REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000257
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.079.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y CARMELO SALAS BONILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621, 36.899 y 11.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.940, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.717, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 27 de mayo de 2022,dictadaporelJuzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 24 de abril de 2017, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo y posterior reforma:1.)- Que consta en la sentencia publicada el 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción mero declarativa interpuesta contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, que fue declarada CON LUGAR, la acción mero-declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato entre los ciudadanos: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ y ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en consecuencia, se declara dicha unión desde el año 2004, hasta el 5 de junio de 2008. 2.)- Que la aludida relación concubinaria declarada judicialmente en la sentencia mencionada, entre los prenombrados ciudadanos, concluyó con la unión matrimonial celebrada seguidamente, conforme consta de la Partida de Matrimonio, de fecha 06/06/2008, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.)- Que esa partida de Matrimonio revela que continuaron los efectos patrimoniales de la unión concubinaria, hasta la disolución del matrimonio, el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando el divorcio. 4)- Queunidas ambas relaciones, la concubinaria y la matrimonial, se tiene que a los efectos patrimoniales, la comunidad de bienes tuvo su comienzo el 01 de junio de 2004 y concluyó el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se dictóla sentencia de divorcio y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. 5.)- Que la unión concubinaria entre su mandante y la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, se inició formalmente el 01 de junio de 2004, al unirse formalmente en relación de pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que se mantuvo con los mismos derechos y deberes que un matrimonio, habiendo establecido el hogar en el apartamento ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana “N”, Piso 2, apartamento 06 del Edificio LUANA, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, relación ésta que tuvo una duración de cuatro (4) años y que culminó con el matrimonio de la pareja el 06 de junio de 2008, que culminó con sentencia de divorcio pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2012, por lo que, la comunidad de bienes originada con la relación concubinaria y el matrimonio, se mantuvo desde el 1º de junio de 2004, hasta el 31 de octubre de 2012, esto es, por espacio de ocho (8) años y cinco (05) meses exactamente.6.)- Que los bienes adquiridos por la pareja y las ganancias o beneficios que obtengan, pertenecen a éstos de por mitad, razón por la cual, a los efectos de la liquidación y partición de dicha comunidad, se procede a continuación a presentar un inventario general de los bienes adquiridos durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2004 al 31 de octubre de 2012, que serían objeto de partición: A) Consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo Primero, la venta que hizo el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, a favor de la hoy demandada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre:i.-Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6, ubicado en el piso segundo del Edificio “Luana”, el cual se encuentra situado en la primera zona de la Urbanización Miranda, parcela Nº 70, manzana “N” de la Calle Pirámide, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, que más adelante se mencionan y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el apartamento en mención tiene una superficie aproximada de 215 mts. 2, consta de las siguientes dependencias: Porche de entrada, recibo, salón, comedor, 3 habitaciones, 4 baños, cocina, batea, lavadero y cuarto de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 5, escaleras y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Fachada este del Edificio. OESTE: Fachada oeste del Edificio. Forman parte integrante de esa venta, dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 5 y 6 y el maletero distinguido con el Nº 3. Que el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de esa negociación, se vende conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal como el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre y del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero, como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal aludido, al inmueble mencionado le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con doscientos sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (11,0265%) sobre los bienes y cargos comunes del condominio, dichos inmuebles pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 18, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2001; sobre el inmueble en mención, está constituida hipoteca convencional de primer grado a favor de PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.168.000.000,00), la cual asumió la compradora en su totalidad. ii.- Dos (2) inmuebles contiguos determinados así: i-1)- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, que es propio, situado en la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con frente a la Quinta Avenida hacia el suroeste de la Plaza Pérez Bonalde, entre las calles Argentina y Brasil, distinguido con el Nº 27, que mide cinco metro (5mts.) de frente por veinticuatro metros (24mts.) de fondo y está alinderado así: NORTE: Parte del lote Nº 49, cuyo frente da hacia la Calle Brasil, que es o fue de Ramón Garrido;SUR: Que es su frente, la Quinta Avenida;ESTE: Terreno que eso fue de José Manuel Ventura Olivé, yOESTE: En parte terreno que es o fue de Roque Jacinto Arvelo, y en parte terreno de su propiedad, que se deslindará a continuación. A ese inmueble lo afecta una servidumbre activa y pasiva relativa al paso de cañerías y cloacas, constituida conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1942, bajo el Nº 179, Tomo 7, Protocolo Primero. i-2)-Un inmueble integrado por un local y el terreno sobre el cual está construido, que es propio, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Brasil, que es parte de la parcela Nº 49, del plano general de la mencionada Urbanización y que mide cuatro metros (4mts.) de frente por ocho metros cincuenta centímetros (8,50mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue de Anastasio Tejedor; SUR: Fondo de la Casa, cuyo frente da a la Quinta Avenida; ESTE: Terreno que pertenece a casa que fue de la familia Alas, luego de Levigildo Portillo; hoy de su propiedad, que es la misma casa antes descrita, y OESTE: Que es su frente, la calle Brasil. A ese inmueble lo afecta la servidumbre pasiva de paso de las cañerías en que están empotradas las cloacas de las dos (02) casas vecinas una que es o fue de Margarita Pacheco, y la otra que es o fue de la familia Alas, luego de Legivildo Portillo, hoy de su propiedad, cuyas cloacas se encuentran empotradas a su vez en el colector general que pasa por la calle Brasil. Los deslindados inmuebles objeto de la presente negociación les pertenecen según documento protocolizado en la Oficina de Registro antes mencionada,en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero. i-3)- Su participación en la Asociación Civil privada sin fines de lucro, denominada Unidad Educativa Santísima Caridad, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero.Que con el 50% de los derechos vendidos por el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS a la demandada,ésta consolidó en su persona la plena propiedad de los referidos inmuebles y participación en la Asociación Civil denominada “Unidad Educativa Santísima Caridad”. Que de los inmuebles anteriormente descritos y en la Asociación Civil, Unidad Educativa Santísima Caridad, tiene derecho al 25% de su valor, en razón de que la compra que hizo la hoy demandada al ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, fue con dinero de la comunidad de gananciales existente entre las partes para esa fecha.i4.)- Casa Quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (505,67mts.2), identificada con el Número de Catastro 545/1423a,, situada en la Urbanización Miranda, Manzana “M”, Avenida Miranda Este del Plano de la Urbanización Miranda, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: con Línea Quebrada compuesta por cinco (5) segmentos de 5,85 mts., 2,90 mts., 3,15 mts., 3,10 mts. y 3,10 mts., con Avenida Miranda Este; SUR-OESTE: con Línea Recta de 31,50 mts., con el lote 545/1423B; NOR-OESTE: con Línea Recta de 20,00 mts., con la parcela Nº 131 y SUR-ESTE: con Línea quebrada compuesta por cinco (5) segmentos de 4,70 mts., 4,80., 5,62., 6,00 mts. y 2,90 mts., con Enlace Este-Oeste. El referido inmueble y el terreno sobre el cual se edificó la Casa Quinta, fue adquirido por la demandada, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 23 de noviembre de 2006, con dinero perteneciente a la comunidad conyugal. Que la casa quinta llamada “Santísima Caridad”, es una vivienda construida en cuatro (4) niveles, que consta de ocho (8) habitaciones, ocho (8) baños, sala, comedor, lavadero, salones sociales, con dos (2) áreas de estacionamiento para diez (10) vehículos, y la misma se encuentra ubicada en el inmueble mencionado anteriormente. Que del señalado inmueble, consistente en el terreno y la casa quinta sobre él construida, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha propiedad.I5.)- La remodelación, mejoras y ampliación de la construcción de la sede de la Unidad Educativa Santísima Caridad, obra que se ejecutó durante el período de la unión concubinaria con la demandada, pues, antes del 2004, la “Unidad Educativa Santísima Caridad”,era un local de una sola planta, y en el año 2005 decidieron emprender una remodelación y ampliación de la sede mencionada anteriormente, edificándole seis (6) plantas, las cuales fueron construidas con dinero de la comunidad de gananciales, y con la asesoría de un Ingeniero civil, bajo su dirección y coordinación, pagando con dinero de su propio peculio los honorarios del Ingeniero y el salario de los obreros, así como en la compra de los materiales empleados en dicha construcción, la cual consta de once (11) aulas de clase, baños, terraza para área deportiva, y en la planta baja, que da a la calle, portal de entrada, área administrativa y de dirección del plantel. El inmueble donde funciona la Unidad Educativa antes mencionada, está integrada por dos lotes contiguos que se unificaron, cuyas medidas y linderos se especifican en el Nº 2 del apartado PRIMERO, situados en la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con frente a la Quinta Avenida hacia el suroeste de la Plaza Pérez Bonalde, entre las calles Argentina y Brasil, distinguido el primero, con el Nº 27, que mide cinco metros (5mts) de frente por veinticuatro metros (24mts) de fondo, y cuyos linderos se especifican allí con toda claridad. El otro terreno, contiguo al Nº 27, es un inmueble integrado por un local y el terreno sobre el cual está construido, que es propio, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, con frente a la calle Brasil, que es parte de la Parcela Nº 49, del plano general de la mencionada Urbanización y que mide cuatro metros (4mts) de frente por ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) de fondo. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, y la demandada, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 18, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2001, y como antes se señaló, la propiedad de ambos terrenos y los locales sobre ellos edificados fue consolidada por la demandada, por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 9º, Protocolo Primero.Queen virtud de ello, solicita la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dichas ampliaciones y bienhechurías, y el veinticinco (25%) del valor de los inmuebles que adquirió la parte demandada con dinero de la comunidad de gananciales, en la compra que hiciera ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, al ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, con lo cual consolidó en su persona el 100% de la propiedad sobre los inmuebles en los cuales se hicieron las mejoras y ampliaciones.i6-)Que con dinero de la comunidad de gananciales, fue adquirida una camioneta Modelo: Explorer, Tipo: “sporwagon”, Marca: Ford, Año: 2010, Color: Azul, Placas: AC297SG, Serial de Carrocería:8XDEU7586A8A45650, Serial del Motor: AA455650, a nombre de la demandada, y tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de su valor, ya que fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales. 7.)-Que en el asunto que nos ocupa, es un hecho que mantuve una unión estable de hecho con la ciudadana: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 06/07/2006, fecha en la cual contraen matrimonio civil, la cual se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la que se dicta la sentencia de divorcio.8.)-Que la relación estable de hecho fue declarada mediante sentencia firme y con fuerza de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. 9.)-Queal equipararse la relación estable de hecho con el matrimonio, en el aspecto patrimonial, tiene derecho de participar en la mitad de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria y posteriormente matrimonial.10.)- Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución, 767 y 148 del Código Civil, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la partición, de por mitad, de los gananciales obtenidos desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, sobre los bienes que se especifican en la presente demanda. 11.)- Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00, EQUIVALENTE A 3.333.333 UNIDADES TRIBUTARIAS. 12.)-Invocó las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429 del Código de Procedimiento Civil, 148, 150, 767, 777, 778 del Código Civil venezolano. Asimismo, citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución.

