REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000243
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.636.368, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.118, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2023, por la parte presunta agraviada, el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO,ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (5) de mayo de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en esta Alzada en fecha nueve (9) de mayo 2023, y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 24 de abril de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional que riela inserto a los folios 03 al 09 y su vuelto del presente expediente, contra las actuaciones presuntamente lesivas que atribuyó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:1.)- Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2022, en el marco del procedimiento de Reconocimiento de Documento para preparar la vía ejecutiva, contra el ciudadano Juan Carlos Núñez, fundamentado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Que la resolución judicial impugnada en amparo, desconoció interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas constitucionales, cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso según lo establecido en el artículo 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.)- Solicitó que la acción de amparo sea resuelta in limine litis, de mero derecho, por tratarse de denuncia de violación a derechos constitucionales, no amerita actividad probatoria alguna y para su resolución solo bastan las copias certificadas que se acompañan al escrito de amparo, por lo que invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993, del 16 de julio de 2.013; caso: Daniel Guédez Hernández y otros: ratificada en sentencia Nº 407 del 7 de abril de 2.015; caso; Dayso Javier González Torres en amparo. 4.)- Que con la declaratoria de procedencia de la acción de amparo constitucional, decrete la nulidad de la mencionada resolución judicial de fecha 31 de octubre de 2022, y ordene al órgano agraviante proseguir la causa originaria mediante el libramiento de boleta de notificación al citado a los fines de imponerlo sobre la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un vicio que puede subsanarse con la sola decisión que se dicte. 5.)- Invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial del caso “…Foramer de Venezuela C. A en amparo, expediente 00-0327, sentencia 436…”y la “…Sent. N° 364. Exp. N° 10-0035. Caso: M.A Ibrahim en amparo…”6.)- Que la resolución judicial impugnada ha sido dictada por el órgano agraviante con grave abuso de poder y fuera de su competencia procesal, entendida ésta desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública. 7.)- Que ese proceder ha cercenado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial “eficaz”, por cuanto dicha resolución judicial es lesiva, y siendo un auto que admite la demanda, contra el cual no existe mecanismo procesal que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo sería el recurso ordinario de apelación.8.)- Invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia de fecha 4 de marzo de 2.011, N° 230, expediente Nº 10-1379, (Caso: J.L Díaz en amparo), para aducir la competencia del Juzgado que dictó la decisión objeto de apelación. 9.)- Que en virtud que la resolución judicial impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Municipio, es por lo que solicitó que el órgano superior se declare competente para conocer y decrete el caso como de mero derecho y dicte sin audiencia oral, la decisión de fondo. 10.)- Que está legitimado activamente para accionar en forma directa contra la resolución judicial lesiva, por lo que invocó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 31/01/2.007, Caso: Proyecto Bolívar Venezuela C.A, sentencia Nº 95. 11.)- Que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 12.)- Que la violación a sus derechos y garantías constitucionales producida por la resolución judicial dictada por el juzgado agraviante, no ha cesado a la fecha, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida solo mediante el ejercicio de la presente acción. 13.)- Que la conducta lesiva en la que incurrió el juzgado agraviante se encuentra en el auto de admisión de la demanda y contra la decisión judicial que admite la pretensión del actor, no cabe ejercer recurso ordinario de impugnación alguno. 14.)- Que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 6 meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la resolución judicial lesiva fue dictada el 31 de octubre de 2.022. 15.)- Que se cuestionó la conducta desplegada por el juzgado presunto agraviante en la resolución objeto del amparo; la violación constitucional es actual y mediata; se denunció la infringida norma legal procesal de orden público; la situación jurídica infringida puede ser reparada y no ha consentido expresa ni tácitamente en el acto violatorio de sus derechos fundamentales. 16.)- Que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó al juzgado constitucional declare conforme el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de la acción constitucional. 18.)