REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-O-2023-000016
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CAROLINA OREA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), así como los recaudos que se le anexan, incoado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA OREA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de cuatro (04)folios útiles y sus anexos, en el cual manifestó:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro a exponer la CONDUCTA OMISIVA de este Juzgado, al no proveer sobre las solicitudes que se presentaron fundamentadas y siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de USUCAPION, ya que en ninguna ocasión este Tribunal bajo la dirección de los Jueces: Dra. JESSICA WALDMAN RONDON y/o Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, respectivamente, realizara las gestiones pertinentes para ratificar lo expuesto en cada una de las Diligencias entregadas y/o inclusive el acervo probatorio que reposa en el expediente desde el año 2015 (sic) encontrándose el procedimiento sub iudice.
Contamos con TITULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por lo que se decide regularizar la situación y es para el día Once (11) de abril del año 2000, cumpliéndose ya Treinta y nueve (39) años de tal posesión, se inicia procedimiento ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo asignado el Nº Expediente 009193, se realizó la sustanciación correspondiente con las pruebas detalladas que ratifican lo expuesto anteriormente, se solicitaron los Edictos para su publicación como lo estipula el Código Civil en su artículo 231 y una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar; y posterior a eso, el procedimiento quedó interrumpido motivado a que presuntamente se había extraviado el expediente. Sin recibir respuesta en la Oficina de Archivo del Tribunal acerca de su paradero; y acudiendo en ocasiones para su revisión, no es sino para el año 2022 que nos informa que el mismo fue encontrado y puede ser entregado para la revisión. Por lo que se procede en lo sucesivo darle continuidad al procedimiento de la siguiente manera: a) el día Veinticuatro (24) de mayo del año 2022, se solicita CITA ELECTRONICA para entrega Diligencia ante la U.R.D.D. b) el día Veintiséis (26) de mayo de 2022, se revisan las últimas actuaciones y se consigna Diligencia solicitando dos (02) Copias Certificadas de los Folios 85 al 91 y una (01) Copia Simple de los Folios 01 al 46 y del 80 al 96, solicitud de Edictos y Acordar la Prescripción Adquisitiva; c) en Auto del Veintinueve (29) de mayo de 2022, queda constancia de que el Doce (12) de mayo de 2021, el ciudadano Juez ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, procede a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; d) en Auto del Veintinueve (29) de junio de 2022, se Acuerda la entrega de las COPIAS CERTIFICADAS; e) mediante Diligencia del Primero (01) de julio del año 2022, se solicita el retiro de los dos (02) juegos de COPIAS CERTIFICADAS; f) el Ocho (08) de julio de 2022, se consigna PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora, para su certificación ante El Secretario; g) el Quince (15) de julio de 2022 se consigna Diligencia ante la U.R.D.D. (sic) acompañado de veintidós (22) folios, a los fines de que se libere la correspondiente COMPULSA. En la nueva revisión del expediente, vemos con preocupación que hasta la fecha no se acordó en todo o en partes la solicitud incoada con el libelo de demanda del día Once (11) de abril del año 2000, donde se expone entre otras cosas, medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble antes descrito, así como Acordar, la prescripción adquisitiva o USUCAPIÓN, de manera que seamos declarados como únicos y exclusivos propietarios de toda la parcela distinguida con el número dos (02), casa Nº 23, con número catastral Nº 05-11-07-01, ubicada en la Urbanización Country Club, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Federal (sic) Admisión y sustanciación conforme a derecho (sic) según lo estipulado en los Artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se acordaron en la actualidad (sic) las Compulsas ni los Edictos solicitados para la debida notificación de la parte Demandada (sic) y así dar cumplimiento al debido proceso: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”; por lo que solicitamos (sic) según lo establecido en los artículos 49, numeral 3 y 5; 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia (sic) “… la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”, potestad que es ejercida esencialmente a través de la Inspectoría General de Tribunales por órgano de la Sala Plena, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para que sea observada (sic) el cumplimiento en Autos de las actuaciones que rielan en dicho expediente, así como el Principio de Celeridad estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y cito a continuación:
(…)