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Es el caso, que todo el proceso transcurrido en la presente causa, habiendo concluido en sus dos fases (conocimiento y ejecución), fue anulado por sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 03 de diciembre de 2021, en virtud de la revisión solicitada por la accionada de marras, cuyas actuaciones rielan a los folios 524 al 544 de la segunda pieza principal del presente expediente, mediante la cual se declaró:
“(…)
TERCERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, de la sentencia del 9 de julio de 2018, por (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-2017-00567, se ANULA el mismo y se REPONE la causa para que un nuevo tribunal, luego de su distribución, retrotraiga el proceso al estado en que se abra el lapso para la contestación de la demanda.
CUARTO:HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, de la sentencia del 26 de febrero de 2019, el (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-2017-00567, y se ORDENA que un nuevo juzgado de primera instancia, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
QUINTO:HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, de la sentencia del 5 de diciembre de 2017, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2017-000699 (AP11-V-001527), y se ORDENA que un nuevo juzgado de primera instancia, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta…” –Resaltado de la Sala–.

En fecha 31 de marzo de 2022, el mencionado Juzgado remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución, conforme fuere ordenado por la Sala del Alto Tribunal, el cual previa su distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en lo sucesivo fuere el Tribunal de la causa.

Abierta la tercera pieza principal del expediente, quedó constancia en fecha 26 de abril de 2022, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa recepción de las presentes actuaciones, dicta auto en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al particular tercero de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.940, proceda a dar contestación a la demanda. Advirtiéndosele que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si al momento de contestar la presente demanda no hubiere oposición a la partición, cuota o carácter de los interesados, se emplazarán a las partes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma, para que tenga lugar el nombramiento del partidor (...)”