- Que los antecedentes del caso, se circunscriben a que en fecha 27 de junio de 2.022, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Reconocimiento de Documento contenido en Mensaje de Datos para preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dirigida contra el ciudadano Juan Carlos Núñez. 19.)- Que por distribución correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste que en fecha 20 de julio de 2.022, dictó el auto de admisión en los siguientes términos: “(…)”20.)- Que se repuso la causa al estado de que el demandado compareciere dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. 21.)- Que corregido el error de procedimiento, se libró compulsa y quedó constancia en autos el 03 de octubre de 2022, que el “reconocedor” no quiso firmar la compulsa que se le entregó. 22.)- Que con fecha 4 de octubre de 2.022, solicitó al Juez dispusiera que la secretaria del Tribunal librara boleta de notificación en la cual comunicara al demandado la declaración del Alguacil, relativa a su citación. 23.)- Que el 06 de octubre de 2022, se abocó al conocimiento de la causa el Juez EDINSON MORET MORET. 24.)- Que mediante diligencias de fecha 14, 20 y 27 de octubre de 2.022, insistió en que se librara boleta de notificación al citado, y con fecha lunes 31 de octubre de 2.022, el órgano presunto agraviante dictó la decisión impugnada en amparo constitucional, mediante la cual: “…i) acreditó hechos falsos como verdaderos, ii) tergiversó los términos de mi petición, iii) repuso la causa al estado de admitir una demanda que no he propuesto ANULANDO TACITAMENTE la citación recaída en la persona del ciudadano Juan Carlos Núñez…”25.)- Que la decisión lesiva de fecha 31 de octubre de 2.022, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por el órgano presunto agraviante, con abuso de poder, extralimitación de funciones y fuera de su competencia, violentando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial “eficaz”, siendo del tenor siguiente: “(…)”26.)- Que la decisión sujeta a revisión está incursa en incongruencia por acción, al suplantar una pretensión legitima deducida en el libelo, cuyo procedimiento lo contempla la Ley (Art, 631 C.P.C., preparación de vía ejecutiva) por otra inexistente, imponiéndose sobre su voluntad y cercenando su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso. 27.)- Que el órgano agraviante al dictar la resolución lesiva, incumplió su obligación de actuar de manera coherente y veraz, en relación con los términos en los cuales fue presentada la pretensión, generando con su pronunciamiento una desviación que trajo como consecuencia, la modificación y alteración del trámite procedimental de la pretensión planteada. 28.)- Que no actuó de forma veraz el órgano presunto agraviante, por cuanto es falsa la afirmación de los siguientes hechos: “…i) que “el auto de fecha 3 de agosto de 2.022, mediante el cual se admitió el presente expediente incurrió en un error material al fijarle el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativo al reconocimiento de instrumento privado, en materia probatoria; ii) y que verificadas las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la misma trata de un reconocimiento de documento privado por vía autónoma”29.)- Que la falsedad de esas afirmaciones resultan evidentes con la lectura del escrito que contiene la pretensión, aunado al hecho que el auto anulado, de fecha 03 de agosto de 2.022, por el contrario, se ajustó a los términos en los cuales fue presentada, es decir, con sujeción al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, -para preparar la vía ejecutiva-. 30.)- Que el agravio o lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto de lo peticionado –que se admitiera la solicitud conforme el Art. 631 C.P.C preparación de vía ejecutiva- que requiere actuación del órgano jurisdiccional, y la producida por éste “…admisión de una acción de reconocimiento de documento privado por vía autónoma que no ejercí. Art.450 C.P.C…”y que ello da lugar a incongruencia que origina una conducta lesiva del juzgador, quien estando obligado a decidir según lo solicitado, procedió a decretar algo distinto a lo reglado en la Ley. 31.)- Que sobre la base de los hechos aquí denunciados, “(suplantación por parte del Juez de una pretensión ejercida legítimamente por el accionante, por otra que no ejerció)”,la decisión cuya nulidad se solicitó ser inconstitucional, no es congruente, y la vulneración de la congruencia se encuentra contenida en ella, al fundarse en hechos falsos que dieron lugar a la desnaturalización del verdadero interés procesal del actor en el procedimiento donde se dictó la decisión lesiva. 32.)-Que sobre el vicio de orden constitucional de congruencia, como infracción del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene sentada jurisprudencia con carácter vinculante siendo la Nº 362 del 9 de mayo 2.014, Caso: Florinda Diz Besada, la cual citó parcialmente. 33.)-Que el agravio o lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso lo causa el hecho de haber ejercido una pretensión legítima establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido legalmente admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2.022, para posteriormente, anularla en la resolución judicial del 31 de octubre de 2.022, con argumentos falsos, suplantándola por otra que no ha intentado, contenida en el artículo 450 eiusdem. 