REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AC71-X-2023-000011
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA HADDEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 82, Tomo 1542-A y su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 292-A Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.935, 115.453 y 309.784, respectivamente.
RECUSADO: Ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de mayo de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal12º y 15ºdel Código de Procedimiento Civil y causal genérica (parcialidad), surgida en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JOSÉ GRATEROL GALINDEZ contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA HADDEN, C,A.
En fecha 05 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2023, la representación de la parte demandada, consigno escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de alegatos de la Recusación que cursa en los folios Nos.01 al 04, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Este Tribunal conoce en apelación la incidencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano JOSE (sic) GRATEROL GALINDEZ contra PROMOTORA HADDEN, C.A., sobre un inmueble plenamente identificado en autos. Dicha medida fue decretada y luego de presentarse oposición fue suspendida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de caracas en fecha 18 de abril del presente año; luego este Tribunal le da entrada al expediente en fecha 02 de mayo del presente año y el día 03 de mayo de los corrientes, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ consignó diligencia en donde solicita a este honorable Tribunal que se mantengan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada intimada, considerando que se violentaron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de rango constitucional. Ese mismo día, este Tribunal de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la apelación y oficina tanto al SAREN como del Registro del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emitiendo este Tribunal en figura de su Juez opinión sobre el fondo de la presente incidencia y demostrando flagrante interés tanto en el juicio principal como en la presente incidencia evidenciándose del auto donde se suspende los efectos del levantamiento de la medida hasta que decida la apelación.
PRIMERO:PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE: El Juez recusado sin tomar en cuenta el criterio reiterado y sostenido, además vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió suspender los efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a pesar de que la misma fue suspendida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual el día 11 de mayo del presente año, el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE consignó escrito contentivo de la solicitud de INHIBICIÓN fundamentando su petición en la sentencia de fecha 17-0382 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2018, que hace referencia al principio de confianza legítima o expectativa plausible:
(…) En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adaptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fáticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata de un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele –circunstancias en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicando al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva. (…) subrayado agregado.
Como se desprende del extracto anterior, el principio de legitima confianza o expectativa plausible, es el derecho constitucional que tienen todos los particulares de que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares y que las partes en el proceso reciban un trato general igualitario ante la ley, es decir, este principio alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. De conformidad con el alcance constitucional del precedente principio, es menester señalar que para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la denuncia del mencionado principio debe estar plenamente fundada por su solicitante para evitar, de igual manera, actos de violación en los derechos de la contraparte. El particular que denuncia una violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, debe alegar, probar y evidenciar la existencia de un criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y que dicho criterio no fue aplicado al caso particular, de acuerdo a lo pronunciado en la sentencia mencionada anteriormente. De acuerdo al extracto de la sentencia ut supra, abogado José Graterol tenía la obligación de fundar expresamente su denuncia y alegar, probar y evidenciar el cambio jurisprudencial alegado y probar que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular para determinar la existencia de la violación del principio en mención.
A pesar de que fundamentamos la inhibición en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio es vinculante para todos los Tribunales de la República, este Tribunal siguió conociendo la apelación a pesar de no haber constatado que se cumplía con los requisitos de fundar expresamente la denuncia y alegar, probar y evidenciar el cambio jurisprudencial alegado y probar que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular para determinar la existencia de la violación del principio en mención.
SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO. Por otro lado, se observa que el Juez se pronunció sobre el fondo según el auto de fecha 3 de mayo de 2023:
“(…) quien aquí se pronuncia, luego de la revisión de las actas se constató que el juzgador del primer grado, en fecha 17 de abril de 2023, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada(…)
(…)”Se constata igualmente que en fecha 18 de abril de 2023, el abogado José Graterol Galindez, parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2023 (…)”
(…)” Ahora bien, sin que el presente auto constituya adelantamiento sobre el mérito del recurso sometido a esta alzada, quien aquí se pronuncia, considera que, al haberse librado los referidos oficios, sin que dicha decisión se encontrase firme, dados los efectos de la apelación ejercida, yerra contra el principio de la doble instancia (…)” Resaltado agregado.
Del extracto de la sentencia se demuestra que el Juez se extralimitó en sus funciones, emitiendo opinión sobre la sentencia de mérito e incurriendo en error inexcusable, al no verificar que el abogado accionante cumplirá con los requisitos establecidos en la sentencia reiterada y pacifica (sic) emanada de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del error inexcusable, dejó sentando lo siguiente:
(…) Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisprudencial en la materia objeto de su competencia. (…).