En fecha 23 de mayo de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual acompañó de anexos, haciendo oposición a la demanda; de igual manera, ejerció “RECONVENCIÓN” por daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“…ocurro ante la competente autoridad de este respetable Tribunal de la Causa para dar expresa contestación al fondode la temeraria, fraudulenta e improcedente Acción de Partición de mis exclusivos bienes patrimoniales (sic) ejercida por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, según consta del expediente Nº AP11-V-2017-000567, y para oponerme categóricamente a ella, lo cual hago en los términos del presente escrito.
(…)
1.2 En ese preciso marco legal, ocurro ante la competente autoridad de este honorable Tribunal, para dar, con fundamento en los artículos 358, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, contestación expresa a la demanda de Partición de mis bienes patrimoniales (sic) que ha ejercido infundada y temerariamente el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ; acción que rechazo, contradigo y a la cual hago formal y categórica OPOSICIÓN en razón de que: a) La sentencia merodeclarativa en la que fundamenta su acción ocurrió sin que yo haya sido citada, la cual fue atendida por un “defensor”(...); b) dicho ciudadano demandante NO HA TENIDO NI TIENE el dominio parcial ni común de mis bienes; tampoco tiene ni ha tenido el carácter, cualidad, mérito, ni cuota-parte de derechos de tales bienes; c) no contribuyó de ninguna forma, ni intelectual, ni material (sic) ni honradamente a la conformación, obtención de ninguno de mis bienes y además; d) NO haber aportado durante la relación de hecho que con él tuve, ningún tipo de recursos económicos. Dicha persona NO trabajaba, NO ejercía ninguna actividad laboral, comercial ni profesional para atender las cargas relativas a la relación de hecho que afirma tuvimos.
(…)
…la rechazo y contradigo explícita y reiterativamente también, por cuanto dicho ciudadano fue objeto de sentencia condenatoria de pena de ocho (08) años de presidio y pena accesoria de interdicción civil, por haber incurrido en la conducta criminal prevista en el artículo 460 del Código Penal, (robo agravado), y con ello la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL, prevista en los artículos 13 y 34 del citado Código Penal, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) de fecha 09 de abril de 1.997 y Auto de Ejecución el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 1997, que en copia certificada anexamos a este escrito, con lo cual es evidente y comprobado documentalmente, que si dicho ciudadano demandante tuvo la pena accesoria penal, de INTERDICCIÓN CIVIL, durante el largo tiempo de condena, -desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2005- NO (sic) era acreedor o beneficiario a derecho civil alguno, (…) por lo que no acumulódurante ese lapso de interdicción, ni expectativa de derecho, ni derecho mismo de los que una persona podría acumular en una relación civil (…).
(…)
Todas estas razones que he anunciado y que sostengo categóricamente, de por si suficientes para que se dé por contradicha, contestada y rechazada dicha demanda, serán ampliadas en los capítulos siguientes de este escrito.
(…)
Tal como categóricamente se indica en el título del presente capítulo, rechazo, contradigo, repudio y me opongo en forma absoluta, a todo el contenido del libelo de la demanda de pretensa Partición (…), (sic) a) Por no ajustarse a la verdad de los hechos, falseándolos de manera sostenida y maliciosa; (…) d) por carecer el demandante de título o condición válida y legítima en Derecho para pretender que ocurra partición judicial de mis bienes patrimoniales, que son resultado exclusivo de mis actos precedentes a la relación con dicha persona (…) máxime cuando el demandante fue objeto de inhabilitación civil (capitis disminutio) por condena penal definitivamente firme a ocho años de presidio, desde el 17 de Septiembre de 1997, -antes de toda relación con dicha persona, hasta el 17 de septiembre de 2005-, lo que en Derecho niega o excluye que durante ese largo lapso de inhabilitación civil y más específicamente entre enero de 2004 o desde junio de ese mismo año 2004, y el 17 de septiembre de 2005, haya podido acumular mérito, cualidad o título de derechos para optar o reclamar civilmente cuota-parte de bienes patrimoniales de mi persona; (…) f) porque todos los bienes patrimoniales que pretende sean objeto de partición, son única y exclusivamente propios de mi persona, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.
(…)
1.1.1 (…) declaro, sostengo y rechazo que una sentencia mero-declarativa sobre tal materia o hechos, entre ambas personas, tenga efectos jurídicos definitivos, inmodificables o permanentes; de formalidad precisa, ni mucho menos tenga carácter de cosa juzgada.
(…)
En el párrafo final del folio uno (1) del escrito inicial del libelo de la demanda, objeto de esta expresa contestación y rechazo, el demandante afirma que con la copia certificada de la decisión referida supra, del 14 de julio de 2016, contentiva la sentencia sobre la relación de hecho, “…queda probado fehacientemente y con fuerza de cosa juzgada material, la existencia de la unión de pareja estable o concubinaria mía con la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, desde el 01 de enero de 2004, hasta el 05 de junio de 2008, con los mismos efectos en lo patrimonial a la unión matrimonial”. Rechazo, contradigo y me opongo expresamente a toda esa afirmación por las siguientes razones.
A) Una sentencia mero-declarativa sobre un caso determinado, es solo eso: una mera o superficial declaración, que no tiene carácter sustancial ni definitiva, ni tiene fuerza de cosa juzgada material en razón de que sólo sirve como requisito previo para intentar, subsiguientemente, una acción legal, de fondo entre las partes del primer juicio.
(…)