34.)- Invocó los artículos 26, 2 y 257 del Texto Constitucional, y criterio jurisprudencial de la citada Sala“(Vid. Sent. Nro. 708 del 10 de mayo de 2.001.)”35.)- Que en el escrito que contiene la pretensión de Reconocimiento de Documento Contenido en Mensaje de Datos, que cumplió con los requisitos del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, el órgano presunto agraviante admitió dicha pretensión mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2022, y se logró la citación personal del emplazado para comparecer a reconocer o desconocer el mensaje de datos dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación por cartel practicada por la secretaria del Tribunal respecto a la declaración del alguacil y su citación. 36.)- Que, verificado el acto de reconocimiento, de acuerdo a la conducta del reconocedor, correspondía al órgano presunto agraviante determinar el contenido y extensión del derecho deducido, contrastando lo peticionado por el actor con la excepción o admisión de reconocimiento del emplazado, cumpliéndose así la garantía constitucional de una tutela judicial eficaz, para ambas partes. 37.)- Que, al irrumpir el órgano agraviante mediante la resolución judicial impugnada en amparo, de fecha 31 de octubre de 2.022, contra la resolución judicial del03 de agosto de 2.022, que había admitido la legítima pretensión que presentó, anulándola y reponiendo la causa al estado de admitir una acción que no ha propuesto, infringió la garantía de obtener del Estado una tutela judicial “eficaz” de sus derechos. 38.)- Que la nulidad decretada repuso la causa al estado de nueva admisión de la pretensión del actor, y suplantó la pretensión de Reconocimiento de Documento Contenido en Mensaje de Datos para preparar la vía ejecutiva, (Art.631 C.P.C) por otra, Reconocimiento de Documento Privado por vía autónoma (Art.450 C.P.C). 39.)- Reiteró que la pretensión que ejerció es la de preparación de vía ejecutiva que contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, no la de reconocimiento de documento privado por vía principal, por lo que el Juez irrumpió contra el principio de veracidad establecido en el artículo 12 eiusdem, y lo obligó a recorrer el juicio ordinario sujeto a las reglas de los artículos 444 a 448 eiusdem. 40.)- Que la reposición decretada en la decisión lesiva, que anuló tácitamente la citación recaída en el reconocedor, es inútil, habida cuenta que el procedimiento a través del cual se le había emplazado, es legal. 41.)- Que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, restableciendo la situación jurídica infringida en la decisión impugnada contribuyendo así con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance de la garantía constitucional de una tutela judicial eficaz. 42.)- Finalizó reiterando su invocación de los artículos 26, 2 y 257 del Texto Constitucional.
–III–
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión interlocutoria, presuntamente lesiva, la cual cursa en copia certificada a los autos, al folio 34, en los términos siguientes:
“(…)
Visto el auto de fecha 3 de agosto de 2.022, mediante el cual se admitió el presente expediente, y por cuanto se observa que se incurrió en un error material al fijarle el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativo al reconocimiento de instrumento privado, en materia probatoria y verificadas las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la misma trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, POR VÍA AUTÓNOMA, que sigue el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, e inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el No 23.118, actuando en su propio nombre e intereses, contra el ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.557.144, En vista de lo anterior este tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto referido, por consiguiente se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DARLE ENTRADA. Este tribunal ADMITE por no ser la misma contraria al orden público, ni contraria a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11,557.144, para que comparezca por ante la sede de este tribunal, ubicado en el piso 4 de la Torre Financiero Latino, avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la práctica de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) para que de contestación a la presente demanda u oponga la defensa que a bien considere. Líbrese compulsa de citación con inserción de copia certificada tanto del libelo como del presente auto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”
Y el auto de admisión de la demanda, que precedió al que antecede, también dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2022, que corre a los folios 20 al 21 del presente expediente, es del tenor que sigue:
“(…)
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud específicamente el auto de fecha veinte (20) de julio de 2.022, se pudo evidenciar que por error material involuntario de este Tribunal admitió la demanda instando a ordenar la citación del ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.557.144, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil No RC-2.022, concatenado al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” cierre de cita.
