientes términos:
“La sentencia definitiva proferida en este juicio el 19 de Septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “CON LUGAR la falta de cualidad activa de mi representada, ciudadana Egla Abrahamz Veitia”, cuya motiva nos permitimos transcribir en la Primera Parte de éste mismo Capítulo, no sólo llega a esa determinación judicial por la muy restringida y enrevesada interpretación que hace de los hechos plenamente probados y admitidos por la parte demandada en el proceso, sino por las siguientes razones concretas:
(…)
-Por la errada interpretación que hace e invoca de la sentencia que invocó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 311 del tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), pues la misma se refiere exclusivamente a los efectos INTERNOS de los traspasos de acciones y de otros actos respecto las mismas frente a la compañía y frente a sus socios, como claramente lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio…”.
Pues bien, para dictaminar sobre la cualidad, precisa este sentenciador efectuar un análisis de una de las normas invocadas por la parte actora como fundamento de la acción incoada, se trata del artículo 170 del Código Civil, y al respecto establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Sin duda que el planteamiento factico de los hechos descritos en el libelo y su reforma, nos colocan ante el supuesto regulado en la norma antes transcrita, por ello, para establecer la legitimidad o cualidad para interponer las acciones ahí previstas, debemos necesariamente comenzar el análisis de la referida disposición.
En efecto, nos enseña el Dr. Juan José Bocaranda, en su trabajo: Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil de 1982, Caracas, 1982, Pág. 82-84, que, en el caso de la acción de daños y perjuicios, “El cónyuge afectado la interpone contra el otro cónyuge, no conjuntamente contra el tercero cocontratante si éste actuó de buena fe”. De la misma manera, la profesora Amarilis García De Astorga, en su trabajo: Principales innovaciones que introduce la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Caracas, Junio-Septiembre 1982, Nº 145, Pág. 348, sostiene: “ (La acción N. de R.) Contemplada en la ley –Art. 170 in fine – podrá ser intentada por el cónyuge afectado, cuando fuere improcedente la acción de nulidad…”. Y también, respecto a la legitimidad para interponer la acción de daños y perjuicios, la Dra. Grisanti Aveledo, Isabel, en su obra: Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermano, Valencia, 1991, 5ª edición, Pág. 268, refiere: “La puede intentar el cónyuge que no dio su consentimiento necesario para el acto y que no lo convalidó, contra el otro cónyuge, pero sólo cuando no sea procedente la acción de nulidad”.
En este mismo orden, y con respecto a la acción de nulidad y la legitimación, el autor antes mencionado, Juan José Bocaranda, en su trabajo: Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil de 1982, Caracas, 1982, Pág. 82-84, en el caso de la acción de nulidad expone: “La titularidad para la acción de nulidad y la posesión de la cualidad jurídico – procesal necesaria, las tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide…”, igualmente, la ProfesoraAmarilis García De Astorga, en su trabajo: Principales innovaciones que introduce la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Caracas, Junio-Septiembre 1982, Nº 145, Pág. 345, respecto a la cualidad, indicó: “Corresponde su ejercicio al cónyuge que no participó en la celebración del acto por no habérselo comunicado su otro cónyuge, o también cuando rehusó prestar dicho consentimiento o estaba imposibilitado para ello y el cónyuge actuante no solicitó la correspondiente autorización judicial.”
Sobre la cualidad para ejercer estas acciones, ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal que se concede al cónyuge que resulte defraudado en la operación efectuada por su cónyuge con un tercero connivente; de manera que está reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél, si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso para intentar tales acciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 17/03/2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, Sentencia Nº.0117, respecto a la cualidad para el ejercicio de estas acciones dejó establecido lo siguiente:
“A los fines de verificar si la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, resulta necesario examinar la norma denunciada como infringida.
El artículo 170 del Código Civil dispone:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
La mencionada disposición legal permite impugnar los actos jurídicos realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando se dispone de un bien de la comunidad conyugal; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, entre otros, como en el caso de autos, la partición de un bien inmueble.