1.1.3 En el segundo párrafo del folio 2 del escrito contentivo del libelo de la demanda se afirma que “Esta partida de matrimonio revela que continuaron los efectos patrimoniales de la unión concubinaria, hasta la disolución del matrimonio, todo lo cual se extiende hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…dicta sentencia declarando el divorcio de la pareja, tal como consta en fotocopia de dicha sentencia, la cual se acompaña marcada con la letra “D”.
Respecto de dicha afirmación transcrita, expreso mi rechazo y oposición, por cuanto no es cierto que haya ocurrido “continuación de efectos patrimoniales de la unión concubinaria”, por las siguientes razones: a) Ni durante la relación de hecho, entre el demandante y la demandada, ni durante el lapso que duró el matrimonio de ambos, dicho demandante dio cumplimiento a las obligaciones de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar (…). Incumplió así con lo exigido por el artículo 139 del Código Civil, (…)
1.1.4 En el tercer párrafo del folio 2 del libelo de demanda, se afirma que “…a los efectos patrimoniales, la comunidad de bienes tuvo su comienzo el 01 de enero de 2004 y concluyó el 31 de octubre de 2012 (…) y en la segunda línea del folio 2 del escrito de reforma de dicho libelo, se afirma la “comunidad de bienes originada con la relación concubinaria y el matrimonio se mantuvo desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de octubre de 2012, esto es por espacio de ocho (8) años y cinco meses exactamente”, frente a lo cual rechazo, contradigo y me opongo a tales afirmaciones, por las razones antes dadas y especialmente porque, a) la sentencia declaratoria de la unión estable NO indica fecha precisa de inicio de tal relación; b) el instrumento o “documento” para establecer el supuesto inicio de la misma en el mes de junio de 2.004, es un documento falso (…); y c) porque el demandante desde el 17 de septiembre de 1.997 hasta el 17 de septiembre de 2.005, tenía condena de interdicción civil por condenatoria penal, razón por la cual, -además de ser falso que tal relación de hecho comenzó en el año 2004-, no tenía ningún derecho civil, salvo a la vida, para acumular ni desde el mes de enero de 2.004 ni desde junio del mismo año, el carácter de pareja concubinaria, lo cual deja en total evidencia la absoluta falsedad de las afirmaciones in comento (…)
(…)
Por tales razones, las normas que si son aplicables al caso, son los artículos 151, y 152 del Código Civil, que alego y opongo (…)
Invoco, alego y opongo al demandante ambas normas, porque todos los bienes patrimoniales de mi propiedad provienen de mis propios ingresos y esfuerzos personales y de la liquidación de la comunidad de gananciales dada en mi anterior matrimonio con el ciudadano OMAR RAIMUNDO ÁLVAREZ ARMAS, (…).
(…)
El desglose de las afirmaciones contenidas en el párrafo in comento, queda hecho en los términos siguientes:
“que los bienes adquiridos por la pareja y las ganancias o beneficios que se obtengan, pertenecen a estos de por mitad” (…)
Esas afirmaciones transcritas y desglosadas las rechazo, contradigo expresa y categóricamente, por las mismas razones expuestas en los párrafos precedentes (…) ya que los bienes patrimoniales que el demandante pretende que sean objeto de partición con él, son propios y exclusivos de mí persona, adquiridos con antelación a tal relación de hecho y subsiguiente matrimonio, conforme a lo previsto en los artículos 151 y el ordinal 4º del Código Civil.
(…)
Rechazo, contradigo y me opongo categóricamente a tales afirmaciones del demandante por ser contrarias a la verdad de los hechos, de los lapsos o períodos de la unión de hecho y conyugal; por ser contrarias a todo título legítimo para adquirir derechos y merecerlos legal y moralmente por las razones antes dichas y las que más explícitamente se indican a continuación:
(…)
D)Ni a partir del 01 de enero de 2004, como se indica en el párrafo comentado del libelo ni desde el 01 de junio de 2004 como se afirma en el punto 2 del escrito reformatorio del mismo, hubo adquisición de bienes patrimoniales por ambas personas (…) ni aún después hasta el divorcio entre ambos, ya que tal como he afirmado y sostenido antes, el demandante tenía una inhabilitación civil de ocho años, desde el 17 de septiembre de 1998hasta el 17 de septiembre de 2005, con lo cual, en el supuesto negado de que hubiese tenido convivencia o unión estable conmigo, desde cualquiera de ambas fechas, -01 de enero de 2004 o 01 de junio de 2004, no tenía derecho civil para acreditar legítimamente tal condición de concubino para optar a ser condueño de bienes con mi persona (…)
(…)
Tal pretensión del demandante es absurda, por cuanto con sus afirmaciones le otorga efecto retroactivo a una supuesta relación que dice haberse iniciado el 01 de junio de 2004 sobre un contrato de fecha anterior (el 28 de abril de 2004); es decir, dos meses atrás, con lo cual queda evidente: a) que tal pretensión sobre todos los bienes comprendidos en dicho documento del 28 de abril de 2.004 es absurda, ilegítima y carente de toda verosimilitud y de soporte legal; y b) que los bienes comprendidos en dicho contrato de fecha 28 de abril de 2004, son bienes propios y exclusivamente míos (…) por ser de adquisición anterior al inicio real de la relación de hecho (…)
(…)
En el punto SEGUNDO del libelo de demanda objeto de esta contestación, el demandante incluye el inmueble constituido por la “Casa quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 505, 67 M2, situada en la Urbanización Miranda, manzana M, identificada con el Nº catastral 545/14234ª. (…)
(…)
Es muy cierto el hecho de que yo, ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA adquirí en fecha 23 de noviembre de 2.006 la parcela de terreno antes referida, de 505, 67 M2 (sic) identificada con el Nº catastral 545/1423ª, situada en la Urbanización Miranda, según consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha de noviembre de 2006.
También es una absoluta verdad, que el dinero necesario para el pago del precio de adquisición, como el que fue aplicado para el pago de limpieza o desmonte de la parcela, el de los costos de elaboración de planos, los de adquisición de materiales; de pago de mano de obra a los trabajadores que laboraron en la construcción de la edificación (ingeniero-constructor, maestros de obras, obreros, electricistas, albañiles, pegadores de cerámicas y pintores), todos, absolutamente todos esos costos fueron sufragados o pagados directamente por mí, con dinero de mis ingresos personales derivados de mi actividad como gerente-directora de la Unidad Educativa Santísima Caridad, por lo que todo el inmueble adquirido exclusivamente con mí dinero proveniente de mi actividad laboral y gerencial mencionada, es un bien propio, de mi persona, conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil, (…). Anexo a este respecto, los documentos públicos y privados que comprueban la adquisición únicamente por mí persona, como el documento de compra-venta, el de pago de hipoteca por suscripción de préstamo del Banco Banplus Banco Comercial C.A., y facturas de adquisición de materiales de construcción pagados por mí y con dinero de mi personal peculio, que anexo a este escrito, opongo al demandante y especifico a continuación:
(…)
Crédito otorgado a través del Banco Banplus, Banco Comercial C.A. (…) por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (70.000.000,00 Bs.), consta del documento autenticado en fecha 30 de agosto de 2.006 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde el Banco Banplus, Banco Comercial C.A. (sic) otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Civil Unidad Educativa Santísima Caridad representada por ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (70.000.000,00)
(…)
También rechazo por falsas afirmaciones referidas, contenidas en el libelo objeto de esta contestación y oposición, por cuanto, tal como lo he afirmado antes (sic) dicha persona no tuvo ninguna actividad productiva por la que tuviera legalmente ingresos, porque entre los lapsos e interrupciones de la relación, no tenía fuentes legales de ingresos económicos, ya que no tenía oficio ni profesión, ni actividad laboral, ni comercial que le produjera ingresos, ni para gastos del hogar y mucho menos para financiar, cooperar o pagar adquisiciones de materiales, a trabajadores que realizaron labores en la construcción de la casa quinta. Por tanto, ese inmueble es un bien propio de mi persona.
(…)
En continuación al examen, rechazo y oposición que expresamente hago contra el libelo de la demanda objeto del presente escrito, refiero y señalo al contenido del punto TERCERO de dicho libelo (que inicia en el folio 5 hasta la mitad del folio 6), en el que el demandante refiere a “La remodelación, mejoras y ampliación de la construcción de la sede de la Unidad Educativa Santísima Caridad, obra que (según él) se ejecutó durante el período de la unión concubinaria con la demandada”
(…)
En relación a tales infundadas afirmaciones, quien suscribe el presente escrito de contestación, expresamente expreso mi rechazo, contradicción y oposición a tales afirmaciones, por las mismas razones antes dichas (…)
(…)
En el folio 6 del escrito contentivo del libelo objeto de esta contestación, está el punto CUARTO de su exposición, contentivo de su afirmación falsa sobre la adquisición “con dinero de la comunidad de gananciales”, “de una camioneta modelo Explorer…marca Ford…placas AC297SG…año 2010…fecha de la última operación 26-05-2015…”
(…)
En lo que respecta a la camioneta Explorer referida en el punto CUARTO de su escrito, de la cual no indica fecha de adquisición, ni como fue adquirida (tales como factura, su fecha, forma de pago, vendedor, de contado o a crédito con o sin reserva de dominio), rechazo expresamente su pretensión, por las mismas razones antes dichas respecto a los otros bienes. Dicha camioneta fue adquirida directa y personalmente por mí, pagada con dinero proveniente de mi actividad laboral – profesional mencionada, con recursos exclusivamente míos, razón por la cual dicho bien fue un bien patrimonial mío (…)
(…)
Tales afirmaciones contenidas en los cuatro párrafos transcritos, las contesto, las rechazo y las contradigo en forma total y expresa, a las cuales me opongo categóricamente, a) por las razones de temporalidad antes dichas, en el sentido de que no es verdad que la relación estable de hecho haya comenzado, ni “el 01 de enero de 2004”, ni el 01 de junio del mismo año; b) porque en el supuesto negado de que si hubiese sido cierto que la “relación estable de hecho” se inició en cualquiera de ambas fechas (01 de enero de 2004 o 01 de junio de 2004”, (sic) recaía sobre el demandado la inhabilitación civil derivada de la condenatoria penal antes explicada y comprobada, razón por la cual NO nació para él, el derecho civil a una relación estable de hecho”, (sic) prevista en el Código Civil; c) porque la sentencia merodeclarativa con la que fundamentó la Acción de Partición de mis bienes propios, objeto de este escrito, NI tiene valor de cosa juzgada o definitiva entre el demandado y mi persona, por ser meramente declarativa y expuesta al carácter contencioso de una Acción de Participación en la que hay expresa y reiterada oposición a la misma, NI puede tener dicha sentencia validez o legitimidad al tener como soporte un documento falsificado (RIF del demandante), según comprobación que cursa en los autos.
(…)
Entre las obligaciones que el Código Civil impone a con (sic) los cónyuges, están los de “vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente” (art.137); la de “contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y las cargas y demás gastos matrimoniales”. También, ambos cónyuges tienen la obligación de asistirse recíprocamente en las satisfacciones de sus necesidades” (art.139).
En el caso concreto, objeto de este escrito de contestación a la demanda, debo ratificar y así expresamente lo hago, de que el demandante, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, no cumplió con tales obligaciones legales.
(…)
En razón de que el demandante NO cumplió con los deberes que en las respectivas épocas o períodos de tiempo tuvo, ni en la del matrimonio, rechazo, contradigo y me opongo a la afirmación contenida en el último párrafo transcrito, donde sostiene que tiene “derecho a participar en la mitad de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria y posteriormente la matrimonial con la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA.
(…)
CAPITULO III
RECONVENCIÓN CONTRA EL FRAUDE PROCESAL OCURRIDO EN LAS SENTENCIAS MERODECLARATIVAS
En la parte dispositiva de la sentencia Nº 1.621 DE KA Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2021, mediante la cual se pronunció respecto de las sentencias objeto de mi solicitud de Revisión Constitucional dictadas sobre la misma materia y motivos de conflicto entre el demandante Jonny Alexander Duarte Galviz y mi persona, se declara explicita y categóricamente, lo que se transcribe a continuación:
El dispositivo TERCERO transcrito corresponde a la sentencia de fondo sobre la Acción de Partición. El dispositivo CUARTO corresponde a un Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado INADMISIBLE la Acción contra el fraude procesal ocurrido en el juicio donde dictada la sentencia merodeclarativa de relación estable.
El dispositivo QUINTO transcrito, corresponde a decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante lo cual fue declarado INADMISIBLE la Acción contra el fraude procesal ocurrido en el juicio donde
fue dictado la sentencia merodeclarativa.