Aunado a los hechos el Legislador especificó que:
“…La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento…”
“Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar su derecho en juicio…”
En consecuencia, de lo anteriormente descrito y como es competencia del Juez de este Tribunal, se acuerda reponer la causa al estado de ADMISIÓN en el sentido de que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.557.144, comparezca dentro de los cinco (5) de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, entre las horas destinada para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para la contestación a la solicitud incoada en su contra. Téngase el presente auto como complementario al de admisión. Así se decide…”
–IV–
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en Sede Constitucional, que riela a los folios 38 al 40 de los autos, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, bajo la siguiente motivación:
“(…) Narrados como han sido los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio el auto en fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada, y finalmente admitió la solicitud de reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión número 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2021, ratificada mediante sentencia numero 25, de fecha 23 de febrero de 2023, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“…es criterio de esta Sale, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…”[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (Cfr. Sentencia nº 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. (Destacado de este Juzgado).
Así las cosas, dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que los actos y providencias de mera sustanciación podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, y asimismo establece dicha norma que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, visto que el Juzgado denunciado como agraviante, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada a la solicitud, y admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, la parte solicitante, al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, tenía el derecho de solicitar la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, pudiendo incluso apelar de la eventual negativa de revocatoria del mismo; defensas estas que no fueron ejercidas por el hoy accionante, razón por la cual la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO (sic) SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad…”
En fecha 26 de abril de 2023, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en Sede Constitucional.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal de la recurrida oyó en un solo efecto el recurso ejercido, remitiendo las actuaciones en esa misma fecha y por Oficio Nº 155/2023, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a esta Superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones.
Por auto fechado 09 de mayo de 2023, esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y quedó anotado en el Libro de Control de Causas bajo el Nº AP71-R-2023-0000243, y se fijó el lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2023, la parte presunta agraviada consignó a los autos, ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de alegatos en los siguientes términos: 1.)-Adujo como antecedentes, que el 27 de junio de 2022, solicitó el reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos, y así preparar la vía ejecutiva, siendo que la causa correspondió al Juzgado de Municipio presunto agraviante, quien la admitió el 20 de julio de 2022, dictando un auto complementario el 03 de agosto de 2022, ordenando al accionado a comparecer; sin embargo, que el 31 de octubre de 2022, dictó la decisión cuestionada por vía de amparo, por acreditar hechos falsos como verdaderos, tergiversar los términos de la petición y reponer la causa al estado de admisión pero anulando la citación del demandado.2.)- Que como fundamentos de la acción constitucional, está la violación al derecho a la defensa. Al debido proceso, adujo que el acto está incurso en incongruencia activa, reiterando sus alegatos contenidos en el escrito contentivo de la acción constitucional. 3.)- Que otro fundamento de la acción extraordinaria en referencia, es la violación de la tutela judicial efectiva, trayendo a colación los alegatos aducidos en el escrito de amparo constitucional, antes expuestos. 4.)- Citó la decisión que a su decir es lesiva de sus derechos, de fecha 31 de octubre de 2022, emanada del señalado Juzgado de Municipio, así como la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta última, motivo del recurso de apelación que conoce esta Alzada.5.)