REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000227
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.513.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y BIANCA CAROLINA MARAN TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números105.847 y 206.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, transformada en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 91-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00042303-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNÁNDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA y FREDDY MARRERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725, 68.161 y 295.835, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS).
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, en fecha 13 de septiembre de 2021, mediante consignación de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, ejercida por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual provienen las presentes actuaciones, alegando la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: 1.)- Que formó parte de la Junta Directiva de la Institución Financiera BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 05 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 91-A (Banplus en lo sucesivo) como Director Suplente desde el año 2007 y hasta 15 de junio de 2010, fecha en la cual culminó sus obligaciones laborales, seguidamente, en fecha 25 de agosto de 2010, el hoy actor vendió las 132.113 acciones que poseía en Banplus, y que ese traspaso consta en el Libro de Accionistas de la referida Empresa, lo anterior también se aprecia en la Certificación S/N del 13 de abril de 2015, mediante la cual Banplus hizo del conocimiento de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, que nuestro representado había sido Director de dicho Banco, en el período correspondiente a los años 2007-2010, la cual consignamos marcado con la letra “B”. 2.)- Que en fecha 2 de noviembre de 2014, la Fiscalía 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, (la Fiscalía, en lo sucesivo) inició una investigación en contra del hoy accionante, con motivo al informe de la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF, en lo sucesivo) Nº UNIF 2014-0089, relativo a diversos reportes de actividades sospechosas (RAS) relacionado con distintas personas naturales y jurídicas, dentro de las que se encuentra Banplus. Analizado el RAS de Banplus, se evidenció en las conclusiones del referido informe que, de acuerdo con el contenido suministrado por el Banco Provincial, como Entidad Bancaria reportante, que Banplus, fue reportada a la UNIF en el mes de enero de 2012, por el presunto uso y manejo inadecuado de la cuenta corriente Nº 0108-0021-86-0100039308 de la cual es titular, y que el período de análisis en el que se basa el RAS inicia el 1 de agosto de 2011 y finaliza el 31 de diciembre de 2011, ya que la misma se encontraba inactiva desde el mes de febrero de 2011 y a partir de 13 de octubre de 2001, la cuenta presentó un incremento de setenta y cuatro (74) operaciones de depósitos con cheques de otros bancos y del propio banco, los cuales fueron realizados por distintas personas naturales y jurídicas, siendo la mayoría de los depósitos efectuados por personas de una misma nacionalidad extranjera, quienes igualmente fueron reportados ante la UNIF y actualmente son objeto de investigación penal, desconociéndose la relación comercial entre Banplus y las personas naturales involucradas. 3.)- Que lo relevante, es que para dicho período de investigación el demandante ya no formaba parte de la Junta Directiva y tampoco era accionista. 4.)- Que la UNIF, presume la comisión de los delitos por parte de Banplus, en cabeza de sus accionistas y/o miembros de la Junta Directiva, ya que en los registros que mantenía el Banco Provincial, aparecía como accionista, Director Suplente y autorizado con firma categoría B, el hoy demandante, ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, plenamente identificado, en virtud de la actuación negligente por parte de la Institución Financiera Banplus, de notificar o actualizar sus registros a las instituciones Financieras donde mantiene cuentas bancarias de la salida del demandante de la Junta Directiva. 5.)- Que la UNIF presumió la comisión del delito por parte de Banplus, en cabeza de sus accionistas y miembros de la Junta directiva, motivo por el cual la Fiscalía inició la investigación en contra del aquí actor, generando así una incómoda situación y afectación de su imagen en el sector financiero, viéndose en la necesidad de contratar representación legal a los fines de demostrar mediante diligencias practicadas durante la investigación que inició en 2014 y culminó el 15 de diciembre del año 2020, que no tenía responsabilidad alguna sobre el manejo y uso indebido de la cuenta de la cual es titular Banplus, tal y como se evidencia en la solicitud de Sobreseimiento practicada por la Fiscalía, la cual adujo anexar al libelo marcada “C”, así como la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, la cual anexa marcada “D”, proceso