Eso claramente significa, que paralelamente al presente juicio de partición existen dos Acciones contra el referido fraude procesal ocurrido en el juicio donde fue dictada la sentencia merodeclarativa de la supuesta existencia relación estable de hecho sobre las cuales la Sala Constitucional ordena que el Tribunal donde haya ocurrido la distribución de los respectivos expedientes sobre fraude procesal, se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de dichas acciones judiciales. Ello es un mandato.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 10 y 12 la facultad o potestad del Juez para que en los procedimientos judiciales se administre justicia “lo más brevemente posible” en procura de “conocer la verdad”, “ateniéndose a las normas de Derecho” razones por las cuales alego y sostengo que existe una sólida base constitucional y legal para que ocurra en el presente expediente, -que es el más adelantado respecto de los que están indicados en el inicio del punto 1 de este capítulo, para que el Honorable y competente Juez de esta causa, decrete la acumulación en este expediente, las causas que están especificadas en los puntos CUARTO Y QUINTO que hemos transcrito en el inicio de este capítulo III de la sentencia de la Sala Constitucional que decidió HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional sobre tres decisiones ya especificadas.
Con este expediente Nº AP11-V-2017-000567, es el más adelantado respecto de los otros dos mencionados en dicho dispositivo, en los que también hubo declaratoria HA LUGAR, informo, afirmo y notifico a este Tribunal que en este mismo día (sic) lunes 23 de mayo de 2022, diligenciaré en cada de ambos expedientes referidos donde están los libelos de demanda por fraude procesal, para desistir del procedimiento en el que decidió el Jugado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial y para reformar el libelo de la Acción contra el fraude procesal que está en el Cuaderno Separado del expediente Nº AP11-V-2017-000567, con lo cual se unifica en un solo expediente la totalidad de la controversia, en función o con el propósito de una solución prevista en los artículos constitucionales y legales referidos supra, que contienen los fundamentos de los principios mencionados, de brevedad, celeridad, prontitud y economía procesal, sin formalismos inútiles, razones por las cuales, mediante este mismo escrito, expresamente hago la REFORMA del libelo de la demanda contra el fraude procesal que está en el Cuaderno Separado de este expediente Nº AP11-V-2017-000567 en los términos que se explican a continuación:
(…)
Con el presente escrito, hago expresa reforma del libelo de la demanda que ejercí en fecha 21 de enero de 2019 contra el fraude procesal ocurrido en las sentencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fechas 14 de julio de 2016 y 23 de julio de 2015, respectivamente, que declararon con lugar la Acción Judicial merodeclarativa de supuesta existencia de una relación estable de hecho entre el demandante, antes mencionado y mi persona.
El objeto o pretensión procesal que impulsó (sic) con esta Acción Judicial, es lograr la nulidad de ambas sentencias especificadas en el párrafo anterior, por ser el resultado del fraude procesal ocurrido en ambas, que tienen como núcleo central o sustancial.
a) Tener como soporte probatorio a un falso documento, consistente en una fotocopia forjada para simular que representaba a un documento denominado Registro de Información Fiscal expedido por el SENIAT contentivo de falsedades para simular que el demandante tenía como época de inscripción en dicho servicio unos cinco años antes de lo que en realidad tenía, una dirección de habitación que tampoco era verdad (sic) un código QR que no correspondía al beneficiario de dicha falsificación, todo lo cual ha sido explicado en éste mismo escrito con antelación a este capítulo,, (sic) pero que para mayor claridad y precisión de tales hechos, se explican aún más en el punto siguiente. 2. Hechos que proceden a las sentencias que son objeto de esta demanda contra el fraude procesal ocurrido en ellas. HECHOS QUE PRECEDEN A LAS SENTENCIAS OBJETO DE ESTA DEMANDA.
(…)
El 27 de diciembre de 1991 contraje matrimonio con el ciudadano Omar Raymundo Álvarez Armas, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.309, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia del 10 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal VI.
El 13 de enero de 2004 comparecí junto con el ciudadano Omar Raimundo Álvarez ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponer y solicitar la homologación del arreglo transaccional respecto a los bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
(…)
Mediante auto del 2 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGÓ el mencionado acuerdo transaccional presentado por las partes, por cuanto consideró que “no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y trata sobre derechos disponibles entre las partes”, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D”.
A todo evento, mediante documento suscrito por mí con el ciudadano Omar Raimundo Álvarez Armas el 28 de abril de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 21, del tomo 9 del Protocolo Primero, dicho ciudadano procedió a darme en venta pura y simple el 50% de todos los derechos y acciones que le correspondían a él sobre los bienes especificados en el punto PRIMERO transcrito supra.
Dado el contenido de los documentos públicos hasta ahora citados en este escrito, es evidente que todos los bienes allí descritos son de mi propiedad e ingresaron a mi patrimonio antes de la relación concubinaria que tuve con el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ.
(…)
Por todo lo expuesto, es evidente que el objeto de esta Acción Judicial es atacar el fraude en si ocurrido en ambas sentencias, que al contener violación al orden público, deben ser anuladas en forma correctiva para que prevalezca la verdad y sea rechazado el dolo, representado en la mencionada falsificación y en la colusión de los jueces que dictaron ambas sentencias.
(…)
Tal falsificación comprobada ya en los autos, fue determinante para el establecimiento erróneo, contrario a la verdad de los hechos en ambas sentencias mero declarativas, que tal supuesta relación estable de hecho se inició varios años antes de la que en realidad haya ocurrido, razón por la cual ambas sentencias referidas deben ser declaradas, que no se corresponden con la verdad, que son violatorias del debido proceso, que son violatorias de la buena fe procesal, por lo que están viciadas de nulidad, con forme (sic) a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (que se inició con los casos Hans Gotteried, sentencia Nº 910 del 04-08-2000) y que ha seguido ratificando a los fraudes procesales.
(…)
CAPÍTULO IV
RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROVOCADOS POR EL DEMANDANTE.
Aun cuando el juicio de partición de bienes patrimoniales tiene características especiales, que le diferencia de los que son de carácter general, el legislador procesal sabiamente ordena (en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), que la acción que la prevé “se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”, con lo cual, para claridad de las partes y obviamente también del Poder Judicial, existe un cauce legal, indubitable y certero para el inicio, desarrollo y conclusión de tal tipo de juicio.
Por ser dicho artículo una regla clara, precisa y categórica que debe cumplirse imperativa y cabalmente en todo juicio o procedimiento ordinario, es obvio que en éstos ocurra o pueda ocurrir la reconvención, que es una modalidad del derecho constitucional y legal a la defensa de los intereses de quien la intente. (…)
(…)
1. Nombre de la persona reconvenida:
Ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, mayor de edad, venezolano, divorciado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, sin oficio, dedicación u ocupación legal conocida, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.079.836, a quien como demandante que es en el presente expediente Nº AP11-V-2017-000567, contentivo de temeraria Acción de Partición de mis bienes patrimoniales RECONVENGO, o contrademando formalmente por tener el carácter de ser él, demandante en la Acción de Partición, autor o ejecutor directo de actos ilegítimos y dañinos realizados contra mi patrimonio, mi tranquilidad y salud emocional o psicológica, así como incumplir sostenidamente obligaciones como concubino y cónyuge.
2. Nombre y demás datos de la persona reconviniente: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, mayor de edad, venezolana, divorciada (sic) domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Licenciada en Educación (…)
3. El objeto de la pretensión de esta reconvención, es la reparación mediante indemnización que forzosamente debe ser en dinero, de los daños y perjuicios, materiales y psicológicos derivados de la conducta del mencionado ciudadano, que ya han sido explicados en este escrito y doy por reproducidos en este capítulo y que resumo así: a) en el incumplimiento de obligaciones derivadas que tuvimos durante el matrimonio, que configura una conducta ilícita, contraria a las obligaciones legales establecidas en los ordinales 137 y 139 del Código Civil; b) con la realización de actividades delictivas contra mi persona, tales como la falsificación de documentos para usarlos en juicio en mi contra para simular el inicio de una relación estable de hecho en procura de hacerse fraudulentamente de una parte de mi patrimonio propio (…); c) con la realización de otras falsificaciones de documentos con el mismo propósito; falsificaciones que han establecido organismos públicos competentes como el ….-CICPC-, Y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, según consta de copias certificadas de los mismos que cursan en los autos del presente expediente; d) con la guerra psicológica desarrollada en mi contra durante los últimos años (…)
4. La relación de los hechos en los que fundamento esta reconvención de indemnización de daños y perjuicios, es la que ya se ha hecho supra y que se resume en los términos siguientes: (…)
4.4. Fundamentos de Derecho de la presente RECONVENCIÓN.
(…)
En concreto (sic) alego expresamente como fundamento de esta RECONVENCIÓN, la violación por el demandado JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, de las normas que regulan, tanto a la relación estable de hecho, como muy especialmente a las del matrimonio civil. En tal sentido, afirmo, alego y señalo la violación por el mencionado demandante de dicho artículo, al no haber dado cumplimiento a sus deberes u obligaciones que rigen a los cónyuges, lo que configura, además de una violación a una norma legal, -al artículo 139 del Código Civil-, una violación simultánea a la misma vez, al contrato matrimonial; y por lo tanto una conducta ilícita, contraria al deber –ser que obliga a quienes tengan tales condiciones.
(…)
Fundamento esta reconvención o contra-demanda (sic) en los artículos 139, 1160, 1185, 1196, 1271 y 1659 todos del Código Civil.
(…)
Por lo que respecta al incumplimiento culposo de las obligaciones referidas en el punto 4.1 de este escrito, la suma de dinero equivalente a lo que en la actualidad representan una suma de cien mil (150.000 USD) Dólares equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento que se asigne.
Por lo que respecta al incumplimiento culposo de las obligaciones referidas en el punto 4.2 de este escrito, la suma de dinero equivalente a lo que en la actualidad representan una suma de ciento cincuenta mil (201.967 USD) Dólares equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento que se asigne.
Por lo que respecta a la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por mí, derivados de las actividades referidas en el punto 3 que antecede y sus literales de la a) a la d), la suma de doscientos mil (200.000 USD) Dólares equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento que se asigne.
En tal sentido, reconvengo al demandante reconvenido, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, ya antes identificado, a que me pague en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que me ha producido directamente con la realización de la conducta realizada en mi contra, durante años, de carácter ilícito, anti-contractual, contraria a la buena fe que obliga a las personas, especialmente a las partes en todo contrato como el matrimonio, que ha sido explicado supra, la suma de Quinientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América ($551.967,00), equivalentes a la tasa que para la fecha de la condenatoria de pago declarado en la sentencia del caso, haya establecido el Banco Central de Venezuela.
(…)
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Se acumule en el expediente principal del caso relativo al juicio de partición (Expediente Nº AP11-V-2017-000567) el expediente relativo al libelo de demanda contra fraude procesal ejercido por mi persona contra las sentencias merodeclarativas que consta en el Cuaderno Separado de ese mismo expediente principal mencionado. AP11-V-2017-000567, conforme a los Principios constitucionales y legales alegados en este escrito.
SEGUNDO: Declare la ADMISIBILIDAD de la Acción Judicial contra el Fraude Procesal explicado supra (…)
TERCERO: Que siendo la verdad, el norte de los actos de los Jueces (…), declare pertinente la más inmediata reactivación de procedimiento concerniente a la acción contra el fraude procesal denunciado, dado que su propósito es de saneamiento respecto a las sentencias mero declarativas y con ello de importancia para establecer la verdad respecto del inicio real o supuesto de la unión estable de hecho, y con ello la viabilidad o no del juicio de partición de mis bienes (sic)
CUARTO: Que declare SIN LUGAR la Acción de Partición de mis bienes propios (…)
QUINTO: Que declare CON LUGAR la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios por las razones explicadas y fundamentadas en el capítulo III de este escrito (…)