Para ello, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.
Cuando no proceda la nulidad –bien sea, porque no se pueda demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad matrimonial, o porque hubiera operado la caducidad-, el cónyuge cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro cónyuge, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el cónyuge afectado haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal, so pena de caducidad.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la acción de daños y perjuicios solamente se puede intentar cuando la otra por nulidad, no sea procedente. Es decir, que se trata de una acción autónoma y sustitutiva, excluyente de la nulidad (Perera Planas, Nerio, en su obra: Análisis del nuevo Derecho Civil, 1983, p.101.
Asimismo, la profesora M.C.D.G., en su libro Manual de Derecho de Familia, p.142, señala que la acción de daños y perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la nulidad…”
Asimismo, la Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 14/06/2016, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Sentencia Nº.000358, respecto a la cualidad para el ejercicio de estas acciones dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Y por último, el artículo 170 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…
Señala la formalizante, que el juez de la recurrida de manera errónea interpretó el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil quebrantando sus derechos como legitima concubina, al señalar que no era necesario su consentimiento, desconociendo los efectos jurídicos del concubinato, por lo que, la sentencia, al decir de la formalizante, quebrantó de manera flagrante el derecho a la defensa como legítima concubina del ciudadano W.J.P.G., al afirmar la recurrida en su decisión que el contrato de opción a compra venta se celebró antes de legalizar la unión estable de hecho, obviando la recurrida sus derechos como legitima concubina desde hace aproximadamente 22 años, otorgándole a su concubino pleno derecho para disponer de un bien inmueble que forman parte de los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, sin su consentimiento.
Aunado a lo anterior, y a través de una denuncia extensa, densa y bastante confusa, se entiende que pretende delatar también la errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada no tomó en cuenta que el consentimiento es uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y que “…de haber aplicado y entendido el concepto de consentimiento, la suerte hubiese sido otra; pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere al Artículo 168 del Código Civil, era necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, por lo que, cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento el cónyuge afectado tiene una ACCIÓN DE NULIDAD, CONFORME LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL….”.
Entonces, ciertamente, se trata de acciones previstas dentro del área de los bienes de la comunidad conyugal y su causa substancial es el desconocimiento de los derechos del otro cónyuge en la administración de los bienes comunes; una dirigida a la declaración de nulidad del acto y la otra, dirigida a obtener un resarcimiento pecuniario, en consecuencia, para establecer la cualidad de la accionante, y sin entrar aún en consideraciones sobre el mérito, hay que verificar o acreditar la condición de cónyuge de la parte actora, y si el bien objeto del acto de disposición denunciado como doloso formaba parte de la comunidad conyugal, y para ello se impone analizar parte del acervo probatorio aportado por las partes:
1.- Riela al folio 36, primera pieza del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, signada con el Nº 1122, inserta al folio Nº 122, Tomo 5, en fecha 17 de marzo de 2020.- La precitada documental de carácter público administrativo y exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita un hecho no controvertido, esto es, el fallecimiento del ciudadano: IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, en fecha 15 de marzo de 2020.- Así se establece.
2.- Riela al folio 37 del presente expediente, documental contentiva de copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos: IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS y EGLA ABRAHAMZ VEITIA, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta bajo el Nº 42 a los folios Nº 220 al 221 y su vlto al 22, del libro de Matrimonios llevado por ese Juzgado.- La precitada instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita un hecho reconocido por las partes, esto es, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1998.- Así se establece.