judicial en el cual se vio involucrado injustamente el actor por varios años, incurriendo en gastos y honorarios de Abogados, tal y como se evidencia de Contrato de Honorarios Suscrito con el Escritorio Jurídico de GRAZIA, VAZQUEZ & ASOCIADOS, el cual se anexa al libelo marcado con la letra “E”, y por el cual pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200.000,00), para demostrar su inocencia en un hecho que no le correspondía y se produjo como consecuencia de una conducta negligente por parte de Banplus, a través de sus departamentos o personas encargadas de validar, suministrar y actualizar la información relevante en cuanto a los cambios de estructura de la Empresa que deben facilitar a los Entes Gubernamentales, así como Entes Bancarios sobre el registro y actualización de Junta Directiva. 6.)- Que la inobservancia y negligencia de Banplus al cumplimiento Normativo que debe tener de forma interna toda Empresa, sobre todo aquellas que se encuentran supervisadas por el Ente Regulador, ha expuesto el nombre del hoy actor, en una investigación penal por presuntos delitos de Legitimación de Capitales de los cuales tuvo que defenderse, sin el apoyo económico de la Institución a la cual dedicó años de trabajo. 7.)- Que los hechos narrados encuentran su base probatoria en los documentos presentados ante este Tribunal y ratifica en sendas comunicaciones enviadas directamente a Banplus, específicamente a su Presidente Ejecutivo Diego Ricol Freyere, en fecha 15 de marzo de 2021, la cual consigna al libelo marcada con la letra “F” y la respectiva respuesta por parte de la Institución Financiera, anexada marcada “G”, donde se planteó la situación y la solicitud de un posible acuerdo extrajudicial, a los fines de que fuesen resarcidos o indemnizados los gastos y honorarios profesionales, que a bien tuvo que cubrir o erogar el hoy accionante durante el tiempo que duró la investigación, generándose así, además, un daño patrimonial, que evidentemente no le correspondía asumir, o que en todo caso, debieron ser asumidos por la Institución o en su defecto nombrarle un Abogado que lo asistiese, ya que la situación se generó por una conducta omisiva y de negligencia por parte de Banplus, provocando esta situación una merma en los ahorros de nuestro representado, quien se vio obligado y en la imperiosa necesidad de recurrir a ellos para solventar una situación legal, que no sólo le generó angustia, intranquilidad, desasosiego, desmejora económica, sino que también quedó desprestigiado dentro del Sector financiero, donde laboraba, por haber estado incurso en un investigación penal de un supuesto delito que no le correspondía. 8.)-Que toda esa serie de daños cuantificables en plano legal, pero incuantificables en el daño moral, acarrearon consecuencias económicas que hoy siguen afectando al hoy accionante y que son reclamadas a través de esta demanda. 9.)- Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, del Código Civil.10.)- Que en estricta sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente reseñados, y a los solos fines de ilustrar el criterio de este Juzgador para la estimación pecuniaria de los daños morales a cuya indemnización se contrae la presente demanda, resaltan los apoderados del accionante, que el mismo nació el 28 de marzo de 1977, en Caracas Venezuela. 11.)- Que es egresado de la Universidad Central de Venezuela como Licenciado en Economía, y especialista en Finanzas Internacionales, Gerencia financiera, ha realizado cursos de formación bancaria, en instituciones de prestigio nacional e internacional, tales como Universidad Metropolita (sic), Instituto de Estudios Superiores de administración IESA, entre otros.12.)- Que es un profesional competente y con visión de futuro, con capacidades para desempeñarse con acierto tanto en los mercados de capitales, como en el área financiera de empresas del sector real o de servicios. 13.)- Que posee habilidades para el análisis de riesgo, la toma de decisiones centrada en la creación de valor y la administración estratégica de portafolios de inversión. 14.)- Que la experiencia acumulada en su larga trayectoria profesional, ocupando cargos de altísima responsabilidad le ha permitido desarrollar y perfeccionar métodos cuantitativos y analíticos indispensables para la toma de decisiones; orientados a cumplir los objetos, manejo de personal y el trabajo en equipo, enfocado en la planificación y buscando siempre la mayor rentabilidad del negocio.15.)- Que entre los valores que le han permitido ser exitoso se destaca la honestidad y lealtad, como factores determinantes en su desarrollo personal y profesional que le permiten adaptarse a los cambios de la organización y de su entorno, en especial bajo presión.16.)- Que en razón de dicho cargo el actor atendía y se relacionaba diariamente con personas de alto nivel social y profesional, por lo cual era una persona conocida públicamente dentro de la sociedad en la que se desenvolvía, lo que conlleva a determinar que el hecho de que fuera desprestigiado ante el gremio financiero, tuvo un impacto y notoriedad de mayor trascendencia en los miembros de dicha comunidad.17.)