En fecha 27 de Mayo de 2022, vista la oposición a la partición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal A quo emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien, es preciso destacar que existen una serie de comunidades de bienes previstas en la ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros.
Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus. En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.
Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados º donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
En este sentido, se evidencia que la parte actora aduce en su libelo de demanda, que entre él y la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, se mantuvo una relación de pareja, en un primer tiempo mediante la unión estable hecho declarada judicialmente por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 14 de julio de 2016, periodo durante el cual se aplica en lo patrimonial el régimen de comunidad de bienes y en una segunda etapa, mediante la unión matrimonial, celebrada en fecha 06 de julio de 2008, por lo que unidas ambas relaciones, la concubinaria y la matrimonial, se tiene que a los efectos patrimoniales, la comunidad de bienes tuvo su comienzo el 01 de enero de 2004 y concluyó el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial disolvió el vínculo matrimonial y que en razón de ello, solicita la partición de unos bienes que fueron adquiridos por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 21, del Tomo 9º, Protocolo Primero, en virtud de la venta del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones del ciudadano OMAR RAIMUNDO ALVAREZ ARMAS, a favor de la referida ciudadana sobre los siguientes bienes:
(…)
No obstante lo anterior, llama la atención de quien decide que aun y cuando la sentencia a través de la cual el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, no establece en su dispositivo una fecha cierta desde el día en que comenzó la relación concubinaria entre las partes, de una lectura a la parte motiva del fallo se evidencia que el Juzgador dejó constancia que la unión estable de hecho comenzó desde el 01 de junio de 2004, hasta agosto de 2008, hecho este que fue alegado expresamente por la actora en su reforma de demanda; en tal sentido, de los recaudos aportados al libelo de demanda y a los documentos presentados por la parte demandada, consta suficientemente que los bienes cuya partición demanda el actor, fueron adquiridos por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en fecha 28 de abril de 2004, es decir, con fecha anterior a la declaración judicial de la unión estable de hecho, a saber (sic) un mes y cuatro días antes, circunstancia esta que conduce a este Jurisdicente a concluir que los bienes cuya partición pretende el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, no fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad habida con la parte demandada, por lo cual, resulta inadmisible la partición con respecto a dichos bienes. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la camioneta modelo Explorer, antes identificada y que a decir de la parte actora fue adquirida por la demandada según certificación de datos de fecha 24 de marzo de 2017, de la documentación consignada al libelo de demanda, no se desprende la fecha cierta en que fue adquirido dicho bien, muy por el contrario, se evidencian dos fechas, a saber 26/05/2015 y 24/03/2017; siendo ello así, si se toma en consideración cualquiera de las fechas ahí descritas, el referido bien mal pudiere formar parte de la comunidad de gananciales por cuanto es un hecho alegado y reconocido por ambas partes que la disolución del vínculo matrimonial culminó por sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, por lo cual, asume quien sentencia que fue un bien que adquirió la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO, cuando ya había finalizado la relación marital, resultando inadmisible la partición con respecto a dicho bien. Así se decide.
Con relación al inmueble identificado como casa quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 505,67 M2, situada en la Urbanización Miranda, manzana M, identificada con el Nº catastral 545/1423ª; se observa que la parte demandada, adujo que era un bien propio adquirido enteramente por ella, en virtud a sus ingresos laborales como gerente y directora de la Unidad Educativa Santísima Caridad.
Siendo ello así, este Juzgador considera traer a colación lo establecido en el artículo 164 del Código Civil que establece: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno solo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil (sic) son bienes propios de cada cónyuge, entre otros: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (…)”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 7º, dispone: “Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. (sic)
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones se evidencia que en el sub iudice(sic) el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la parte demandada, ya que consta suficientemente a los autos que la ciudadana ELISA MERCEDES, adquirió el bien en referencia con dinero de su propio peculio y por suscripción de un préstamo que le hiciera Banplus Banco C.A., con hipoteca a la Sociedad Civil Unidad Educativa Santísima Caridad (sic) representada por ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, cuya sociedad pertenece exclusivamente a la referida ciudadana (sic) por haberlo adquirido mediante documento protocolizado el 28 de abril de 2004, lo que conlleva a concluir a este sentenciador que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción, demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido por un préstamo por lo que debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta por daños y perjuicios presentada por la parte demandada, debe advertir este Tribunal que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, no siendo esta la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes por el juicio ordinario.
En virtud de lo anterior, y dada la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada. Así finalmente se decide.
(…)
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por daños y perjuicios propuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la partición de comunidad conyugal presentada por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, de los bienes identificados en el punto previo del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 1º de Juniode 2022, el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Mayo de 2022.