-Que el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, erró cuando declaró la inadmisibilidad del amparo, según lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de la materia, por ser errada la interpretación de esa disposición, respecto del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, porque citó esa norma, sin embargo, asentó ese fallo que tenía derecho a solicitar la revocatoria del acto lesivo, por contrario imperio, e inclusive, que podía apelar, siendo esto último falso.6.)- Que la contradicción señalada y la falsa afirmación vicia de inconstitucionalidad la decisión del A quo. 7.). Citó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y refirió que el amparo procede cuando el medio ordinario es insuficiente, según el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, contenido en la sentencia Nº 1496/2001, Caso Gloria Angélica Rangel Ramos, sentencia Nº 2198/2001, Caso: Henríquez de Pimentel. Ratificadas en sentencia Nº 0040 del 05/04/2021, Caso: Sociedad Mercantil C.A. Leveca. 8.)- Que no basta con que existan medios o vías ordinarias, sino, que los mismos resulten "SUFICIENTES" para el restablecimiento del derecho fundamental infringido, y de no ser suficientes, será procedente el amparo.12.)- Que”… la providencia impugnada en amparo de fecha 31 de octubre de 2.022, que a su vez anuló el acto del 3 de agosto de 2.022, ambas constituyen autos de admisión de demanda que no admiten recurso de apelación por ser actos de instrucción del proceso, de mero trámite o sustanciación…” 9.)-Que el derecho a solicitar la revocatoria o reforma del acto de mera sustanciación por contrario imperio no constituye un medio o vía ordinaria "SUFICIENTE" en el presente caso para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. 10.)- Que por hecho notorio judicial, el acto impugnado en amparo no ha sido revocado o reformado, y que él no solicitó ello. 11.)- Que para demostrar que el auto a que se contrae el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, en caso que el Juez acuerde revocar o reformar el acto lesivo, ello no es medio o vía para restablecer la situación jurídica infringida; por una parte, y por la otra, que si se niega la revocatoria o reforma tal decisión no cuenta con recurso de apelación. 12.)- Que la apelación determina el carácter extraordinario y residual de la acción constitucional, y no la revocatoria o reforma por contrario imperio, por lo que invocó criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia del 08/02/2000; (Caso: Venezolana de Alquileres Venaca), sentencia del 09/03/2000, (Caso Edgar Taborda), sentencia del 29/07/2000; (Caso: Luis Alberto Baca), Todas ratificadas en sentencia Nº 2524 del 12/09/2003; (Caso Médicos Unidos Los Jabillos CA vs Adayza Figueredo). 12.)- Que solicita a esta Alzada reexaminar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, y los declare cumplidos por el accionante y se decida el fondo de las denuncias de violación a sus derechos fundamentales. 13.)- Para fundamentar la procedencia de la acción de amparo constitucional, invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3.255 del 13 de diciembre de 2.002, (Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), ratificada en sentencia Nº 0041 del 07/04/2021, (Caso: Industrias Lau Sen C.A), que respecto a los autos mero trámite o sustanciación del proceso, señaló lo siguiente: “(…)”14.)- Que lo debatido es si el juzgado agraviante al dictar el acto impugnado, obró o no con abuso de poder y extralimitación de funciones, por lo supra señalado. 15.)- Que existe “…VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A UN DEBIDO PROCESO DEL AGRAVIADO AL ESTAR INCURSO EL ACTO LESIVO EN EL VICIO DE CONSTITUCIONAL DE INCONGRUENCIA ACTIVA. ORDEN, Sobre el vicio de orden constitucional de congruencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentada la siguiente doctrina con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República: (…) Sent. No 362 del 9 de mayo 2.014. Caso: Florinda Diz Besada, en la cual sostuvo que: "Al efecto, ha destacado esta Sala en sentencia No 168 del 28 de febrero de 2.008, caso: (Preveca), lo siguiente: (…).”16.)- Que el Juez, con abuso de poder y actuando fuera de su competencia, suplantó su pretensión por una inexistente, cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso. 17.)- Que al suplantar el órgano agraviante una pretensión legitima cuyo procedimiento lo contempla la Ley (Art, 631 C.P.C. Preparación de vía ejecutiva) por otra inexistente en él, el fallo sindicado de lesivo se encuentra incurso en el vicio de incongruencia. 18.)- Que existe “…VIOLACIÓN EN EL ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A OBTENER DEL ESTADO UNA TUTELA JUDICIAL EFICAZ DE MÍS LIBERTADES FUNDAMENTALES…”,invocando el artículo 26 de la Constitución, y los artículos 2 y 257 eiusdem, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001. 19.)