INTERÉS MANIFIESTO POR PARTE DEL JUEZ RECUSADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de los corrientes acudí a las instalaciones de este Tribunal junto con la pasante del Escritorio Jurídico en el cual laboro, la ciudadana ANDREA MEDINA LAPI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-28.312.789, el Juez nos interceptó y manifestó que deseaba leer el expediente que tenía en mis manos y me pregunto a quién representaba en la presente causa, informándole que era apoderada judicial de la parte demandada intimada. Posteriormente preguntó tanto a la asistente como a mi persona (sic) si teníamos el físico de la copia contentiva de la contestación de la demanda por intimación de honorarios profesionales para observar si mi poderdante se había opuesto al cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado GRATEROL GALÍNDEZ, lo cual, le informe que no tenía a la mano dicho escrito. Posteriormente, el juez objeto de la presente recusación expresó su confusión del por qué (sic) esta representación judicial no se opuso al cobro de honorarios profesionales, sino que simplemente se acogió al derecho de retasa, a lo cual no se le dio respuesta alguna, repreguntándonos varias veces la misma pregunta. Aunado a ello, el Dr. Cesar Bello nos manifestó lo siguiente, “¡YO A ES CASO NO LE VOY A DAR SOLUCION!”. Seguidamente, nos manifestó que “si el demandante exigía un millón de dólares, tenía que pagárselo nuestro cliente”. Y por último el juez objeto de recusación me comentó, estando presente la ciudadana ANDREA MEDINA LAPI, ya identificada anteriormente, que “lo que hicieron fue alargar el proceso y adelantarse, debieron haber esperado que saliera la sentencia firme.”.
Debido a todo lo expuesto, acudí a la Inspectoría General de Tribunales y presente denuncia que anexo a la presente marcada “A”. Todo lo expuesto, me permite presumir como abogado litigante y conocedora del derecho que me asiste, que existe una sociedad de intereses entre el juez, la contraparte, el abogado José Graterol y el experto retasador el abogado en ejercicio Arturo Martínez, y por haber dado previa opinión sobre el fondo del asunto por lo que recuso al Juez de este Tribunal para que se desprenda del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes. (…).
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”
Por último, traigo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separarle como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin ligar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas pata evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado mío).
En conclusión, la parcialidad emitida por el Dr. Cesar Humberto Bello en el presente caso me permite deducir que mi representada se encuentra desprotegida en su derecho constitucional de que se le imparta justicia con imparcialidad y a la tutela efectiva de sus derechos, todo ello en conformidad con establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, agregó que verificándose con la denuncia que presente ante la Inspectoría de Tribunales que de los hechos expuestos se puede constatar la enemistad existente entre el doctor Cesar Bello y mi persona, en consecuencia, solicito que el Juez recusado se desprenda del expediente y lo envíe para la distribución...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 30 de mayo de 2023, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y la contradigo, por cuanto ni he emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente incidente cautelar, pues en ningún momento he manifestado a alguna de las partes mi opinión con respecto a la procedencia o no de la oposición planteada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de caracas, sometida al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2023, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALIDEZ (sic), parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023. Niego, rechazo y contradigo que exista entre los abogados JOSE GRATEROL GALIDEZ (SIC), ARTURO MARTINEZ y mi persona exista sociedad de intereses alguna, al respecto manifiesto que en la sede del tribunal que regento se reciben, atienden y se presta la atención debido a todos los abogados que se presentan a la misma, por igual, manteniendo siempre mi persona, como el personal adscrito al mismo, un trato cordial y respetuoso con el público en general; no existe interés algún de mi parte en las resultas del presente incidente cautelar, tomando en cuenta que, mal pudiese haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, cuando ya existe sentencia de mérito, que no se encuentra sometida a la revisión de quien aquí informa. En cuanto al alegato esbozado de violación al principio de la expectativa plausible, por haber suspendido los efectos del oficio librado por el Juzgador de primer grado que, a su vez, suspendió la medida preventiva decretada, he de indicar que, precisamente, el efecto del recusado de apelación, es