En fecha 9 de Junio de 2022, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos y se ordenó remitir a esta Alzada.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de junio de 2023, éste Tribunal actuando en alzada procede a proferir su fallo, bajo las siguientes consideraciones:

-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, y también INADMISIBLE la partición de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PREVIO
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA PARTICIÓN-EL PROCEDIMIENTO EN CASO DE OPOSICIÓN
Se aprecia de los autos, que en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2021, en el recurso de revisión incoado contra la sentencia definitiva que se había dictado en el presente proceso, se anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que un nuevo tribunal, luego de su distribución, retrotraiga el proceso al estado en que se abra el lapso para la contestación de la demanda.

En efecto, cumplido el mandato emanado de nuestra máxima instancia jurisdiccional, previo emplazamiento de la parte demandada, ésta compareció en la oportunidad procesal y mediante apoderado judicial, en fecha 23 de mayo de 2022 dio contestación a la demanda, formulando OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, negando la existencia de la comunidad de bienes con el actor, y a la vez, propone formal reconvención.

Posteriormente, y casi de inmediato, en fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal de la recurrida, luego de analizar la oposición y el acervo probatorio aportado a los autos, emite un pronunciamiento al mérito de la controversia, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por daños y perjuicios propuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ (…). SEGUNDO: INADMISIBLE la partición de comunidad conyugal presentada por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, de los bienes identificados en el punto previo del presente fallo.”

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la particularidad de que efectivamente, la sentencia de fondo se produce luego del escrito de oposición, resulta determinante para este Juzgador analizar el procedimiento de partición y los efectos de la oposición presentada oportunamente.