Cuando transcurre un lapso, establecido legalmente, en el cual una persona deja de actuar en un juicio, ocasionando que este deje de continuar, se considera la perención como sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio (…) Para la fecha Veintisiete (27) de julio del año 2022, se consigna ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, un escrito solicitando la revisión de las actuaciones de dicho tribunal, signada con el Nro. De Caso 222220, sin recibir respuesta, en los días posteriores pudimos constatar que el silencio judicial era producto de que el Tribunal antes descrito no contaba con Juez designado y no fue sino hasta el mes de octubre que inicio (sic) actividad, por lo que en fecha Nueve (09) de noviembre se consignó diligencia para que el Juez se abocara a la causa e inclusive se consignó otra diligencia con copias simples, ya que las consignadas con anterioridad para realizar la compulsa no reposaban en el expediente (las extraviaron). Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los accionantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez y nunca fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo. De allí que la decisión emanada de la ad quem resultó desproporcionada al sancionar a los accionantes por la supuesta pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarreó como consecuencia la extinción del procedimiento por vicio de silencio de prueba (sic) evidenciándose una clara VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A UN TRATO DIGNO Y APROPIADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL COMO ADULTO MAYOR; (…)
También es importante destacar que para la fecha Veintisiete (27) de marzo, se consignó ante el Despacho de la Inspectoría una diligencia explicando la situación de la sentencia dictada, sin antes indicar que durante ese mes el tribunal no permitió el acceso al expediente para conocer las actuaciones en el mismo (sic) De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y a una decisión relajada de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA por falta de acción, significa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito., ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, máxime. Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi representado, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por el Juez, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previsto en los artículos 26;44.1;49 numeral 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva. De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo.
En su petitorio establece:
“…Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (sic) ordenando un pronunciamiento con respecto a la PERENCION DE ISNTANCIA, se active el expediente y siga su curso legal; se de (sic) respuesta a cada una de las solicitudes expresadas y ratificadas mediante escrito y diligencias en el año 2022-2023, ruego que la presente acción de amparo sea ADMITIDA por no ser contraria a derecho…”
En fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presunto agraviado va dirigida, contra las presuntas omisiones del Juzgado presunto agraviante, y asimismo contra la decisión de perención de la instancia proferida por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2023; y siendo que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el desarrollo de un procedimiento sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo impulso de la parte querellante, que remita copia certificada de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente judicial desde el 28 de febrero de 2023 exclusive hasta la fecha que de por recibido el oficio que se ordena librar, todo ello, a los fines de que este Tribunal Superior pueda proveer sobre la admisibilidad de la presente querella de amparo constitucional, en cumplimiento a lo previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de junio de 2023, se agregó a los autos oficio Nº 2023-0137 de fecha 07 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal el 13 de junio de 2023, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones correspondientes requeridas por este Juzgado, entre las cuales cursa al folio 63, providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2023, del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha 8-3-2023 y 27-3-2023, presentadas por la abogada CAROLINA OREA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 297.054, actuando como apoderada judicial del co-demandante, ciudadano GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia y la reposición de la causa. Este Juzgado a los fines de proveer observa que, en fecha 28 de febrero de 2023 se declaró la perención de la instancia, al verificarse más de doce (12) años de inactividad procesal en el presente juicio, el cual se encontraba en archivo judicial y luego de activarse nuevamente el expediente transcurrieron cinco (5) años sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de impulsar la citación de su contraparte. La referida decisión salió fuera del lapso previsto en la ley, encontrándose la parte actora a derecho y notificada de la decisión en fecha 8- 3-2023 conforme a diligencia consignada en esa data, mediante la cual la aludida profesional del derecho solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que se deduce que a partir del día 8-3-2023 comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra el fallo en cuestión de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Ci lapso que feneció el día 15-3-2023, conforme al calendario judicial de este órgano judicial. Sin embargo, la mencionada abogada realizó un conjunto de pedimentos, tales como la revisión constitucional de la sentencia, que no se ajustan a lo dictaminado en fecha 8-3-2023. En consecuencia, al no ejercerse los recursos pertinentes contra la decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al encontrarse definitivamente firme, por tanto, al no quedar pronunciamiento alguno por emitir en el presente asunto, este Juzgado declara TERMINADO el juicio y ordena la remisión del expediente a la oficina del archivo judicial previa su integración al legajo respectivo...”
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002), dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo.