- Que concluyendo, y despejados como se encuentran los aspectos probatorios sobre los hechos generadores del daño moral, se impone la necesidad en justicia, de proveer a su reparación, habida cuenta que ellos representan una disminución de los bienes inmateriales (patrimonio jurídico, felicidad, honor, etc.) o una disminución en su patrimonio, debido a lo que tuvo que pagar en Honorarios Profesionales para lograr esclarecer y exculparse de los hechos que se le estaban atribuyendo o imputando, la cual debe manifestarse con el otorgamiento de la correspondiente reparación o indemnización.18.)- Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar a BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil ya identificada, para que INDEMNICE los daños y perjuicios, y los daños morales sufridos por el actor, como consecuencia de los hechos ilícitos y negligentes de sus dependientes (personal ejecutivo y/o administrativo) descritos en el capítulo primero del libelo; o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal. 19.)- Que se otorgue la correspondiente reparación o indemnización de los daños causados a los que se contrae la presente demanda con todos los efectos de Ley, y se condene a la referida sociedad mercantil a pagar al actor por concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($400.000,00), que a los efectos referenciales representa en bolívares la suma de 1.640.043.292.000,00, calculada a la tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela, expresada en Dólares Americanos y en Bolívares, según convenio Cambiario Nro. 1, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405, de fecha 7 de septiembre de 2018, suma que se constituye el Petitum del mandante, que se estima como compensación equilibrada y prudencial por los daños y perjuicios sufridos por su persona, por los gastos de Abogados en los cuales incurrió para su defensa penal, plenamente demostrados, en el contrato de honorarios y en la documentación presentada, donde se evidencia la representación de los abogados Contratados. 20.)- Que se solicita que una vez determinado el monto correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios y daños morales reclamados en el libelo, se ordene la corrección monetaria de esa cantidad de dinero, desde el día en que ocurrieron los hechos dañosos, es decir, desde el día 2 de noviembre de 2012, hasta el día en que se dicte la sentencia definitiva que establezca tal indemnización pecuniaria; utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos. 21.)- Que alternativamente se solicita que el método que se utilice para mantener el equilibrio patrimonial del actor, se calcule mediante experticia complementaria del fallo definitivo. 22.)- Que la citación personal de la sociedad mercantil demandada se verifique en la persona de su Presidente Ejecutivo, DIEGO RICOL FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.070.709. 23.)- Que sea decretada medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 y 591, ejusdem sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, los cuales oportunamente señalarían, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la actitud de indiferencia que han manifestado desde que se dio inicio a un acercamiento amistoso, y que se notifique a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) sobre la solicitud y decreto de la Medida de embargo. 24.)- Que establece la norma que el Juez deberá examinar si existe un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, “…bastando para que sea precedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” 25.)- Que en cuanto al requisito de presunción de buen derecho, ha sido reiterado el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación del mismo, conforme alo siguiente: “(…)”. 26.)- Que conforme a lo expuesto, esa representación considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada. 27.)- Que en lo que respecta al periculum in mora, si bien la demandada puede responder económicamente, dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que esta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometido con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de un sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario. 28.)- Que lo anterior demuestra indefectiblemente que el actor es titular del derecho que reclama y por tanto, goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico, para decretar la medida de embargo aquí solicitada, y así solicita sea declarada.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de marzo de 2023, el A Quo dictó la decisión recurrida, que riela inserta a los folios 25 al 26 de los autos, mediante la cual proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO II
En cuanto a las pruebas de informes promovida por la representación judicial de la parte demanda, (sic) este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
En cuanto a los numerales 1º, 2º y 3º, este Tribunal hace saber que el hecho de si declaró o no impuesto, ninguna pertinencia guarda con este proceso.”

