REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000243
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.368, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.118, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2023, proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA.
–I–
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2023, por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., mediante la cual solicitó de esta Alzada Jurisdiccional que fuere ampliado el fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2023, en los siguientes términos:
“(…)
La acción de amparo tiene como objeto fundamental restablecer garantías constitucionales conculcadas. Se observa en el fallo que esta Superioridad, aun cuando declara la infracción constitucional en la que incurrió el Juzgado de Municipio agraviante, no restablece el derecho al quejoso, absolviendo de esta manera la instancia y convirtiendo en estéril e inocua la presente acción de amparo constitucional.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la parte de solicitar ampliación del fallo, siempre y cuando el pedimento se realice o solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
En consecuencia, solicitó a esta alzada “AMPLIE” (sic) la sentencia que dictó, complimiento con el requisito de orden público y constitucional de una vez declarada la infracción, preestablezca la situación jurídica infringida en los términos como se solicito en el escrito de la tutela. …”
Ahora bien, debe resaltar este Ente Jurisdiccional, que la norma contenida en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, es clara al establecer lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” –Resaltado de esta Alzada–.
Establece la norma antes transcrita, que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo, o al día siguiente.
Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003; en el Exp. Nº. AA20-C-20001-396, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”
En la situación de especie, la parte presunta agraviada solicitó la ampliación el 15 de junio de 2023, es decir, de manera extemporánea por tardía, toda vez que la formuló al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, razón por la cual este Tribunal NIEGA la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte presunta agraviada, antes identificada.
No obstante lo anterior, precisa este sentenciador que la sentencia recurrida y que fuera objeto de pronunciamiento por esta alzada, había declarado la inadmisibilidad del amparo, por lo que, sólo este punto fue sometido al conocimiento de quien aquí suscribe.
–II–
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la ampliación solicitada por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su propio nombre y representación, en la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., dada su extemporaneidad por tardía. Así de decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000243
CEOF/CB/gv.-
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