la suspensión de la ejecución de la decisión recurrida; ello, por cuanto estamos en presencia de un incidente cautelar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tiene un procedimiento especial, distinto e independiente al del juicio principal, de allí la razón de su instrucción en cuaderno separado. En cuanto al alegato de enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada recusante, he de dejar sentado que no conozco de manera personal a dicha profesional del derecho, tan es así, que la misma no representó a la parte demandada en dicho incidente; sino hasta el día 26 de mayo de 2023, cuando interpone la recusación y consigna instrumento poder que la acredita como tal. Rechazo y niego que entre la mencionada profesional del derecho y mi persona exista enemistad manifiesta y mucho menos que el hecho de haber acudido ante la Inspectoría de Tribunales a exponer sus inquietudes, constituyan causal, al menos de mi parte, de animadversión alguna en su contra o contra de su representada. En virtud de lo anterior, solicitó que sea declarada sin lugar y temeraria la recusación propuesta…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:
SOBRE LA SOCIEDAD DE INTERESES O AMISTAD INTIMA
Ordinal 12º
Con respecto al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Vale destacar que la causal alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso nbv0063 por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
En este sentido debe remitirse quien decide, una vez más al acta suscrita por la parte recusante, quien como fundamento de la causa expone: “…Todo lo expuesto, me permite presumir como abogado litigante y conocedora del derecho que me asiste, que existe una sociedad de intereses entre el juez, la contraparte, el abogado José Graterol y el experto retasador el abogado en ejercicio Arturo Martínez, y por haber dado previa opinión sobre el fondo del asunto por lo que recuso al Juez de este Tribunal para que se desprenda del expediente…”; sin explicar en forma alguna la procedencia o inicio de tal amistad o sociedad de intereses, no manifestando en forma concreta y contundente los motivos que deriven en su supuesta incompetencia subjetiva.
Aunado a lo anterior, se evidencia del recorrido de las actuaciones en el juicio principal (Sistema Iuris), que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A.
Así las cosas, sobre la resolución que ha de recaer en la presente incidencia, se toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000 - 1098, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta…”
El fallo antes parcialmente trascrito nos indica en relación a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere a los efectos de su verificación, que la parte recurrente alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.
En ese sentido, no puede pretender la parte recusante que la alegada sociedad de intereses, que afirma existe entre el Juez recusado, el abogado José Graterol y el experto retasador, resulte procedente, sin haber fundamentado la precitada causal en hechos concretos, sino que la misma fue formulada de manera genérica, sin describir siquiera las conductas que pudieran configurar la precitada causal, razón por la cual, considera quien aquí decide que no se ha configurado la causal de recusación prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una sociedad de intereses.- Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.M., estableció el siguiente criterio:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la recusación cuando se pretende configurar una causal subjetiva, requiere la manifestación de los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la abogada YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA contra el Juez a cargo del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, en el caso de marras la parte recusante, señalo que hubo prejuzgamiento en el auto de fecha 03 de mayo de 2023, el cual consignó en copia simple en la etapa probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“…En este sentido, quien aquí se pronuncia, luego de la revisión de las actas, se constató que el juzgador de primer grado, en fecha 17 de abril de 2023, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de febrero de 2023, en el incidente cautelar surgido en la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, incoada por el abogado JOSE CRATEROL GALINDEZ, en contra de la mencionada sociedad mercantil; librando en esa oportunidad oficios Nros. 135-23 y 136-23, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participando el levantamiento de la cautelar mencionada.
Se constata igualmente, que en fecha 18 de abril de 2014, el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2023. Es decir, que el juzgador de la causa, aun cuando su decisión no gozaba de firmeza para ser ejecutada, ordenó oficiar lo conducente, participando el levantamiento de la cautelar decretada. Así se establece.