- Que el escrito que contiene la pretensión de reconocimiento de documento demuestra que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presunta agraviante admitió la pretensión por resolución fechada 03 de agosto de 2022, y se logró el emplazamiento del accionado para que reconociere el instrumento. 20.)- Nuevamente adujo que el presunto agraviante irrumpió mediante la resolución impugnada en amparo, fechada 31 de octubre de 2022, contra la fechada 03 de agosto de 2022, que admitió la legítima pretensión, anulándola y reponiendo la causa al estado de admitir una acción no propuesta, infringiendo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 21.)- Anuló la resolución judicial fechada 3 de agosto de 2.022, al ordenar tramitarla según el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, porque suplantó la pretensión de reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos para preparar la vía ejecutiva, por la de reconocimiento privado autónomo, pese a que ejerció la vía ejecutiva. 22.)- Reiteró que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se le obliga a recorrer el procedimiento ordinario, sujeto a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual significa y una extralimitación de funciones, siendo la reposición lesiva a sus derechos. 23.)- Finalmente, invocó las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el específico caso que nos ocupa y con referencia al derecho constitucional denunciado como infringido (Defensa y Debido Proceso), art, 49 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Expediente Nº 12-0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.368, quien actúa en su propio nombre y representación.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se circunscriben las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria, en Sede Constitucional, que riela a los folios 38 al 40 de los autos, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 31 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a decir del justiciable, se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda por la vía ejecutiva que había instaurado, reponiéndose la causa y siendo admitida la misma como “…RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, POR VÍA AUTÓNOMA…omissis…de conformidad con el artículo 450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, además, que dicha reposición dejó sin efecto la actuación en fase de citación llevada por el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, teniendo que realizar nuevamente todas las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, siendo el caso que la Primera Instancia Constitucional estableció en su decisión la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional recurrida, porque la actuación del Juzgado presunto agraviante consistió en el dictamen de un auto de sustanciación o de mero trámite frente al cual el justiciable podía pedir su revocatoria y no lo hizo, y que inclusive, tenía derecho a apelar en caso de una eventual negativa de esa revocatoria, motivos esos que adujo el hoy recurrente como contradictorios, en atención a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la admisibilidad de la acción constitucional propuesta, es necesario traer a colación las causales de inadmisibilidad de la acción amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.
Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
(…)
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo proferido en fecha 19 de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-3150, respecto a la posibilidad de admitir el amparo aun existiendo medios ordinarios, dejó establecido lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.
Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.
En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoar un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.
(…)
En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae…”
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Se reitera, la jurisprudencia acepta la posibilidad de admitir la acción de amparo, aun existiendo la vía ordinaria, pero solo de manera excepcional, y luego de haber acreditado que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada; de manera, que se debe justificar, no solo la urgencia, sino la ineficacia de la vía ordinaria, tal como lo dejó establecido el fallo de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), al declarar que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución de lo decidido, puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
En ese sentido, a los fines de establecer la existencia o no de los medios ordinarios idóneos para satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre los siguientes particulares:
ACTUACIONES JURISDICCIONALES
En ese orden de ideas, es necesario analizar tanto el auto dictado el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, a los fines de precisar los recursos ordinarios disponibles contra la primera, y su admisibilidad o no, en la segunda.