Como fundamento de su decisión la Sala expresó que el hecho de que su función primordial sea la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN), la convierte en la Sala que por la materia le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA). Asimismo, señala que si bien la Constitución prevé la promulgación de una ley orgánica para regular la facultad "revisora" contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la CN, es lo cierto que tratándose de un precepto que por su naturaleza constitucional es de inmediata aplicación y eficacia, carece de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no haya sido dictada.
Con base en las razones expuestas, la Sala Constitucional dispuso el régimen de competencias en materia de amparo, y en el caso específico del amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "No hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.
En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.
Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
En consecuencia, siendo que a juicio del accionante las violaciones constitucionales que se afirma se ha incurrido en la tramitación de la presente causa se producen como consecuencia de actuaciones del Juez de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal Superior la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo ejercido contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, señala el accionante en el petitorio de la acción incoada, que le sea restituida ipso facto la situación jurídica infringida debido a la conducta omisiva de la Juez Jessica Waldman Rondón, al no proveer sobre las solicitudes que se presentaron fundamentadas y siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de USUCAPION, ya que en ninguna ocasión el Tribunal bajo la dirección de los Jueces: Dra. JESSICA WALDMAN RONDON y/o Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, respectivamente, realizara las gestiones pertinentes para ratificar lo expuesto en cada una de las Diligencias entregadas y/o inclusive el acervo probatorio que reposa en el expediente desde el año 2015, y en consecuencia, solicita a esta alzada que en forma breve, sumaria y efectiva le ordene al Juez agraviante que ordene un pronunciamiento con respecto a la PERENCION DE INSTANCIA, se active el expediente y siga su curso legal; se dé respuesta a cada una de las solicitudes expresadas y ratificadas mediante escrito y diligencias en el año 2022-2023,petición que formula con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, esta alzada considera necesario señalar, que si bien es cierto, en principio pareciera determinar que la vía idónea es la acción de amparo, para accionar contra actuaciones u omisiones judiciales que lesione derechos constitucionales, no es menos cierto que, de igual manera se ha señalado reiteradamente, que dentro de las vías ordinarias previstas por nuestro legislador y nuestra legisladora para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, se encuentra el Recurso de Apelación, previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, como medio preexistente para impugnar las providencias que le causen gravamen, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…).”
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De lo anterior se colige que, en materia procesal civil, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, se encuentra el recurso de apelación de autos y sentencias; considerándose dicho recurso ordinario, el medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, consta en los autos, que en fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa, declara la perención anual de la instancia, por cuanto desde el 19 de febrero de 2003, el A quo se abocó conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a su vencimiento, el juicio continuó su curso, encontrándose en fase de citación, pero el Tribunal no evidenció de autos que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, transcurriendo más de treinta (30) días para ejecutar dicha carga procesal, además de verificarse más de doce (12) años de inactividad procesal en el presente juicio, el cual se encontraba en archivo judicial y luego de activarse nuevamente, transcurrieron cinco (5) años, situación que advierte la recurrida y da por demostrada el incumplimiento de la parte actora a su deber de darle impulso a la citación, manteniendo la causa paralizada por aproximadamente diecisiete (17) años, considerando llenos los extremos de ley para declarar extinguido el procedimiento por haber operado la perención anual, a tenor de lo previsto en los 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, estando la parte a derecho, en lugar de ejercer el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva que declaró la perención, comparece y en una diligencia confusa y ambigua solicita cumplimiento a las actuaciones que puedan acordar la prescripción adquisitiva; que se oficie a la Contraloría General de la República, y que sea ejecutada la sentencia a su favor, por lo que, es evidente que la parte actora, teniendo la posibilidad de interponer el recurso contra el referido fallo, no lo hizo.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de este Jurisdiscente, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta misma Sala, Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”, indicando que:
"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Entonces, se trata de una doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no sean ejercidos o cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ciertamente, verifica esta alzada, que en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una decisión que extingue el procedimiento por efecto de la perención, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, una decisión que le pone fin al proceso, susceptible de causar gravamen, aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo ha venido exigiendo la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal y que antes se aportara al cuerpo del presente fallo.
De allí que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha quince de mayo (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718, asistido por la abogada CAROLINA OREA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida y que declaró la perención de la instancia, por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, el recurso de apelación, y no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718, asistido por la abogada CAROLINA OREA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÌ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo contra omisión de pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-O-2023-000016
CEOF/CB.-
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