Ahora bien, sin que el presente auto constituya adelantamiento sobre el mérito del recurso sometido a esta alzada, quien aquí se pronuncia, considera que al haberse librado los referidos oficios, sin que dicha decisión se encontrase firme, dados los efectos de la apelación ejercida, yerra contra el principio de la doble instancia, por tanto, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 constitucionales, se ordenar oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, suspendiendo los efectos de los oficios Nros. 135- 23 y 136-23, librados en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto sea resuelta la apelación sometida al conocimiento de este tribunal…”
Se desprende del mismo, que el Juez recusado, en el auto de fecha 3 de mayo de 2023, realiza un análisis procedimental de la incidencia sometida a su conocimiento, ordenando suspender los efectos de los oficios librados al Servicio Autónomo de Registro y Notarías y al Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, por considerar que la sentencia recurrida no había quedado firme, y por tanto no podía ser ejecutada, alegando que no se había respetado el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, lo sometido al conocimiento de la alzada es la apelación de la sentencia que decide la oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que luego de su decreto y previa oposición fue suspendida por la recurrida, y en su ejecución ordenó librar oficio al Registro Correspondiente, y luego, suspendidos sus efectos por mandato del Juez recusado, al considerar que la sentencia recurrida no había quedado firme, en consecuencia, los conceptos emitidos son netamente procedimentales y no están relacionados directamente con lo principal de la incidencia sometida a su conocimiento, razón por la cual, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAUSAL GENÉRICA
(PARCIALIDAD-ENEMISTAD)
En cuanto a la causal genérica invocada por la recusante, es decir, la presunta parcialidad por parte del Dr. Cesar Humberto Bello en el presente caso, y la enemistad que se puede constatar con la denuncia que presentó ante la Inspectoría de Tribunales de los hechos expuestos, por lo que solicita que el Juez recusado se desprenda del expediente y lo envíe para la distribución; en tal sentido, se acoge a los lineamientos sentados en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separarle como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin ligar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas pata evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado mío).
Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, el querellado manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada del Dr. Cesar Humberto Bello en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, bajo el argumento de que suspendió los efectos de los Oficios que se habían librado en ejecución del fallo recurrido, y la enemistad, por haberlo denunciado ante la Inspectoría de Tribunales.
En el primer caso, el solo hecho de haber suspendido los efectos de los oficios librados en ejecución de la recurrida, por considerar que el fallo no había alcanzado firmeza, no determina parcialidad alguna, pues, se trata de una decisión dictada en el marco de sus funciones jurisdiccionales, y es en ese ámbito que debe ser revisada, y no en la oportunidad de dilucidar la competencia subjetiva del Juez.
En el caso de la enemistad por la existencia de una denuncia ante el organismo competente, riela al folio 33, del expediente, denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales, cuyo tenor es el siguiente:
“En los siguientes términos: “…Acudo ante esta Inspectoría, a los fines de denunciar al juez antes mencionado por parcialidad evidente en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la causa Judicial AP-11-V-F-2023-000222 (11706), ya que el Juez denunciado Cesar Humberto Bello Conde se pronunció el Jueves 18 de mayo del 2023, emitió opinión, e insistió en tres oportunidades en solicitar la contestación. Asimismo, cuando se pronunció dijo que.- ¡YO A ESE CASO NO LE VOY A DAR SOLUCIÓN¡ (sic) como testigo de este pronunciamiento del juez (sic) esta (sic) Andrea Medina V- 28312789 (0414-1539697) asistente jurídica. Además el juez denunciado insistió preguntarnos tres veces.- ¿Porqué no se opusieron? …. (sic) Y nos dijo que si el demandante le daba la gana de cobrarnos un millón, tenía que pagárselo nuestro cliente. Además continuó diciendo que.- ¡lo hicieron es alargar el proceso y adelantarse, debieron haber esperado que saliera la sentencia firme¡. Hago esta denuncia porque el juez denunciado al emitir opinión se ha parcializado con la otra parte. Solicito un inspector para que investigue esta causa…”
Ahora bien, la existencia de una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, en cuyo texto se emiten conceptos que crean cierta animadversión en el juzgador, generando un estado de ánimo capaz de afectar su imparcialidad en el conocimiento de la incidencia, considera este sentenciador que ese hecho por sí solo, y sanamente apreciado, genera una molestia en el Juzgador para con el denunciante, suficiente para configurar la causal genérica a la que alude el fallo antes citado, por tanto, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente la recusación por razones de enemistad, invocada como causa genérica.- Así se decide.
De allí entonces, este Tribunal observa de la manifestación realizada por el abogado recusante, en representación Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN C.A., en su escrito de recusación y en el texto de la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales, se desprende de manera clara la existencia de conceptos e imputaciones contra el Dr. Cesar Humberto Bello, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suficientes para crear animadversión y molestia que compromete su imparcialidad, por tanto, a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad que deben tener los Juzgadores en su labor Jurisdiccional, este Tribunal debe declarar Con Lugar la Recusación planteada, y así lo dictaminará en su dispositiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la RECUSACIÓN contra el ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la ciudadana YORGREIDYS VALENTINA CABELLO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal genérica. Así se establece.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que corresponde el conocimiento de la causa, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AC71-X-2023-000011
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