Luego, el 03 de abril de 2023, el A Quo fijóla oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial del ciudadano ERICSON LAURENS ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.248.
En fecha 03 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado el 29 de marzo de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal de la causa remitió bajo oficio Nº 0084, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso de apelación ejercido.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la recurrente accionada presentó Escrito de Informes, el cual riela con anexo a los folios 35 al 42 de los autos, a través del cual alegó lo siguiente: 1.)- Que la decisión impugnada es del tenor que sigue: “ISENTENCIA IMPUGNADALa (sic) acto impugnado mediante el Recurso de Apelación es el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS proferido en fecha 29 de marzo de 2023…omissis…en el cual, el juzgado estableció:(…)DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA…omissis…CAPITULO II En cuanto a las pruebas de informes promovida por la representación judicial de la parte demanda, (sic) este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. En cuanto a los numerales 1º, 2º y 3º, este Tribunal hace saber que el hecho de si declaró o no impuesto, ninguna pertinencia guarda con este proceso.” 2.)- En el capítulo II de su escrito, la representación recurrente se refirió el alegato de la parte actora, en cuanto a que “…El actor manifiesta en su libelo de demanda que nuestra representada le causó un daño patrimonial, pues, el incurrió en el pago de la cantidad de…omissis…” 3.)- Indicó en el capítulo III de su escrito recursivo, que su defensa ante el A Quo, fue que “…en su escrito de contestación desconoció los hechos, impugno (sic) el documento Contrato de Honorarios Profesionales, en los términos siguientes:(…)” 4.)- En su Capítulo IV del escrito de informes ante esta Alzada, la accionada refirió que su promoción de pruebas ante el A Quo fuere del tenor que sigue: “… Dentro de las pruebas promovidas por esta representación, se encuentra una prueba de INFORMES al SENIAT, con el objeto de demostrar al Tribunal A quo, que el pago no fue efectuado por la actora, peticionada en los términos siguientes: II PRUEBA DE INFORMES TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal libre Oficio al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicho ente informe a este Tribunal de lo siguiente:1 Que Informe a este Tribunal, si la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2, dentro del segundo semestre del año 2019, emitió Factura Fiscal por concepto de pago de Honorario Profesionales contratados por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, titular de Cédula de Identidad V-13.513.709, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, cuyo supuesto Contrato de Honorarios Profesionales solicitamos sea anexada al oficio correspondiente. 2. Que informe a este Tribunal, si el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACIN BELLO, titular de Cédula de Identidad V-13.513.709, en su Declaración de impuestos Sobre la Renta correspondiente al año 2019, declaro haber realizado Pagos o Erogaciones por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, en cumplimiento del contrato de honorarios profesionales celebrado en fecha 23/09/2019 con De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2. 3. Que informe a este Tribunal, si la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, Inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2, en su Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al año 2019, declaro haber recibido Pagos por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, en cumplimiento del contrato de honorarios profesionales celebrado en fecha 23/09/2019 con el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACIN BELLO, titular de Cédula de Identidad V-13.513.709, (sic) OBJETO DE LA PRUEBA: Dentro de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, el actor presenta una cotización por honorarios profesionales, de fecha 23 de septiembre de 2019, que fue oportunamente impugnada, emanada de la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29606840-2, instrumento al cual han denominado Contrato de Honorarios Profesiones, con el cual pretenden demostrar que se causaron unos honorarios profesionales de abogados por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$); sin embargo mediante la prueba de informes pretendemos invalidar dicho argumento y demostrar a este Tribunal que el Pago no fue efectuado, siendo que se trata de una estrategia fraudulenta del actor, a los fines de imputarle unos daños y perjuicios a nuestro representado…” 5.)- Que como fundamentos del recurso ejercido, según afirmó en el capítulo quinto de sus informes ante esta Alzada, adujo que “…la prueba fue declarada IMPERTINENTE por el Tribunal de la Causa, en razón de lo cual en representación de BANPLUS, Apelamos de la decisión los (sic) las razones siguientes: Primero. LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Ciudadano Juez, la Prueba de Informes promovida por esta representación en los términos antes expuesto, está dirigida al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y tiene por objeto demostrar que EL PAGO de los supuestos Honorarios Profesionales no fueron efectuados. Pues una cosa es que un despacho de abogados, como persona jurídica, presente una cotización por sus servicios profesional, por un monto determinado y otra muy diferente es que se hubiere efectuado EL PAGO. En caso de que efectivamente se hubiere pagado, el SENIAT como ente del estado es el encargado de validar, si efectivamente dicho ingreso o egreso fue declarado o Facturado por la persona que supuestamente recibe y/o en ultima (sic) instancia por la que emitió el pago. En virtud de lo cual, la prueba promovida hace alusión y versa sobre los hechos del debate, toda vez que el daño patrimonial que alega la actora, se basa precisamente en el pago de los DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) por concepto de honorarios profesionales, que de haberse efectuado, constan en las declaraciones de ingreso y egresos realizadas ante el SENIAT. En relación a la Pertinencia de Prueba, es Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC 000217, de fecha 5 de mayo del 2013, el siguiente:(…)Segundo. PRINCIPIO FAVOR PROBATIONES.