3.- Riela al folio 82 al 243, primera pieza del expediente, copia certificada del expediente mercantil Nº 264454, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A.- Instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido acredita: i) La existencia y formal constitución de la referida empresa, de fecha 8 de diciembre de 1988, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 89-A; ii) Aprobación de balances, Informes del Comisario, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de octubre de 2005, participada e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha: 10/11/2005, bajo el Nº 66,Tomo 221-A- Sgdo, haciendo constar que en esa misma fecha se reunieron: IVÁN MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISSETTE MACHADO HERNÁNDEZ, titulares cada uno de la cantidad de Veinticinco (25) acciones, aprobando por unanimidad la designación del ciudadano IVAN MACHADO ATIAS, como Presidente, y Florentino Galán, CCP 931, como Comisario. iii) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de octubre de 2013, haciendo constar que en esa misma fecha se encuentra presente y representado el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, aprobando por unanimidad los balances correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, modificación de las cláusulas: Décima tercera y Vigésima cuarta, referida a la administración y dirección de la compañía. iv)Traspaso o transferencia de acciones a los ciudadanos: IVAN MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISSETTE MACHADO HERNÁNDEZ, cuya fecha no se aprecia en las copias consignadas por el actor y que forman parte del expediente mercantil aquí apreciado, pero adminiculadas a la certificación del libro de accionistas aportado por la parte demandada y que riela a los folios 339 al 353, marcada “E”, se pudo evidenciar que la fecha de la transferencia de acciones en el libro de accionistas se verificó en fecha 13/02/1990. Así se establece.
4.- Riela a los folios 353 y 354 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ANA DOLORES HERNÁNDEZ DE MACHADO e IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, debidamente expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Rosalía.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso de este proceso, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia acredita el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de junio de 1960 entre los ciudadanos antes identificados.- Así se declara.
5.- Riela a los folios 355 y 356 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: ANA DOLORES HERNÁNDEZ DE MACHADO, debidamente expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Rosalía.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso de este proceso, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia acredita el fallecimiento en fecha 18 de enero de 1997 de la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ.- Así se declara.
Como corolario de las instrumentales antes apreciadas, son hechos establecidos:
A.- Que el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS contrajo matrimonio en fecha 30 de junio de 1960 con la ciudadana ANA DOLORES HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 18 de enero de 1997.
B.- Que el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, contrajo segundas nupcias con la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en fecha 18 de diciembre de 1998.
C.- Que el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, falleció en fecha 15 de marzo de 2020.
D.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 89-A, en fecha 8 de diciembre de 1988, y la transferencia o traspaso de las acciones por parte del ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS a los ciudadanos: IVÁN MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISSETTE MACHADO HERNÁNDEZ, se verificó en el libro de accionistas, en fecha 13/02/1990. Así se establece.
Ahora bien, sobre el artículo 296 del Código de Comercio, respecto a los efectos y la prueba de la transferencia o traspaso de las acciones en una sociedad mercantil, nuestra honorable Sala de Casación Civil en un fallo de reciente data, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Expediente Nº AA20-C-2017-000282, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Al respecto esta Sala observa que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo n.°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; en el cual se expresó lo siguiente:
(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
El criterio antes expresado, fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos n.° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
(…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:
“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.
(…)
No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.
En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
(…)
Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.
(…)
De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.
(…)
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:
“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. Así se decide.
Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio; y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en esa materia, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°:212, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2016 y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, de la sentencia n.° 212, del 05 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión…”.
De acuerdo a la transcripción que antecede se observa, que la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212, de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al contenido y alcance e interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente citadas, esta Sala procede a conocer el recurso extraordinario de casación, en cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado, vinculante para esta causa, por ello por razones metodológicas conocerá el presente recurso extraordinario de casación alterando el orden de presentación de las denuncias, en razón de que la primera delación que hace el recurrente es de fondo, en tal sentido se invierte el orden de conocimiento de las mismas y pasa a resolver primeramente las denuncias contenidas en el segundo y tercer capítulo del escrito de formalización, por estar referidas a defectos de actividad y por último conocer de la única infracción de ley. Así se establece.
(…)
Ahora bien, en el caso concreto los demandantes, en su condición de herederos de la ciudadana Antonia Correia, desconocieron la venta que en vida hiciera dicha ciudadana a la demandada, sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y por tal motivo solicitaron la nulidad del referido acto de disposición.