Así tenemos, que una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente NºAA20-C-2007-000705, dejó establecido lo siguiente:
“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1.997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

De la misma manera y sobre el procedimiento en los juicios de partición, dejó establecido nuestra Sala de Casación Civil en fechaseis (6) de febrero de dos mil siete, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
El recurrente acusa al juez de segunda instancia de haber menoscabado el derecho de defensa y debido proceso a su mandante por cuanto no obstante de oponerse al procedimiento de partición, el juez ad quem ordenó el nombramiento de partidor, siendo que lo correcto, en su opinión, era ordenar la apertura del juicio ordinario, tal como lo establece la ley procesal.
(…)
Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
(…)
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
(…)
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no hizo oposición a la partición “propiamente dicha”, sino que únicamente se opuso a los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes. Ciertamente dicha sentencia textualmente expresó:
(…)
Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse a los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juzgado ad quem, estima pertinente transcribir la oposición realizada tempestivamente, por la parte demandada, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
(…)
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante, lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto, lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve…”

En el caso de marras, nos encontramos en el mismo supuesto del fallo antes parcialmente transcrito, en cuanto a la efectiva oposición a la partición planteada por la demandada, ya que realiza una serie de alegatos que contradicen la pretensión del actor, generando una controversia sobre la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se pretende.

En efecto, sostiene la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de partición, entre otras alegaciones, lo siguiente:
“…ocurro ante la competente autoridad de este respetable Tribunal de la Causa para dar expresa contestación al fondode la temeraria, fraudulenta e improcedente Acción de Partición de mis exclusivos bienes patrimoniales (sic) ejercida por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, según consta del expediente Nº AP11-V-2017-000567, y para oponerme categóricamente a ella, lo cual hago en los términos del presente escrito.
(…)
1.2 En ese preciso marco legal, ocurro ante la competente autoridad de este honorable Tribunal, para dar, con fundamento en los artículos 358, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, contestación expresa a la demanda de Partición de mis bienes patrimoniales (sic) que ha ejercido infundada y temerariamente el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ; acción que rechazo, contradigo y a la cual hago formal y categórica OPOSICIÓN en razón de que: a) La sentencia merodeclarativa en la que fundamenta su acción ocurrió sin que yo haya sido citada, la cual fue atendida por un “defensor”(...); b) dicho ciudadano demandante NO HA TENIDO NI TIENE el dominio parcial ni común de mis bienes; tampoco tiene ni ha tenido el carácter, cualidad, mérito, ni cuota-parte de derechos de tales bienes; c) no contribuyó de ninguna forma, ni intelectual, ni material (sic) ni honradamente a la conformación, obtención de ninguno de mis bienes y además; d) NO haber aportado durante la relación de hecho que con él tuve, ningún tipo de recursos económicos. Dicha persona NO trabajaba, NO ejercía ninguna actividad laboral, comercial ni profesional para atender las cargas relativas a la relación de hecho que afirma tuvimos.
(…)
…la rechazo y contradigo explícita y reiterativamente también, por cuanto dicho ciudadano fue objeto de sentencia condenatoria de pena de ocho (08) años de presidio y pena accesoria de interdicción civil, por haber incurrido en la conducta criminal prevista en el artículo 460 del Código Penal, (robo agravado), y con ello la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL, prevista en los artículos 13 y 34 del citado Código Penal, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) de fecha 09 de abril de 1.997 y Auto de Ejecución el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 1997, que en copia certificada anexamos a este escrito, con lo cual es evidente y comprobado documentalmente, que si dicho ciudadano demandante tuvo la pena accesoria penal, de INTERDICCIÓN CIVIL, durante el largo tiempo de condena, -desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2005- NO (sic) era acreedor o beneficiario a derecho civil alguno, (…) por lo que no acumulódurante ese lapso de interdicción, ni expectativa de derecho, ni derecho mismo de los que una persona podría acumular en una relación civil (…).
(…)
Todas estas razones que he anunciado y que sostengo categóricamente, de por si suficientes para que se dé por contradicha, contestada y rechazada dicha demanda, serán ampliadas en los capítulos siguientes de este escrito…”.

Sin embargo, tal como se aprecia del escrito antes parcialmente transcrito, a pesar que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, y siendo que lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados, el Tribunal de la recurrida luego de la oposición, analiza las pruebas y emite pronunciamiento declarando INADMISIBLE la partición por considerar “que los bienes cuya partición pretende el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, no fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad habida con la parte demandada…”.

Lo anterior evidencia, que la sentencia recurrida infringe el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la apertura del juicio ordinario con el debate probatorio (control y contradicción), quebrantando el derecho de defensa y el debido proceso, pues, la norma infringida es clara, y la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica, en el sentido de que, al tener como efectuada la oposición dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, lo procedente es que las partes tengan acceso a la fase de control y contradicción de las pruebas en el procedimiento ordinario, para luego concluir con el establecimiento de los hechos y la sentencia de fondo.

Por tanto, se reitera, tal como lo sostiene el fallo jurisprudencial antes parcialmente transcrito, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y noobviar el debate probatorio (control y contradicción), pasando a decidir de forma inmediata, sin siquiera transcurrir íntegramente el lapso de impugnación de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte accionada con la contestación, razón por la cual, en el caso de autos es evidente que ha ocurrido una subversión del procedimiento de partición, por haber decidido la controversia sin haber ordenado la apertura del procedimiento ordinario, declarando INADMISIBLE LA PARTICIÓN por razones de fondo, sin haber sustanciado la causa por los trámites del procedimiento ordinario, pues, concluye la recurrida “que los bienes cuya partición pretende el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, no fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad habida con la parte demandada, y por ello, la partición debe ser declarada Inadmisible.

En efecto, las razones invocadas para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el razonamiento efectuado por el A quo, está dirigido más al mérito de la controversia, que a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, ya que, para concluir que los bienes cuya partición se demanda no son comunes, porque no fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad, debió abrirse el debate probatorio o en general seguir los tramites del procedimiento ordinario como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la inadmisibilidad declarada debe ser revocada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal emita nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada, ordenando la apertura del procedimiento ordinario, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo .- Así se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÓN
Declara el A quo en el fallo recurrido, lo siguiente:
“Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta por daños y perjuicios presentada por la parte demandada, debe advertir este Tribunal que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, no siendo esta la vía establecida en la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes por el juicio ordinario.
En virtud de lo anterior, y dada la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada. Así finalmente se decide.”

En efecto, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente NºAA20-C-2010-0000469, se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Tal como lo indica el fallo antes parcialmente transcrito, y que así fuera declarado por el A quo, está prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición en la contestación u oposición a la partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, por tanto, la incompatibilidad de procedimientos hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, confirmando el presente fallo, el dictamen del A quo, respecto a la inadmisibilidad de la reconvención.- Así se declara.
Entonces, habiendo concluido esta alzada, por las razones ya expuestas, que la Inadmisibilidad de la demanda de partición debe ser revocada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente emita nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada, ordenando la apertura del procedimiento ordinario; y siendo que se ha confirmado la inadmisibilidad de la reconvención en juicio de partición, forzosamente la apelación debe declararse parcialmente con lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se declaró contraria a derecho la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causaal estado de que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la oposición presentada, ordenando la apertura del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000257