(sic) Este Principio, ha sido adoptado igualmente por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.000217, de fecha 5 de mayo del 2013, en los términos siguientes: (…)En virtud de lo cual, la sentencia recurrida viola este principio de Derecho Probatorio y de carácter Constitucional establecido como una Garantía al debido proceso, conforme al numeral 1" del Artículo 49 del Texto Constitucional, pues el juez debe garantizar a las partes la evacuación de las pruebas, velando por el FAVORECIMIENTO PROBATORIO, aun en aquellos casos donde tenga dudas su relevancia idoneidad o pertinencia, salvo su apreciación en la definitiva Lo cual es la función de un juez imparcial y que garantice la igualdad de las partes Sin embargo en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo, simplemente y sin motivación alguna manifiesta …En cuanto a los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal hace saber que el hecho de si declaro o no impuesto, ninguna pertinencia guarda con este proceso…Tercero. VICIO DE INMOTIVACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTAN PARA ARRIBAR A DETERMINADA CONCLUSIÓN JURÍDICA. Siendo que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. En ese sentido, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, en el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, en relación a la inadmisibilidad de la pruebas de informes, simplemente manifiesta:(…)Desechando la pruebas sin motivación y fundamento alguno, en virtud de lo cual, la misma incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN Y así solicitamos sea declara. (sic)…”
En fecha 01 de junio de 2023, esta Superioridad dejó constancia que había precluido el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, sin que alguna de ellas hiciere uso de ese derecho, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IRIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en la causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto se refiere a su cuestionamiento sobre la inadmisibilidad acaecida sobre la prueba de informes que hizo valer ante la Instancia recurrida, así, esta Alzada observó lo siguiente: En la presente incidencia, se trata de determinar si el auto proferido por él A quo, donde declaró inadmisible la prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandada, contenida en su escrito de promoción probatoria de autos, está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, considera esta alzada señalar que entre las oportunidades que tiene la alzada para revisar el acervo probatorio en segunda instancia, está la revisión de la sentencia de mérito y la prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ésta última, limitada, en la que de una manera preliminar se revisa un sólo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y pertinencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
DE LA PERTINENCIA
En efecto, de manera reiterada ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 402 eiusdem, es una disposición imperativa dirigida al Juez para el control y dirección del proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del C.P.C., le está vedado al A quo emitir pronunciamiento sobre la quaestiofacti y la quaestio iuris dirigida a negar el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Alzada, y es tan importante la resolución de alzada en esta materia, que se produce la suspensión en el trámite procedimental en la instancia, pues, indica una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Septiembre de 2001, Exp. Nº 00-0230, S.Nº 2007, lo siguiente: “…en los casos en los cuales se niegue la admisión de algunas pruebas, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva, necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de Informes…”
En efecto, las consecuencias de una admisión sobrevenida en la alzada, genera la necesidad para el Tribunal A quo de sustanciar y evacuar las pruebas previamente negadas, garantizando el control y contradicción de las mismas por las partes.
Respecto a las causas de la inadmisibilidad, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, en cuanto concierne a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según su prudente arbitrio. Así se establece.
PRINCIPIO DE FAVOR PROBATIONEM
En efecto, uno de los principios rectores en esta materia, es el de favor probationem, el cual ha sido definido y explicado en cuanto a su extensión por nuestra Jurisprudencia, en tal sentido, un fallo proferido por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C--2013-000649, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.”(Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355).
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72).
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”,en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich– que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114).