Al respecto manifestaron los actores, que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y que no tenían conocimiento de dicha operación comercial sino hasta el día 30 de enero de 2013, fecha está en que fue practicada una inspección extra judicial en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón donde reposa el expediente administrativo de la empresa, de allí pudieron comprobar otras actuaciones existentes en el mismo como lo es el registro de la venta de acciones que en vida realizará la ciudadana Antonia Correia Pinto a favor de la ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas, la cual fue primeramente celebrada mediante documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1.999, y que posteriormente fue registrado ante la mencionada oficina de registro mercantil en fecha 20 de diciembre de 2012.
(…)
Ahora bien, con ocasión a lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 20, de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-1024, declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
(…)
De los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional se desprende en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
Así las cosas, esta Sala en relación a la correcta interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, en su sentencia N° RC-311 de fecha 3 de junio de 2009, caso de Monagas Plaza, C.A. contra Alfredo Sánchez y otro, expediente N° 06-1082 AC, estableció lo siguiente:
(…)
“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:
“…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanantes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.”
Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967)...”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala de manera inveterada y al igual que la Sala Constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.
Ahora bien, del análisis de lo que antecede y en estricta sujeción a lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, en la cual afirma el hecho de que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio antes reseñado el día en que fue realizado, es decir, el día 11 de febrero de 1999, esta Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, siendo que en el caso de marras y consonó con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala Civil de este Alto Tribunal, ha debido presentar la debida inscripción de la venta de acciones en el Libro de Accionistas de la empresa para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como tampoco presentó otro elemento probatorio que desvirtuará el alegato expuesto por los actores, quienes manifestaron que fue a propósito de la inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, realizada por un tribunal ejecutor de medidas, que tuvieron conocimiento de la venta antes referida…”
Ahora bien, tal como se expone en el fallo de la referencia, ha sido criterio pacífico y reiterados de la Sala Constitucional en relación al artículo 296 del Código de Comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
Así las cosas, habiéndose efectuado el traspaso de las acciones en fecha 13 de febrero de 1990, tal como se aprecia de las copias del libro de accionistas, y siendo que para la fecha de esta operación, el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS, estaba casado con la ciudadana ANA DOLORES HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 18 de enero de 1997, es indudable que tales acciones formaban parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos hasta el momento de la muerte de esta última, es decir, en el periodo comprendido desde el 30 de junio de 1960 hasta el 18 de enero de 1997.
Entonces, es claro que la ciudadana ANA DOLORES HERNÁNDEZ, siendo la cónyuge cuyo consentimiento era el requerido, tenía la legitimación para ejercer la acción que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil, pues, tal como lo exponen los autores citados en el cuerpo de este fallo, la titularidad para las acciones previstas en esta norma (nulidad y daños y perjuicios), las tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto impugnado y que sirve de base a los daños y perjuicios reclamados, que en este caso fue, la transferencia de las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES MACHINVEST S.A., ya que era la cónyuge del enajenante para la fecha de la negociación (13/02/1990), razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, para interponer la presente acción por daños y perjuicios y nulidad, ya que, si bien es cierto, contrajo nupcias con el padre de los demandados, este vínculo matrimonial se celebró en fecha 18 de diciembre de 1998, algunos años después de la transferencia de las acciones, operación efectuada en el libro de accionistas en fecha 13 de febrero de 1990, cuando aún estaba vigente el vínculo y comunidad conyugal entre IVAN JOSÉ MACHADO ATIAS y ANA DOLORES HERNÁNDEZ, en consecuencia, la apelación presentada no puede prosperar en derecho, y como corolario improcedente la demanda por la falta de cualidad aquí declarada, yasí lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, invocada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. QUINTO: IMPROCEDENTE la demanda de daños materiales y morales con pretensión subsidiaria de nulidad, interpuesta por la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, contra los ciudadanos IVÁN ALFREDO MACHADO HERNÁNDEZ, ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNÁNDEZ y LISETTE MACHADO HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Así se declara. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12 días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH


ASUNTO Nº AP71-R-2022-000454