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en su decisión fechada 31 de octubre de 2022, señaló lo siguiente:
“(…)
Visto el auto de fecha 3 de agosto de 2.022, mediante el cual se admitió el presente expediente, y por cuanto se observa que se incurrió en un error material al fijarle el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativo al reconocimiento de instrumento privado, en materia probatoria y verificadas las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la misma trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, POR VÍA AUTÓNOMA, que sigue el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, e inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el No 23.118, actuando en su propio nombre e intereses, contra el ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.557.144, En vista de lo anterior este tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto referido, por consiguiente se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DARLE ENTRADA. Este tribunal ADMITE por no ser la misma contraria al orden público, ni contraria a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la Ley, todo esto de conformidad con el artículo 450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, se ordena el emplazamiento…” –Resaltado de esta Alzada–.
Mientras que el Juzgado de la Primera Instancia Constitucional, en la oportunidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, calificó el auto parcialmente transcrito como de sustanciación o de mero trámite, en los siguientes términos:
“…la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio el auto en fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada, y finalmente admitió la solicitud de reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así las cosas, dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este orden de ideas, visto que el Juzgado denunciado como agraviante, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada a la solicitud, y admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, la parte solicitante, al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, tenía el derecho de solicitar la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, pudiendo incluso apelar de la eventual negativa de revocatoria del mismo…”
NATURALEZA DEL AUTO CUESTIONADO
Observó este Juzgado, que el auto dictado por el Juzgado de Municipio, en fecha 31 de octubre de 2022, decreta una reposición de la causa, dejando sin efecto el auto de fecha 3 de agosto de 2022, que a su vez, repone la causa al estado de admisión, reformando el auto de admisión original del 20 de julio de 2022, solo en lo que respecta al lapso de emplazamiento, en este caso, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2022, no se limita a una simple reforma, sino que retrotrae la causa “al estado de darle entrada”, pero de inmediato “ADMITE”, ordenando el emplazamiento dentro del lapso fijado originalmente en el auto de fecha 20 de julio de 2022, esto es, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la práctica de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, es claro para este Juzgador, que el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no conforma un auto de sustanciación o de mero trámite.
Veamos, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Oberto Vélez, de fecha 22 de marzo de 2002, contenida en el expediente Nº 2001-000737, sobre los autos de mero trámite dejó establecido lo siguiente:
“(…)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”
En el presente caso, la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2022, sí causa un gravamen al justiciable, al retrotraer la causa al estado de darle entrada, amén de la contradicción en que incurre, al admitir en el mismo auto de reposición, dejando sin efecto incluso las diligencias de citación; en otras palabras, se trata de una sentencia interlocutoria de nulidad y reposición de la causa, por tanto, si estaba sujeta a apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 eiusdem, que consagra lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”, lo que en principio haría inadmisible el amparo.
No obstante, observa este sentenciador que entre el 20 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive, se admitió tres (3) veces la causa, con dos interlocutorias de reposición, modificando la naturaleza del procedimiento y la pretensión original, lo que pudiera configurar una subversión del procedimiento en perjuicio del justiciable, afectando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, razón por la cual, estima este sentenciador, que aun cuando el querellante, debido a la naturaleza de la interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2022, tenía disponible el recurso de apelación, considera quien suscribe que nos encontramos ante el supuesto excepcional, aceptado y admitido por la Jurisprudencia, de la admisibilidad del amparo aun existiendo las vías ordinarias.
En efecto, tal como se afirma en uno de los fallos jurisprudenciales aquí referidos, es posible la admisión del amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado o no por la jurisdicción ordinaria, y en este caso, el análisis de las actas del expediente revela que pudiéramos estar ante el supuesto de una subversión del procedimiento en perjuicio de la parte, lo que autorizaría al juez a dictaminar en salvaguarda y protección de los derechos constitucionales, que van más allá de lo que se resuelva en la apelación, ya que lo planteado es un agravio constitucional, por tanto resulta ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, y como corolario, debe prosperar en derecho la apelación ejercida, quedando así revocada la recurrida, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–VII–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.368, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, procediendo en su propio nombre y en ejecución de sus propios derechos y representación, parte presunta agraviada, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presunta agraviante. Así se establece. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que provea sobre la admisión del amparo incoado. Así se establece. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los 8 días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2023-000243
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