Expuesto lo anterior, es claro que el principio antes relatado y denominado favor probationem, privilegia la admisión, pues, tiene como premisa fundamental, que en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por considerar que el medio de prueba no cuenta con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., se decida en efecto por la producción de la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, quiere este sentenciador emitir otras consideraciones sobre la legalidad y pertinencia como requisitos de admisibilidad, y en cuanto a la legalidad, a tono con el fallo citado en el cuerpo del presente fallo, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.

Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.

Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo– si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”

Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos, determinando esta Alzada que conforme al principio en referencia, se infringió prima facie el favor hacia la parte recurrente de hacer valer el medio probatorio dentro del proceso. Así se establece.

DE LA INMOTIVACIÓN
Es fundamental que este Juzgado Superior, se concrete en determinar la admisibilidad o no de la prueba de Informes a ser dirigida al SENIAT, propuesta por la representación de la parte demandada recurrente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia (favor probationem) y no restrictiva, lo que implica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, siendo que en ambos supuestos, la decisión proferida debe ajustarse a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige a todo Juzgador ante cualquier tipo de decisión, que la misma esté sustentada con los respectivos motivos de hecho y de derecho que lo llevan a determinada conclusión.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 04 de junio de 2019, contenida en el expediente Nº 2018-000640, citando el criterio propio establecido con anterioridad a aquella fecha, expuso el vicio de inmotivación y cómo se configura dentro de un proceso jurisdiccional, por lo cual sentó lo siguiente:
“(…)
Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
(…)
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a)Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b)Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c)Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d)Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e)Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f)Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g)Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h)Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i)Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j)Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624)…” –Resaltado de la Sala–.

Con vista a los anteriores lineamientos este Tribunal Superior, pasa a analizar el dictamen del A quo en relación a la prueba objeto de esta incidencia, en la forma que sigue:la parte demandada promovió la prueba de informes, a fin de que se requiera lo siguiente:
“..TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal libre Oficio al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicho ente informe a este Tribunal de lo siguiente:
1. Que Informe a este Tribunal, si la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2, dentro del segundo semestre del año 2019, emitió Factura Fiscal por concepto de pago de Honorario Profesionales contratados por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACIN BELLO, titular de Cédula de Identidad V-13.513.709, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, cuyo supuesto Contrato de Honorarios Profesionales solicitamos sea anexada al oficio correspondiente.
2 Que informe a este Tribunal, si el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CHACÍN BELLO, titular de Cédula de Identidad V-13.513.709, en su Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al año 2019, declaro haber realizado Pagos o Erogaciones por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, en cumplimiento del contrato de honorarios profesionales celebrado en fecha 23/09/2019 con De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2
3. Que informe a este Tribunal, si la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el RIF bajo el No. J-29606840-2, en su Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al año 2019, declaro haber recibido Pagos por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$) o su equivalente en bolívares, en cumplimiento del contrato de honorarios profesionales celebrado en fecha 23/09/2019 con el ciudadano JOSE ESTEBAN CHACIN BELLO, titular de Cédula de identidad V-13.513.709.
OBJETO DE LA PRUEBA Dentro de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, el actor presenta una cotización por honorarios profesionales, de fecha 23 de septiembre de 2019, que fue oportunamente impugnada, emanada de la persona jurídica denominada De Grazia, Vazquez(sic) y Asociados, S.C, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29606840-2, instrumento al cual han denominado Contrato de Honorarios Profesiones, con el cual pretenden demostrar que se causaron unos honorarios profesionales de abogados por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000$); sin embargo mediante la prueba de informes pretendemos invalidar dicho argumento y demostrar a este Tribunal que el Pago no fue efectuado, siendo que se trata de una estrategia fraudulenta del actor, a los fines de imputarle unos daños y perjuicios a nuestro representado…”

Por otra parte, tenemos que se lee al folio veintiséis (26) de los autos, que él A Quo, al momento de emitir el pronunciamiento sobre dicha prueba, estableció lo que sigue:
“(…)
CAPITULO II
En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la representación judicial de la parte demandada, Este (sic) Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a los numerales 1º, 2º y 3º, este Tribual hace saber el hecho de si declaro (sic) o no impuestos, ninguna pertinencia guarda en este proceso…”

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada y que la misma fue negada por el Tribunal de origen, por no guardar relación con los hechos controvertidos, esta Alzada debe sentar al respecto, que la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual, el Juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).

De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa: “La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia:
“…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…"
Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: "…la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…”

Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostienen que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos la prueba es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así lo ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
"(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta [sic] consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste." (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996).

Hechas las anteriores precisiones, quien suscribe la presente decisión, considera que la recurrida no fue inmotivada, por cuanto su pronunciamiento no fuere de mérito, sino, que conforme a su apreciación de los hechos aducidos por las partes, consideró impertinente el medio empleado, partiendo de la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Así, la prueba de informes promovida por la parte demandada, para que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma resulta pertinente,por cuanto parte de fundamentos de hecho mediante los cuales la recurrente pretende enervar afirmaciones que sustentan la demanda incoada en su contra, en cuanto a la presunta erogación sufrida por el accionante, en virtud de haber sufragado el costo de un contrato de honorarios profesionales por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($ 200.000,00), que adujo la accionante ante el Tribunal de la causa había anexado a su demanda con el literal marcado “E”. Así se establece.

Así las cosas, habiendo analizado este Sentenciadorla prueba de informes en relación con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre su pertinencia y atendiendo al principio favor probationem, por los motivos suficientemente expuestos, debe concluirse en su admisibilidad, por lo que el recurso ejercido debe prosperar en derecho, por lo cual resulta oficioso ordenar la evacuación de la prueba se informes, promovidos por la parte recurrente, en atención al pedimento contenido en los numerales 1º, 2º y 3º de su escrito de promoción de pruebas, inicialmente desechados por el A Quo, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se insta al Tribunal de la causa a fijar el plazo para su evacuación, una vez se produzca la recepción de las presentes actuaciones, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto recurrido, en cuanto a la Prueba de Informes dirigida al SENIAT, en atención a los particulares contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º, expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de promover ese medio probatorio. Así de decide. TERCERO: Se Insta al Tribunal de la causa para que se lleve a cabo la evacuación de los informes promovidos por la parte recurrente, en atención al pedimento contenido en los numerales 1º, 2º y 3º de su escrito de promoción de pruebas, fijando un plazo para su evacuación, una vez se produzca la recepción de las presentes actuaciones, tal como lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000227